MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 85-4507
En fecha 13 de agosto de 1985, compareció ante esta Corte el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del General de Brigada (EJ-R) ciudadano PEDRO MARÍA DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-68.295, a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares en contra de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por órgano del Ministerio de la Defensa.
El 3 de octubre de 1985, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. El día 21 del mismo mes y año, se admitió la demanda, ordenándose practicar la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de febrero de 1986, compareció el abogado Germán Balsa Cantisani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.392, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Llegado el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial del demandante para consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, interpuso posiciones juradas al Ministro de la Defensa.
En fecha 4 de marzo de 1986, el representante de la República de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que, promovió la exhibición de documentos, así como también el mérito favorable de los autos.
En fecha 5 de mayo de 1986, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos solicitada por el representante de la República en su escrito de promoción de pruebas, en esa misma oportunidad, el apoderado judicial del demandante solicitó se constriñera al Ministro de la Defensa a que diera respuesta a las posiciones juradas interpuestas, o se le impusiera de la sanción contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; solicitud ésta que le fue negada por auto del día 8 del mismo mes y año.
El 22 de mayo de 1986, el Juzgado de Sustanciación declaró vencido el lapso probatorio, motivo por el cual, remitió el expediente a esta Corte a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 29 de mayo de 1986, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó la quinta (5°) audiencia siguiente a la fecha, para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte, dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo.
En fecha 7 de agosto de 1986, concluida la relación de la causa esta Corte dijo “Vistos”.
El 1° de octubre de 1992, se designó ponente a la Magistrada Alexis Pinto D’Ascoli.
En fecha 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte se asignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente forma: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova; designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis individualizado del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial del General de Brigada (EJ-R) ciudadano Pedro María Díaz Paredes, fundamentó su demanda en contra de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de la Defensa, con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación siguen:
Sostiene, que su representado “fue designado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 17 de abril de 1969, (...) miembro especial para integrar la Corte Marcial por el período constitucional 1969-1974,” asumiendo, la presidencia provisional de ese organismo, de conformidad con lo establecido en la reglamentación interna de la Corte Marcial de Venezuela.
Que concluido el período constitucional comprendido entre los años 1969 y 1974, su poderdante fue ratificado en el cargo de Presidente , para el período constitucional 1974-1979, sin embargo, mediante Resolución N° E-0942 del 31 de diciembre de 1974, emanada de la Dirección de Personal del Comando General del Ejército “se le participa a (su) representado (...) que por Resolución del despacho citada en al referencia y de conformidad con el artículo 1° de la Ley sobre Tiempo de Servicio Oficiales de las Fuerzas Armadas
Nacionales, ha sido pasado a la situación de retiro”.
De igual modo aduce que “el pase de la situación de actividad a la situación de retiro trajo como consecuencia, que (su) representado dejara de percibir su sueldo como oficial en situación de actividad, que con la asignación del servicio de justicia militar constituía el sueldo o contraprestación a su actividad como Magistrado Presidente de la Corte Marcial de Venezuela, y empieza a cobrar la pensión de retiro (...). A partir de ese momento, 31 de diciembre de 1974, en que administrativamente pasó a situación de retiro, (su) patrocinado a pesar de continuar prestando una función ejerciendo una Magistratura, como conjuez en su carácter de Presidente de un Tribunal Colegiado, deja de percibir su sueldo que como oficial activo percibía y que es la contraprestación a las funciones como Magistrado Judicial”.
Alega, que el cambio de situación del cual fue objeto quebrantó lo pautado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente para la época), así como también viola lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (vigente para ese momento) y el artículo 578 del Código de Justicia Militar; violaciones estas -que a su criterio- se fundamentan en el hecho que ha debido pagársele por partida especial y no suprimirle el sueldo que como oficial recibía.
Indica, que no cobró la asignación de antigüedad que se le debía, toda vez, que para la fecha de su pase a situación de retiro no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Que su representado estuvo privado de cobrar su sueldo como contraprestación por el ejercicio del cargo de Presidente de la Corte Marcial de la República por el período de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, así como de las bonificaciones de fin de año, esto es, la suma de quinientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 589.151,15 ), pues no fue que se le rebajó el sueldo, sino que se le privó del mismo.
