EXPEDIENTE Nº 93-14389
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 1993 el ciudadano FLORENCIO ORLANDO SUÁREZ OLTRA, titular de la cédula de identidad N° 1.730.596, asistido por los abogados Roman José Duque Corredor y Julio Camacho Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 466 y 199, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos dictados el 22 de marzo y 27 de abril de 1993, por la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA, respectivamente, mediante los cuales se le suspendió de toda actividad relacionada con la disciplina de Esgrima por el lapso de dos (2) años.
En fecha 31 de mayo de 1993 se dio cuenta y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.
Por auto de fecha 07 de junio de 1993 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, se acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la notificación antes señalada.
En fecha 18 de junio de 1993 la abogada Melanie Bendahan de Gelman, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito en el cual solicitó que se declare inadmisible el amparo ejercido.
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1993, esta Corte declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta y negó la medida de suspensión de efectos.
El 26 de julio de 1993 el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado de la aludida decisión. Posteriormente, el 21 de septiembre de 1993 la parte accionante se dio por notificada de la referida sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 1993, los abogados José Peña Solís y Luis Martínez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.247 y 12.377, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Florencio Orlando Suárez Oltra, presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1993, el Juzgado de Sustanciación declaró que el referido escrito de reforma no fue presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ya que la admisión del recurso fue realizada el 7 de junio de 1993. Asimismo, se efectuó el examen de las restantes causales de inadmisibilidad, con lo cual se dio cumplimiento a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 1993, los abogados Luis Torrealba Narvaez y Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Esgrima, presentaron escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993, esta Corte ordenó la reducción de los lapsos en el presente recurso de nulidad.
En fecha 24 de marzo de 1994 se libró el cartel de notificación al que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue consignado por la parte recurrente el 04 de abril de ese mismo año.
El 25 de abril de 1994, comenzó el lapso de promoción de pruebas, durante el cual sólo la parte actora consignó escrito. Posteriormente el 20 de mayo de ese mismo año se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 1994 se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el 2° día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual tendría una duración de 3 días, fijándose el primer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. Una vez que se hubiese realizado éste, se daría inicio a la segunda etapa de relación con una duración de 2 días.
En fecha 04 de julio de 1994 comienzo la primera etapa de relación, la cual venció el 6 de ese mismo mes y año.
El 07 de julio de 1994 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la parte recurrente prestó conclusiones escritas. Posteriormente, el 13 de julio de 1994 se dijo “Vistos”.
El 21 de octubre de 1997, la abogada Melanie Bendahan, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión del órgano que representa.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 10 de febrero de 1993 fue convocado a una reunión por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima con el único objetivo de tratar las declaraciones atribuidas a su persona y que aparecieran en el Diario Ultimas Noticias el día 02 de febrero de 1993, y las cuales se relacionaban con la V Prueba Internacional de Espada Masculina Copa Caracas.
Que a la mencionada reunión sólo asistieron 3 miembros de la Junta Directiva, por lo cual no había quórum para la misma, sin embargo mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1993 y que fuera notificado el 25 de ese mismo mes y año, se le informó que se le había suspendido por 2 años de toda actividad relacionada con la disciplina de esgrima. Tal acto fue suscrito únicamente por el Secretario de la aludida Federación
Que dicho escrito no cumplió con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “al no haberme entregado copia del texto íntegro del presunto acto, por lo que dicha notificación a tenor de lo establecido en el artículo 74 ejusdem, no produjo ningún efecto al dejarme en estado de indefensión de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución (…)”.
Alega que en el calendario oficial de competiciones internacionales de la Federación Internacional de Esgrima, que se celebró en la ciudad de Montreal, Canadá, no aparece la prueba clase “A” ciudad Caracas, el cual le fuera suministrado por la propia Federación Internacional de Esgrima. Que no obstante a ello los integrantes tanto de la Junta Directiva como del Consejo de Honor, tratan de desconocer el contenido de dicho calendario.
Que no obstante haberse solicitado la inhibición de los mencionados integrantes de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, no se le ha comunicado nada sobre la misma, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado por la Junta Directiva de la mencionada Federación.
