MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 89-10099
- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de abril de 1989 el abogado Servio Orlando Fernández Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES SELVA C.A, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra la Resolución Nº 240-88 dictada el 16 de septiembre de 1988 por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, con sede en Maracay.

El 10 de abril de 1989 se dio cuenta y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. Posteriormente, el 07 de septiembre de 1989 se dio por recibido Oficio N°150 de fecha 29 de agosto de 1989, emanado del Ministro del Trabajo, anexo al cual remitió el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 1989 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de septiembre de 1989 se difirió para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente procedimiento.

Por auto de fecha 02 de octubre de 1989 el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la notificación ordenada.

El 08 de noviembre de 1989 se expidió el original del Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado el 20 de noviembre de 1989 el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 22 de noviembre de 1989 la parte recurrente consignó el mencionado cartel. En fecha 14 de diciembre de 1989 se abrió el lapso probatorio.

El 15 de febrero de 1990 se acordó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no existían otras actuaciones que practicar.

El 28 de febrero de 1990, se designó ponente al Magistrado JOSÉ A CATALÁ, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa. En fecha 08 de marzo de1990 comenzó la relación de la causa.

El 26 de marzo de 1990 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron. Posteriormente el 15 de mayo de 1990 se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Reconstituida la Corte se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 1995 esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua. Posteriormente el 23 de marzo de 1998 dicho Juzgado, solicitó regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con el artículo 42, ordinal 21° de la Ley que rige a dicho Tribunal.

En fecha 03 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declaró competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la causa. El 14 de marzo de 2000 se recibió el presente expediente en esta Corte.

El 22 de marzo de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la presenta causa, para lo cual se fijó un lapso de treinta (30) días por aplicación analógica del artículo 118 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito argumenta lo siguiente:

Que se inició un procedimiento de calificación de despido por ante la Comisión Tripartita Primera del Estado Aragua, mediante solicitud formulada por el ciudadano Orlando Enrique Berroterán Borges y quien laboraba para su representada en el “cargo de obrero”.

Que en el curso de dicho procedimiento se procedió a la correspondiente citación a las partes “y llegada la oportunidad de dar contestación a la solicitud, mi representada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado, solicitando el actor la confesión por parte Inversiones Selva, C.A: (...), abierto el lapso probatorio (...) y dentro de esta oportunidad fue presentado escrito en el cual mi representado alegó que el ciudadano Orlando Enrique Berroterán Borges no estaba amparado por las disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento”.

Que el 10 de junio de 1988 la referida Comisión Tripartita dictó Resolución, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada. De dicha decisión apeló la hoy recurrente. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1988 la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico declaró sin lugar la referida apelación.

Que demanda la nulidad del último de los actos antes indicados, en virtud de haberse violado los artículos 12, 362, 374 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se infringió el artículo 12 de la Ley Contra Despidos Injustificados.

Por otra parte, adujo ante el Organo recurrido que “es un trabajador de confianza, es un trabajador de Dirección y representa al patrono, por lo cual no se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento (…)” tal y como lo establece su artículo 12.

Que el Ente recurrido “declara en base al artículo 347 (sic) confesa a mi representada sin tomar en cuenta los alegatos de incompetencia presentados que por ser materia de orden público tenían que ser analizados y valorados en la decisión y por el contrario declara en base al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta, la cual está consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con lo cual no tomó para nada en cuenta lo alegado acerca de su competencia (…) con lo cual violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 347”.

En virtud de las razones anteriores solicita la nulidad de la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL ACTO IMPUGNADO

La Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, con sede en Maracay declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa INVERSIONES SELVA C.A contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Estado Aragua, en la que a su vez declaró CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano Orlando Enrique Berroterán Borges. Para ello razonó de la siguiente manera:

“De autos se evidencia que fue citada la empresa Inversiones Selva, C.A., no comparecieron al acto, sino después alegando que el trabajador está exceptuado en la aplicación de la ley Contra Despidos Injustificados por ser de confianza. Los representantes del trabajador en el acto de promoción de pruebas y en los Informes solicita la Confesión Ficta de la accionada.