Concluye manifestando que a su representado se le adeuda “un mes de sueldo por cada año de servicio, o sea, la suma de trescientos cincuenta y dos mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 352.041,44); que calculados con los intereses de los sueldos contados a partir del 27 de julio de 1979 al 27 de julio de 1985, a la rata del doce por ciento (12%) hace un total de cuatrocientos veinticuatro mil ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 424.188,80) y los que se venzan que se determinarán por experticia complementaria del fallo y los intereses por concepto de indemnización por prestaciones sociales o antigüedad a igual rata porcentual de ciento sesenta y ocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 168.979,88), y los que se venzan determinables por experticia complementaria del fallo; todo lo cual hace un total a indemnizar de un millón quinientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.534.361,20)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El sustituto del Procurador General de la República, abogado Germán Balda Cantisani, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos:
Sostiene, que el demandante pretende se le cancelen intereses al doce por ciento (12%), sin determinar lapso para el cálculo de los mismos, por lo cual, hay vaguedad e indefinición en su petitorio. Asimismo, indica “que si el demandante dejó de ejercer el cargo de Presidente de la Corte Marcial desde el 27 de julio de 1979, es evidente que transcurrieron seis (6) años hasta la fecha en que introduce el libelo de la demanda, o sea, hasta el 12 de agosto de 1985. Por lo consiguiente, los presuntos sueldos dejados de percibir están sometidos a la prescripción breve establecida en la parte in fine del artículo 1980 del Código Civil ya que los sueldos que pretende reclamar el demandante son de cobro mensual, es decir, de períodos más cortos que los de un año”.
Que en relación al argumento esgrimido por su contraparte, relativo al punto que aparentemente no se le canceló a éste la asignación de antigüedad debida, estima que tal acción caducó por haber transcurrido un lapso mayor de dos (2) años desde la fecha en la cual dejó de prestar servicios como Presidente de la Corte Marcial de Venezuela, hasta la fecha en que introdujo la demanda, motivo por el cual, solicita se declare la caducidad de la acción prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, que en lo que se refiere “a la demanda del cobro de intereses al 12% sin determinar lapso de referencia para el cálculo de los mismos y considerando además de conformidad con lo establecido en el artículo 1745 del Código Civil que el interés legal está limitado al tres por ciento anual, (rechaza) su pedimento por impreciso lo cual constituye además defecto de forma en el libelo de la demanda”. Por último, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en la presente oportunidad, pronunciarse sobre la demanda que por cobro de bolívares interpuso el General de Brigada (EJ-R), ciudadano Pedro María Díaz Paredes, contra de la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:
Siendo la competencia materia de inminente orden público, debe este órgano jurisdiccional en atención a tal precepto, determinar como punto previo, si efectivamente tiene o no competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, en este caso, de la demanda incoada en contra de la República para luego, y determinada la misma, entrar a dirimir el fondo del asunto, razón por la cual observa:
El artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...omissis...)
6°.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad.”.
De la norma precedente, se pueden extraer las condiciones que deben cumplir las demandas intentadas en contra de la Nación o de sus Institutos Autónomos para que puedan ser conocidas por esta Corte, toda vez que, siendo la República un sujeto de derecho bastante peculiar, por lo que ante tal condición, las acciones intentadas en su contra o en las cuales sea parte activa, corresponden en principio, a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia; salvo aquellas, que como indica el referido artículo tengan una cuantía superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y menor a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y cuyo tratamiento no esté taxativamente atribuido a otra autoridad por imperio de la Ley.
Ello así, este Tribunal observa que el demandante reclama la cantidad de un millón quinientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.534.361,20), monto éste, que se encuentra dentro de los límites establecidos por la norma examinada para la cuantía de la acción y su conocimiento no se encuentra atribuido por imperio de la Ley a otra autoridad, por lo cual y en franco acatamiento de lo establecido en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente en primera instancia para conocer y decidir la demanda que por cobro de bolívares se interpuso en contra de la República de Venezuela, y así se decide.
Determinada la competencia, este Tribunal antes de pasar a analizar los argumentos esgrimidos por el demandante, considera necesario determinar si el mismo, cumplió con el requisito insoslayable del antejuicio administrativo, pues dado que la acción va en contra de la República por órgano del Ministerio de la Defensa, no puede esta Corte obviar el hecho que la Nación al igual que el Presidente de la República (por ejemplo), goza de ciertas prerrogativas entre las que destacan no sólo la no obligación de comparecer en juicio, sino que, y es esta la más importante, debe ser sometida la demanda en la que es parte, al cumplimiento del requisito llamado antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, el cual, se encuentra consagrado en el Capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en el artículo 30, en el que claramente se establece que: quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República, deberán dirigirse previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda el asunto, configurándose pues, es un presupuesto procesal previo a la interposición de la respectiva acción judicial, y en tal sentido observa:
La doctrina, con relación a este punto ha sostenido, que el requisito in commento: “Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración pública el reconocimiento pacífico de un derecho o una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del acto previo aplicado a la órbita privada que es donde nació la doctrina, y el antejuicio administrativo tiende a conseguir ese acto concreto –expreso o ficto- contra el que accionar. (…) De ahí que como se señala, el antejuicio administrativo es un procedimiento que, atendiendo al valor semántico de la denominación precede a un proceso jurisdiccional, para lo cual es menester que concurran los siguientes elementos (SANSÓ): “1.-Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción; 2.- Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la Administración…” (ARAUJO JUÁREZ, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, páginas 357 y 358).