Denuncia que no fue convocado para asistir como encausado en un procedimiento disciplinario; que no existió el quórum necesario para que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, deliberara válidamente; que no cometió falta alguna susceptible de sanción disciplinaria; que la decisión recibida el 22 de marzo de 1993, sólo aparece suscrita por el Secretario Entrenador Nelson Rodríguez Rada.
Que se le pretende aplicar el artículo 64 de la Ley de Deporte. Sin embargo, tal normativa sólo se refiere a los atletas, directivos de las entidades deportivas y aquellas personas que realicen funciones de carácter técnico en el deporte. En tal sentido, aduce que no cumple con tales funciones por cuanto sus actividades son internacionales “y por tanto no soy sancionable de acuerdo con la legislación venezolana (…) unido a ello el hecho de que la decisión no se fundamenta en algún supuesto de hecho punible existente en el respectivo régimen disciplinario (…)” se viola el principio de la legalidad de las penas.
Que la Federación Venezolana de Esgrima incurrió en abuso de poder y falta de cualidad, al pretender abrogarse facultades que no le correspondían, al intentar sancionarlo sobre la comisión de unas supuestas faltas deportivas establecidas en forma genérica. Que el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto ha debido estar suscrito por todos los miembros de la Junta Directiva, por cuanto la misma es un organismo colegiado. Además dicho acto no contiene expresión suscita de los hechos y razones alegadas, ni la fundamentación legal pertinente, tal y como lo expresa el artículo 18, ordinal 5° ejusdem.
Que igualmente el acto carece de pertinencia legal, por lo tanto es incongruente, que no existe identificación plena del órgano que emite el acto.
Que se configuró el vicio de desviación de poder, pues el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Esgrima no ejerció “debidamente (su) competencia de revisión” al no declarar nulos los actos y decisiones de su órgano subalterno, los cuales estaban viciados de nulidad.
DE LA CUESTIÓN PREVIA SOLICITADA
Los abogados Luis Torrealba Narvaez y Luis Torrealba Presilla, en su carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Esgrima, presentaron escrito en el que hicieron valer la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
Que el auto dictado en fecha 07 de octubre de 1993 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual revisó las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, “no se ajusta a la realidad que se desprende del expediente (…)” pues consta a los folios 36 al 42, el acto administrativo impugnado, en el cual se le señala al recurrente que contra este acto pueden ejercer los recursos correspondientes, esto es, el recurso de reconsideración, el cual no ejerció, no agotando entonces la vía administrativa, y por tanto, incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por consiguiente, solicitan se declare inadmisible el recurso ejercido.
DEL LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la abogada Melanie Bendahan, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual expresó la opinión que le merece el caso y a tal efecto se pronunció en el siguiente sentido:
Que el recurrente no señala las razones que le asisten para considerar que los actos administrativos vulneran los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que no basta con alegar el vicio de desviación de poder, sino que éste debe ser demostrado por el recurrente, y en el presente caso sólo se limitó a fundamentarse en el hecho de que el Consejo de Honor convalidó lo actuado por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima.
En cuanto a la supuesta infracción del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce que el acto impugnado contiene una relación de la actuación administrativa “la cual descansa en el expediente aperturado (…) con motivo de los hechos que allí se mencionan y que lesionan la disciplina y solidaridad deportiva. Asimismo alude a la normativa aplicable al caso contenida en la Ley de Deporte, su texto reglamentario y el Reglamento de la Federación Venezolana de Esgrima y su Código de Ética”.
Respecto a la denuncia de que el acto fue suscrito sólo por el Secretario de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, aduce que el acto de fecha 22 de marzo de 1993, se trata de la notificación de la decisión adoptada por dicha Junta el 13 de marzo de 1993, y por tanto el Secretario se limitó a participar dicho acto.
Por tales razones solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad
DE LOS INFORMES
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito de conclusiones lo siguiente:
Que los actos administrativos impugnados han sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo cual son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido aducen que no existe el expediente disciplinario al cual alude el artículo 69 de la Ley del Deporte. Tampoco existe notificación, imposición de cargos, lapso probatorio ni informes.