Ahora bien, planteada en estos términos la controversia y habiendo solicitado el trabajador la Confesión Ficta, esta Alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil (...) en concordancia con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados (...) se concluye que la no asistencia del accionado al acto de contestación, según lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra despidos Injustificados en concordancia con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, ya citado y por cuanto la petición del acciónate no es contraria a a derecho, la empresa Inversiones Selva, C.A., se declara Confesa, debido a que en el acto de contestación se concreta la unidad procesal, pues la norma transcrita es clara y determinante, y así se decide.

Llenos los supuestos legales para declarar la Confesión Ficta, por cuanto la accionada no compareció al acto de contestación a pesar de haber sido citada conforme a derecho, la reclamación no es contraria a derecho, ni ilegal, y en el lapso de promoción de pruebas no aportó ninguna que le ayude a desvirtuar la Confesión (presunción Iuris Tantum), en virtud de que no podía probar nuevos hechos porque había precluído la fase de alegación y en consecuencia no podía probar útilmente todo aquello que presupone (por introducir hechos nuevos) una excepción en sentido propio.
(...)
Dentro del orden de ideas anterior, se admiten como ciertos los hechos alegados por el reclamante en su solicitud de Calificación de Despido, y así se resuelve”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa lo siguiente:

Como punto previo debe resolverse la denuncia de la recurrente en torno a la incompetencia de las Comisiones Tripartitas para conocer del caso de autos. Tal fundamentación se sustenta, a su vez, en el carácter de trabajador de confianza del solicitante de la calificación de despido.

En tal sentido debe advertirse que la Ley Contra Despidos Injustificados -vigente para ese momento- establece que dicha calificación, esto es, si un trabajador era o no de confianza o de dirección, corresponde a las Comisiones Tripartitas. En efecto, la aludida norma estable lo siguiente:

“Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables:
(...)

c) a los trabajadores de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, los cuales serán calificados por al Comisión Tripartita” (Resaltado de esta Corte).

Como puede observarse de la anterior norma, constituía una atribución específica de las Comisiones Tripartitas, la calificación de un trabajador como de dirección o de confianza. Así, en el caso de autos, el Organismo querellado procedió a catalogar al trabajador como de confianza lo cual era permitido legalmente, por lo que entonces mal podría pretender la parte recurrente la incompetencia de la aludida Comisión Tripartita. En consecuencia se desecha tal alegato, y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto, y al respecto observa que:

Denuncia la parte recurrente la violación del artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados conjuntamente con normas del Código de Procedimiento Civil, al haber fundamentado el Órgano recurrido su decisión en una presunta confesión ficta de la sociedad de comercio recurrente. En tal sentido esta Corte estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Es frecuente observar que los recurrentes de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas e incluso, los demandantes de los actos emanados de las actuales Inspectorías del Trabajo, centran la supuesta ilegalidad de los actos con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, esto es, se le imputa al acto vicios que corresponden a una “sentencia” con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la naturaleza o categoría de dichos actos es netamente administrativa sometidos a las previsiones sustantivas y adjetivas de Derecho administrativo, y en modo alguno un acto jurisdiccional que deba tener como consecuencia que se apliquen normas procesales propias del proceso civil.

En tal sentido, se ha dicho en diversas oportunidades que tales actos son llamados “cuasi judiciales”, sobre los cuales esta Corte ha expresado (véase, entre otras sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, N° 2000-143, Caso: Pedro José Valente Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura):

“(...)
Debe establecerse expresamente, que los actos ‘cuasi judiciales’ son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración.

Los actos administrativos ‘cuasi judiciales’ son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley (...).