Asimismo, el Doctor Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, ha establecido que: “La ley impone la necesidad de un procedimiento previo a las acciones judiciales que puedan intentarse en contra de la República. En efecto, quien pretenda demandar a la República deberá dirigirse previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (...) El Ministerio formará expediente (...) y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación, remitirá el expediente a la Procuraduría General. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, deberá la Procuraduría formular por escrito su dictamen y lo remitirá al Ministerio. El Ministerio podrá acoger el criterio sustentado por el Procurador o apartarse de él. (...) Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades expresadas. El antejuicio administrativo es, por lo tanto, un trámite indispensable para intentar demanda contra la República”. (Negrillas nuestras).
Entendiendo entonces, que el antejuicio administrativo, es una vía administrativa previa que debe agotarse antes de acceder a la vía jurisdiccional, el cual, en Venezuela ha sido establecido como condición de admisibilidad de las acciones que, contra la República se intenten y cuya finalidad, es evitar que se instauren controversias judiciales que puedan ser arregladas en vía administrativa. (Vid. Rondón de Sansó, Hildegard. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Páginas 62-63), la misma, debe ser considerada requisito sine qua non sin el cual, la acción presentada bajo el formato de una demanda, es plenamente susceptible de ser declarada inadmisible.
Ante tal rigurosidad, podría pensarse que mediante la exigencia del acatamiento del referido presupuesto procesal o de exigir el agotamiento de la vía administrativa previa como condición de admisibilidad, se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva, tantas veces debatido, en virtud de considerarse como una formalidad no esencial cuya exigencia impide el acceso del administrado a los órganos jurisdiccionales, sin embargo, con relación al quebrantamiento del mencionado precepto constitucional, esta Corte mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, (caso Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), estableció lo siguiente:
“…Recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de una medida cautelar solicitada, ha reconocido expresamente la situación preconstitucional relativa al derecho a una tutela judicial efectiva que se ha descrito, sobre lo cual expresó lo siguiente: “Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el juez contencioso acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961”. Por consiguiente, si la existencia misma del derecho a una tutela judicial efectiva no deriva directamente del texto constitucional de 1999, ni éste, como se ha visto, innova en cuanto al reconocimiento expreso de este derecho, entonces, estima la Corte que hoy en día la validez o invalidez de las disposiciones legales que exigen el agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no puede ser determinada por una situación sobrevenida, esto es, por la entrada en vigencia de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) Considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el artículo 124, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia…”
Tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, en el cual se establece que el agotamiento de la vía administrativa no contraviene el precepto constitucional contenido en el artículo 26, relativo al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales; y tomando en cuenta, asimismo, que el cumplimiento del antejuicio administrativo es pues una formalidad indispensable, esta Corte acoge lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, en lo concerniente a la obligatoriedad del cumplimiento del antejuicio administrativo en demandas en contra de la Nación, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que se examina, ha podido constatar este Tribunal, que el requisito del antejuicio administrativo, no se cumplió en ninguna etapa del proceso, pues si bien es cierto que el demandante impuso de posiciones juradas al Ministro de la Defensa, no es menos cierto que tal actuación no puede ser considerada en ningún momento como el cumplimiento de las formalidades a que hace mención la doctrina citada en el cuerpo del presente fallo, o lo que es lo mismo, no constituye el acatamiento del trámite indispensable para intentar demanda contra la República, a saber, del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el Título III, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún vigente; razón por la cual, la demanda resulta ser inadmisible. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, y dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 84 , ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la demanda interpuesta en contra de la República. Así se decide.
IV
DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del General de Brigada (EJ-R) ciudadano PEDRO MARÍA DIAZ PAREDES, en contra de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) por órgano del Ministerio de la Defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/vlgs.-
Exp. 85-4507
|