MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25664

I

En fecha 28 de agosto de 2001, se dio por recibido oficio N° 01-1346 de fecha 9 de agosto de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos CESAR MONAGAS RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL GALÍNDEZ PEÑALVER e HICELES BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.349.781, 12.377.589 y 11.411.060, respectivamente, asistidos por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.230, contra los actos emanados del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ciudadano Emilio García Sánchez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 1999.

En fecha 28 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decir la consulta de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los justiciables fundamentaron su pretensión de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de diciembre de 1999, por ordenes del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en adelante INSETRA) debían presentarse en compañía de otros funcionarios en la sede de la Dirección de INSETRA y entrevistarse con el titular de la misma.

Que en dicha Oficina el ciudadano Henry López Sisco les requirió sus armas y credenciales ordenándoles trasladarse a cubículos distintos, pero según el decir de los accionantes, no sabían que dicho ciudadano trabajase en dicha institución policial y menos las razones de su actuación contra ellos.

Que tanto los comisarios Henry López Sisco como Herrera Pina y el Presidente de INSETRA, les solicitaron la renuncia indicándoles en forma verbal que estaban incursos en una falta gravísima, pero según narran los accionantes, hasta el día 29 de diciembre de 1999, no sabían cual era el hecho grave en que estaban incursos.

Que el Presidente de INSETRA les aplicó sanciones que atentan contra la Constitución, así como el Reglamento Disciplinario que tiene INSETRA. En tal sentido, afirman que no se les permitió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se les privó de su libertad sin orden judicial alguna; que se les negó la asistencia legal; que no pudieron tener acceso al expediente y no se les otorgaron las copias certificadas solicitadas, ya que el Presidente de INSETRA había calificado la averiguación como secreta y confidencial.

De igual forma afirman que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso ya que no pudieron promover ni evacuar pruebas a su favor. Asimismo denuncian la violación del derecho de petición.

Por otra lado, denuncia la inminente violación de su derecho al trabajo, dado que no tienen conocimiento de su situación funcionarial ya que no han sido notificados legalmente de los actos realizados por el Presidente de INSETRA.

Finalmente, solicitan que se reponga el procedimiento administrativo al estado del inicio del mismo, permitiéndoseles ejercer de manera cabal su derecho a la defensa y al debido proceso.



III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 22 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el amparo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, y en tal sentido observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse al final de la sustanciación del proceso, por tratarse en determinados casos de verdaderas “causales de improcedencia de la pretensión” puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis.

En tal sentido, esta Corte observa que el presunto agraviado en la propia solicitud de amparo afirmó que “ELEOCCIDENTE ha reconocido que ha habido errores en las facturas emitidas (...) y que se evidencia de la factura mencionada en el punto duodécimo correspondiente al mes de octubre de 1997 y que se evidencia de los anexos I (factura original) y J (factura corregida) (...) mes de mayo de 1998 y que se evidencia de los anexos L y M (...) mes de septiembre de 1998 y que se de los anexos N (factura original) y P (factura corregida)”. Asimismo, en su petitorio el justiciable solicitó sea declarado con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordene a la empresa “ELEOCCIDENTE hacer una revisión detallada, precisa y exhaustiva de la facturación (...) por los conceptos de demanda y consumo, y que a estos conceptos les sea aplicada la tarifa que le corresponde correctamente”.

Precisados los hechos en los términos señalados, se observa que las posibles violaciones con ocasión al cobro excesivo en las facturas por concepto de demanda y consumo han venido siendo corregidos por la empresa presunta agraviante, por lo que resulta evidente con base al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la posible violación o amenaza de violación a algún derecho o garantía constitucional ha cesado, y la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, y así se declara.

Aunado a las consideraciones expuestas, esta Corte estima que la petición de la presunta agraviada referida a la no suspensión del suministro de energía eléctrica de una manera arbitraria por parte del presunto agraviante, no es tutelable mediante una pretensión de amparo, dado que el obrar de conformidad con el ordenamiento jurídico se constituye como un deber genérico de todas las personas y que compele a éstas sin necesidad de obtener una orden en sede jurisdiccional que compela al cumplimiento del mismo.

En relación a la solicitud circunscrita a que las cantidades de dinero pagadas demás por la presunta agraviada sean opuestas como justa compensación a facturaciones futuras, esta Corte observa que tal solicitud es incompatible con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, por cuanto éste constituye un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas y no es de manera alguna indemnizatorio, por lo que desestima tal solicitud. Así se decide.

Con base las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo, y declara improcedente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Pablo José Bencomo Fernández, en su carácter de Administrador General de la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A., asistido por la abogada Beatriz Bencomo Fernández, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), y así se decide.


V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 1999, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo;

2) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Pablo José Bencomo Fernández, en su carácter de Administrador General de la empresa INVERSIONES MACOMACO, C.A., asistido por la abogada Beatriz Bencomo Fernández, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/frll