91-11741
MAGISTRADO PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 18 de diciembre de 1990, se recibió en esta Corte el Oficio N° 4268 de fecha 17 de diciembre de 1990, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por la abogada ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. QUÍMICA INTEGRADA (INTEQUIM), sociedad mercantil inscrita el 17 de septiembre de 1969, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 1691, en contra la Resolución N° DGSJ-3-1-016, de fecha 26 de marzo de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-1-536, de fecha 20 de septiembre de 1988, emanadas de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Amelia Páez Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 28 de noviembre de 1990, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 21 de enero de 1991, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 1991, la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, con los Magistrados que actualmente la integran, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Posteriormente, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo, previo resumen de las actuaciones pertinentes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 1990, la abogada ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de plena jurisdicción contra la Resolución N° DGSJ-3-1-016, de fecha 25 de marzo de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-1-536, de fecha 20 de septiembre de 1988, emanadas de la Contraloria General de la República.
El acto recurrido se fundamentó en que al ser examinada la cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de Puerto Cabello, correspondiente al segundo semestre del año 1985, se determinó que en las planillas de liquidación de gravámenes Nros. PC-6.148 y PC-6.149, ambas de fecha 25 de julio de 1985, expedidas conforme a lo previsto en los artículos 24 y 57 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 176 de su Reglamento, a cargo de la empresa recurrente, fueron liquidados por un monto menor a lo causado por concepto de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, debido a que no se tomó en cuenta para determinar la base imponible, el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la llegada de la mercancía.
El 28 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, declaró inadmisible el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), contra la Resolución N° DGSJ-3-1-016 de fecha 25 de marzo de 1990, y confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-1-536 de fecha 20 de septiembre de 1988, emanadas de la Contraloría General de la República, por haber sido ejercido en forma extemporáneo.
La apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTERQUIN), apeló el 29 de noviembre de 1990, de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, que negó la admisión del recurso interpuesto por su representada.
En fecha 08 de abril de 1991, la apoderada actora, formalizó la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 09 de abril de 1991, visto que el escrito de formalización de la apelación presentada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 25 de abril de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que en esa misma fecha, tanto la abogada Nancy Hernández de Dávila, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, como la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, representante de la C.A. QUIMICA INTEGRADA (INTEQUIM), presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 06 de mayo de 1991, la Abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, realizó observaciones al escrito de informes presentado por la representación Contralora. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias de fechas 29 de septiembre de 1994; 30 de abril y 7 de diciembre de 1995; 17 de abril y 16 de julio de 1996, la abogada María Margarita Briceño Gil, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia, en resguardo de los intereses fiscales debatidos.
El 16 de octubre de 1996, la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, manifestó a la Corte, la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en el artículo 8° de la Ley de Remisión Tributaria, para el pago parcial del tributo y la remisión total de los accesorios si los hubiere, y solicita que la representación fiscal proceda a obtener del Fisco Nacional, la emisión de la planilla y el dictamen de la Contraloría General de la República, conforme al artículo 14 de la referida Ley.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 1996, la abogada María Margarita Briceño Gil, representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó dos (2) copias certificadas de la diligencia anteriormente señalada, donde la apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM) se acoge al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria.
III
DEL FALLO APELADO
En la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló lo siguiente:
“Considerando que según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República establece el término de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la fecha de notificación del reparo, para que el recurrente intente su recurso de plena jurisdicción por ante la jurisdicción contencioso administrativa requisito este indispensable para su admisión.
Considerando que la Resolución impugnada fue notificada el día 09/08/90, tal como consta en el vuelto del propio reparo y que el recurso de plena jurisdicción fue interpuesto por los apoderados de la empresa recurrente en fecha 24/10/90, transcurriendo setenta y siete (77) días continuos, por lo cual transcurrió con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para intentar el recurso de plena jurisdicción.... este Juzgado declara inadmisible el recurso”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito de fecha 26 de febrero de 1991, la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), fundamentó la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:
El tribunal A quo consideró que, visto que el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece un lapso de 45 días para ejercer el recurso denominado de plena jurisdicción y dado que la notificación fue practicada el 8 de agosto de 1990, y el recurso presentado el 24 de octubre de 1990, concluyó que había transcurrido un lapso mayor al previsto en el mencionado artículo y, en consecuencia, lo declaró inadmisible.