Que igualmente dichos actos están viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Aducen que en el caso de autos no se cometió ninguna falta, puesto que su representado en su carácter de miembro de una Comisión de la Federación de Esgrima Internacional se limitó a declarar acerca de la categoría de dicha competencia
Asimismo, denuncian los vicios de abuso de poder, desviación de poder e infracción al artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del presente recurso, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente opusieron la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el querellante no ejerció el correspondiente recurso de reconsideración que se le indicaba en el acto impugnado.
En tal sentido, se observa que cursa al folio 26 del presente expediente la notificación suscrita en fecha 22 de marzo de 1993 por el Secretario de la Federación Venezolana de Esgrima, en la cual se le comunica al querellante acerca de la sanción que le fuera impuesta y en cuyo parte final del texto se lee lo siguiente:
“Queremos recordarle que el Artículo 71 de la mencionada Ley del Deporte, le da el derecho de apelar ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Esgrima”.
Cabe destacar que el referido artículo 71 de la Ley del Deporte vigente prevé que el Consejo de Honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las disposiciones de la referida Ley, su Reglamento y los Estatutos y demás reglamentos de las entidades deportivas y en especial, de las faltas cometidas por sus afiliados. Asimismo, el artículo 32 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Esgrima establece que todos los acuerdos tomados por la Junta directiva podrán ser apelados por ante el Consejo de Honor dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha en que se interponga el recurso.
Ahora bien, consta a los folios 32 al 35 escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente ante el Consejo de Honor de la indicada Federación, quien decidió con lugar el mismo en fecha 27 de abril de 1993. De todo lo anterior se colige, que el querellante ejerció el correspondiente recurso a que alude el artículo in comento, y el cual fue señalado en la referida notificación de fecha 22 de marzo de 1993.
Siendo ello así, y visto que el querellante agotó previamente la vía administrativa, debe entonces declararse sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y que fuera opuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad tiene como origen las declaraciones dadas por el recurrente a la prensa y que aparecieran en el Diario Ultimas Noticias en fecha 02 de febrero de 1993, las cuales a criterio de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima y de su Consejo de Honor, constituyen presupuesto suficiente para dictar, en contra del recurrente, medida de suspensión por dos años de toda la actividad relacionada con el deporte de esgrima, pues las mismas lesionaron la disciplina y solidaridad deportiva.
Así pues, a raíz de tales declaraciones la Federación Venezolana de Esgrima mediante notificación de fecha 22 de marzo de 1993 le comunicó acerca de dicha suspensión y posteriormente fue ratificada mediante acto dictado en fecha 27 de abril de 1993 por el Consejo de Honor de la aludida Federación.
En tal sentido, el hoy recurrente alega en su escrito libelar que solicitó en sede administrativa la inhibición de los miembros de la Federación Venezolana de Esgrima y del Consejo de Honor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, interés y enemistad manifiesta dentro del procedimiento. Sin embargo, -afirma- dicha solicitud no le ha sido comunicada, razón por la cual solicita la nulidad “de las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, que conllevó a la injusta suspensión (…)”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los principios fundamentales que debe regir en toda actividad administrativa es la imparcialidad de los funcionarios que han de dictar actos administrativos. Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 36 y siguientes ha establecido el mecanismo de la inhibición de dichos funcionarios, el cual es aplicable al caso de autos pues los actos aquí impugnados son producto del ejercicio de una potestad pública atribuida por Ley (artículo 4 y 26 de la Ley del Deporte vigente para la época) y por tanto los sujetos que colaboran con la Administración –como en el caso de autos- en el desarrollo de una actividad deportiva, deben ceñirse estrictamente a lo previsto en tal normativa.
En tal sentido, el artículo 36 ejusdem establece en sus cuatros numerales los diversos supuestos en que puede proceder la inhibición de los funcionarios, y que además es deber de éstos formularla en caso de estar en presencia de una de ellas. Sin embargo, no sólo los funcionarios pueden poner en marcha tal mecanismo, sino que, también se establece la posibilidad de que el superior jerárquico de la entidad administrativa, de oficio o a instancia de parte pueda ordenar la inhibición si observare que algún funcionario está incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo.
En efecto, establece el artículo 39 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de parte de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente” (Resaltado de esta Corte).