Así mismo ocurre con los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo, pues en estos casos no estamos en presencia ni de un ‘procedimiento jurisdiccional’, ni mucho menos de una sentencia, o un acto ‘cuasi-jurisdiccional’, cuando en realidad estamos frente a un especial tipo de acto administrativo donde, en lo particular, el Inspector actúa como un tercero imparcial frente a dos particulares en conflicto; además, el contenido del acto administrativo dictado en un procedimiento de calificación de faltas no ‘soluciona’ definitivamente el conflicto, sino que expide una ‘autorización’ al patrono para despedir, o una ‘prohibición’ de despedir a algún trabajador o trabajadora que se encuentre investido de fuero sindical o maternal, y ello, precisamente, justifica la actuación del Estado (a través del Ministerio del Trabajo), es decir, la presencia de un interés general y colectivo constituido por la libertad sindical, o el orden público involucrado en casos de maternidad.
(...)”.


Sobre la base anterior, y con la premisa fundamental de que las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas e Inspectorías del Trabajo son producto del ejercicio de una actividad administrativa y, en modo alguno, jurisdiccional, esta Corte observa que el fundamento central del caso de autos está en que el órgano administrativo consideró que la demandante en nulidad había incurrido en “confesión ficta”.

Sin embargo, es necesario indicar que la ‘confesión ficta’ es una institución estrictamente procesal y, en modo alguno, aplicable al procedimiento administrativo. En efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además para que se configure deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a derecho; y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio.

Esta institución, se repite, es propia de los procesos jurisdiccionales por expresa disposición de ley, y no puede aplicarse analógicamente a ningún procedimiento administrativo salvo que haya disposición expresa. En este caso, en modo alguno se derivaba del derogado artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados tal presunción, el cual establecía: “En la hora día fijados por la Comisión deberá comparecer el patrono personalmente o por medio de un representante debidamente acreditado y dará contestación a la solicitud del trabajador despedido. Todos los alegatos y defensas deberán ser opuestos en el acto de contestación de la solicitud y decididos conjuntamente. (...)”.

Además cabe advertir que en estos especiales procedimientos no hay “citación” desde el punto de vista del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se establece en la Resolución Impugnada sino una ‘notificación’ al patrono para ser escuchado, como interesado que es en el procedimiento iniciado a instancias del trabajador; tampoco hay, técnicamente, una “contestación” a la demanda, puesto que no se trata de una “demanda” (modo en que se inician los procesos judiciales) sino de una petición ante un órgano administrativo. Al no existir “demanda”, “citación” y “contestación” mal puede hablarse entonces de una “confesión ficta”.

Así lo ha establecido esta Corte en casos similares al de autos, cabe destacar sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de junio de 1988 (caso Antonia Gómez) en la que, se dejó sentado lo siguiente:

“...Ninguna disposición de la Ley contra Despido Injustificados, de su Reglamento, ni de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la confesión ficta cuando la empresa no contradice detalladamente los hechos alegados por la accionante: el artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados prevé que la Comisión citará al patrono y abrirá una articulación probatoria y el artículo 29 del Reglamento señala que el mismo día de la contestación se abrirá una articulación probatoria, sin ninguna consagración de la figura procesal confesión ficta, como tampoco la prevé -como antes se señaló- la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.


Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la Comisión Tripartita decidió el recurso administrativo de segundo grado con base en un falso supuesto de derecho, pues aplicó las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil a un procedimiento de naturaleza netamente administrativa. Así, tal vicio se configura cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Al respecto, véase –entre otras- sentencia N° 286 dictada en fecha 21 de octubre de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Político-Administraiva, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionan el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo…”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Corte estima que la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico al dictar la Resolución Nº 240-88 de fecha 16 de septiembre de 1988, incurrió en el vicio antes indicado, esto es, falso supuesto de derecho, el cual incide directamente en la causa o motivo del acto –requisito de fondo de todo acto administrativo-. Siendo así, el mismo ha sido afectado por falso supuesto de derecho, por lo que debe entonces declararse la nulidad de la indicada Resolución como en efecto se hace, y así se decide.

En consecuencia esta Corte declara Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado Servio Orlando Fernández Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, INVERSIONES SELVA C.A, contra la Resolución Nº 240-88 dictada el 16 de septiembre de 1988 por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, con sede en Maracay. En consecuencia se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 89-10099
JCAB/d.