Señala que, “es necesario, pues, precisar cuando se inició el procedimiento a que este expediente se contrae y por lo tanto a partir de qué momento podemos hablar de lapsos procesales”.
Alega que el juicio ordinario el procedimiento se inicia con la interposición de la demanda ante el Tribunal; antes no puede hablarse de la existencia de un proceso y por lo tanto de lapsos procesales. En cambio en este tipo de recursos la resolución es comparable a la demanda en el juicio ordinario, se entrega directamente al contribuyente o demandado, quien queda con tal entrega notificado, equiparándose así a la entrega al demandado de la copia del libelo de la demanda, que efectúa el Alguacil del Tribunal en el juicio ordinario. Por ello a partir de tal momento, podemos hablar con propiedad de la existencia de lapsos procesales.
Aduce que el recurso impropiamente denominado de plena jurisdicción tiene por objeto oponerse a las pretensiones de la Contraloría, y constituye la respuesta o contestación a tales pretensiones.
Sostiene, que no es posible interponer dicho recurso sin que exista antes un acto contra el cual se ejerza, por lo tanto, lo que determina el proceso es el acto administrativo legalmente notificado, que antecede al recurso. Por ello, en este tipo de procedimiento existen lapsos procesales desde el momento en que se notifica del acto administrativo, el reparo o la resolución recurrida, define el objeto de la litis, y al mismo tiempo no pueden añadirse, posteriormente, razones de fondo distintas, por lo que sería ilógico equiparar el recurso a la demanda iniciadora del juicio ordinario; habría cuando menos que asimilarla a la contrademanda, en cuyo caso los lapsos procesales nacen desde la interposición de la demanda propiamente dicha.
Afirma, que no es condición para que corran o no los lapsos procesales, que el expediente se encuentre en la sala del Tribunal, sino que estos transcurran o no en virtud de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, conforme a éste, dichos lapsos pueden quedar suspendidos por cualquier causa o por acuerdo entre las partes y, concretamente, durante las vacaciones judiciales, tiempo en el cual no corren los lapsos procesales.
Que todo lo expuesto evidencia que lo realmente importante para determinar si un lapso es o no lapso procesal, es determinar el momento en que se inicia el proceso.
Asimismo señala, que la reforma parcial del Código de Procedimiento Civil aprobada el 20 de julio de 1990, en su artículo primero modificó el artículo 201 de dicho Código, estableciendo que durante el período de vacaciones judiciales no correrán los lapsos procesales, por lo que es necesario concluir que, a los efectos del caso presente, el lapso de tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 1990 y el 15 de septiembre de 1990, ambos inclusive, no es computable a los fines de determinar la fecha de vencimiento del lapso previsto para la interposición del recurso, y que fue ejercido oportunamente, por cuanto, deducido el período de vacaciones judiciales entre la fecha que fue notificada su representada y la fecha en que se interpuso el recurso, transcurrieron exactamente los 45 días previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para que el contribuyente no conforme con lo que la Contraloría le demanda presente escrito mediante el cual exprese las razones de hecho y de derecho por las cuales se opone.
Concluye, que ha quedado demostrada la inutilidad del fallo, por cuanto lesiona la norma contenida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideró la apelante que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión recurrida y se acuerde la admisión del recurso, ordenándose la continuación del procedimiento hasta sentencia definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Amalia Paéz Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 1990. A tal fin, se observa:
El Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de plena jurisdicción, por considerarlo extemporáneo, debido a que había transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Dispone el citado artículo 103, lo siguiente:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso_ administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso, el Juez podrá examinar todas la circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.