Una vez que el interesado solicite la inhibición de un funcionario ante uno de mayor jerarquía, éste deberá decidir acerca de dicho pedimento dentro de diez (10) hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente. En caso de proceder la inhibición, el superior designará, en la misma decisión, el funcionario que deberá conocer del asunto. En caso contrario, esto es, la improcedencia de tal formulación, seguirá conociendo del caso el funcionario a quien se le ha solicitado su inhibición (artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, concatenando lo anterior al caso de autos se observa que, cursa a los folios 32 al 35 del expediente judicial, escrito contentivo de la apelación ejercida por el recurrente en fecha 13 de abril de 1993 por ante el Consejo de Honor de la aludida Federación y expresamente solicita la inhibición de los miembros del referido Consejo. Así, expresa en su escrito lo siguiente:
“(…) considero que ustedes deberán inhibirse en el presente caso, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cual (…) fundamento en el procedimiento seguido por la representantes de la Plancha uno, mi señora arquitecta Ana Betty Contramaestre de Suárez, en la cual fui el candidato a la Presidencia de la Federación Venezolana de Esgrima, en contraposición de las postulaciones de ustedes establecidas en la Plancha contraria, numero dos por ante el Directorio del Instituto nacional de Deporte (…). Solicitud de inhibición que pido sea resuelta in limini litis. En virtud de la presente solicitud de inhibición, solicito a ustedes, Miembros del Consejo de Honor, se sirvan remitir sin retardo los correspondientes recaudos a su superior jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
No obstante dicha solicitud, en el presente expediente no consta que se le haya dado el correspondiente trámite a ello y menos aún que se le haya comunicado al recurrente acerca de la posible decisión que debía tomar el Órgano superior que le correspondiera conocer del asunto. De manera tal, que si en el supuesto de que efectivamente los miembros del Consejo de Honor estuvieran incursos en dichas causales, ello indudablemente afectaría la eficacia del acto que dictara dicho Organo en fecha 27 de abril de 1993, acto éste que en su parte titulada “actuación administrativa” no hace referencia alguna sobre tal solicitud y, menos aún, acerca del procedimiento y el órgano encargado de decidir la misma.
Por otro lado y aunado a lo anterior, debe destacarse igualmente que la parte recurrente en su escrito de informes denunció la falta total y absoluta de procedimiento, lo cual según establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto.
Así pues, tenemos que la propia Ley que rige la materia, esto es, la Ley del Deporte establece expresamente el trámite de un procedimiento que debe llevarse a cabo a los fines de dictar, finalmente, el acto contentivo de la sanción (artículo 68 al 71 y siguientes ejusdem). Tal procedimiento incluye la instrucción y sustanciación de un expediente, así como la presentación de pruebas para posteriormente emitir la correspondiente decisión.
Sin embargo, no se observa en el caso de autos que se le haya instruido y tramitado al recurrente expediente disciplinario alguno al que aluden tales actos y el cual es el régimen aplicable al caso de autos. La actuación tanto de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Esgrima, como de su Consejo de Honor, por tanto, lesiona el derecho al debido proceso y en el presente caso, el derecho a la defensa, por cuanto, no hubo acto de descargos, lapso probatorio e informes, que conllevaran a la sanción definitiva. Además, los actos aquí impugnados tienen naturaleza sancionatoria y por lo tanto requerían inexorablemente de un procedimiento previo que condujera finalmente a tal determinación.
Por las razones expuestas, esta Corte concluye que al haberse dictado los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 1993 y 27 de abril de 1993, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para arribar a la decisión que fuera tomada, dichos actos son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa aplicable a dicha organización de manera supletoria. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose declarado nulos los actos administrativos impugnados, esta Corte considera innecesario entrar a analizar los demás vicios en los que pudieran haber incurrido dichos actos, y así se decide.
De manera que siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Luis Torrealba Narvaez y Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano FLORENCIO ORLANDO SUÁREZ OLTRA, asistido por los abogados Roman José Duque Corredor y Julio Camacho Calderon, contra los actos administrativos dictados el 22 de marzo y 27 de abril de 1993, por la JUNTA DIRECTIVA y el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ESGRIMA, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 93-14389
JCAB/d.
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