Ahora bien, considera esta Corte necesario aclarar que, el término a que hace referencia el artículo 103 de la mencionada Ley, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Sentado lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue notificado el 9 de agosto de 1990, tal como consta en autos (folio 38), y el recurso de plena jurisdicción fue ejercido en fecha 24 de octubre de 1990, razón por la cual considera esta Corte- tal como lo señaló el A quo mediante el computo efectuado- que para el momento en que la accionante ejerce el recurso en sede judicial, habían transcurrido 77 días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión, en virtud de lo cual considera esta Alzada, que el A quo actuó ajustado a derecho, al computar el lapso tal como está establecido en la Ley que rige la materia. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Corte necesario destacar que la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa recurrente, tal como se señalara supra, en fecha 16 de octubre de 1996 diligenció manifestando la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en el artículo 8° de la Ley de Remisión Tributaria, para el pago parcial del tributo y la remisión total de los accesorios, si los hubiere, solicitando que la representación fiscal que procediera a obtener del Fisco Nacional, la emisión de la planilla de liquidación y del dictamen del organismo contralor, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la referida Ley.
En efecto, la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945, de fecha 24 de abril de 1996, en su artículo 6, establece:
“Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios”
A los fines de la aplicación e interpretación de la referida Ley, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° 002, de fecha 07 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.957 de fecha 13 de mayo de 1996, la cual en su artículo 2°, literal c, dispone:
“Artículo 2°. Podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria:
... c) Los contribuyentes o responsables de tributos, causados hasta el 31 de diciembre de 1994, y que se encuentren en la fase de sumario administrativo o hayan ejercido recursos jerárquicos o contencioso-tributarios por reparos tributarios”.
Por su parte, el artículo 9° de la citada Resolución, establece el procedimiento a aplicarse en los casos previstos en la Ley de Remisión Tributaria, que se puede resumir así:
- Los contribuyentes o responsables procederán a estampar una diligencia en el expediente judicial donde expresen la voluntad de acogerse al beneficio.
- La Gerencia Jurídico Tributaria enviará los recaudos correspondientes a la Contraloría General de la República, a los fines de la emisión del dictamen previsto en el artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria.
- El Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, las cuales serán enviadas a las unidades competentes.
- El contribuyente o responsable dispondrá de dos (2) días hábiles para proceder al pago, el cual será consignado ante la División de Tramitaciones del SENIAT para al otorgamiento del finiquito.
- El interesado deberá consignar el finiquito en el expediente, a los fines de que el Juez lo certifique en autos, le devuelva original y proceda al archivo del expediente, quedando concluido el proceso judicial.
Es de señalar, conforme al artículo 11 de la citada Resolución, que no se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la República, cuando la cantidad a remitir, por concepto de tributos, no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos urbanos.
Para la época en que se interpone el recurso, el salario mínimo urbano fue fijado en la cantidad de veintidós mil veinte bolívares (Bs. 22.020,oo), mediante Decreto N° 1052, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996, por lo que dicho dictamen no se requerirá cuando el monto de la cantidad a remitir, no sea superior a Bs. 550.500 bolívares.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto recurrido asciende a la cantidad de ochenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 86.394,01), sin que conste en autos la cantidad a remitir, que en todo caso al no exceder los 25 salarios mínimos urbanos no resulta necesario el dictamen de la Contraloría General de la República.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte, que si bien consta en autos que la recurrente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, también es cierto que no cursa a los autos el cumplimiento del procedimiento antes señalado, esto es, no consta que haya efectuado el pago del tributo para la obtención del correspondiente finiquito, y su consignación en el presente expediente, a los fines de que quedara concluido el proceso judicial. En consecuencia, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Rosa Amalia Paéz Pumar de Pardo, apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 1990, en virtud de lo cual confirma en los términos expuestos dicho fallo. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. Química Integrada (INTEQUIM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 1990, mediante el cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la prenombrada abogada, contra la Resolución N° DGSJ-3-1-016, de fecha 26 de marzo de 1990, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-1-536, de fecha 20 de septiembre de 1988, emanada de la Contraloría General de la República. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/da.-
Exp. 91-11741.
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