MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: 95-16913


- I -
NARRATIVA

En fecha de 10 de abril de 1995, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y sustituto del Procurador General de la República, apeló de la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Angel Alirio Moreno Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.023, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.736.499, contra la mencionada Universidad.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 16 de octubre de 1995.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1995, el abogado Leonel Pérez Méndez, apoderado judicial de la parte apelante, expuso: “...en virtud de encontrarse paralizada la presente causa, me doy por notificado a los fines de su reanudación y así mismo solicito la notificación de la parte actora...”.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 1995, se ordenó la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS y se fijó el décimo día de despacho siguiente, al recibo de la boleta de notificación que se ordenó librar al ciudadano Francisco Tortolero, para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 1997, se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que este practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Francisco Tortolero de la continuación de la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 1997, compareció el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio dirigido al Juez del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el 02 de abril de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1998, compareció la abogada Elbia Marina Díaz de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.159, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Tortolero, y solicitó que fuera declarada la perención.

En fecha 21 de abril de 1998, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar decisión acerca de la continuación de la causa.

Constituida la Corte, en fecha 02 de febrero de 2000 se asignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

El 02 de febrero de 2000, se acordó agregar a los autos el oficio N° 914 de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibido en esta Corte el 28 de enero de 2000, anexo al cual remitió la comisión conferida al referido Juzgado y sus resultas.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2000, compareció la abogada Elbia Marina de Meza, apoderada judicial de la parte recurrente y solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 7 de diciembre de 2000, compareció la abogada Elbia Marina Díaz de Meza, apoderada de la parte recurrente y estampó diligencia mediante el cual solicitó nuevamente la perención en esta instancia.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 10 de mayo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Francisco Tortolero, antes identificado, solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente caso.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:







DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO TORTOLERO, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la violación del derecho a la defensa declaró improcedente el vicio alegado puesto que:

“ni la Ley, ni su Reglamento prevén la intervención del funcionario en el procedimiento administrativo de formación del acto (de remoción) y que es sólo cuando el acto es dictado y notificado al interesado cuando este pueda hacer uso de su derecho a la defensa…”

Que la formación del acto de remoción del querellante cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Consideró el Tribunal que la Universidad de Carabobo sí cumplió con la gestión reubicatoria del querellante, tal como se desprende de los folios 133 y 134 del expediente administrativo.

Que no se le violó, al querellante, su derecho a la defensa, por el hecho de no llevar –lo que éste denomina recurso- ante la Junta de Avenimiento, puesto que las decisiones provenientes de dicha Junta no son vinculantes para la Administración.

En lo concerniente al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, el Tribunal lo desechó, toda vez que constató lo siguiente:

“que a los folios 80 al 83 está inserta la Minuta Nro. 150 en cuyo punto Nro. 5 figura la Resolución adoptada por el Consejo Universitario de implementar el artículo 28 , ordinal 3° de las Pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales”.

Que “...el artículo 26, numeral 18, de la Ley de Universidades prevé como atribución del Consejo Universitario dictar el régimen de seguro, escalafón, jubilación, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado como la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario, conforme a las pautas dictada por el C.N.U. (...) y no puede por tanto el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo fundamentarse en la misma para reducción de personal. Sí podrá, en cambio, con base a ellas proceder al análisis de cada caso, adecuándolo al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, tramitando la reducción de personal según los supuestos legales previstos en la mencionada Ley...”.

Que “...ahora bien, es el caso de las Minutas citadas, Nros. 143 y 150, consta que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó la reducción de personal en base a lo dispuesto en el artículo 28, ordinal 3º, de las menciones pautadas, las cuales, como quedó dicho, no pueden fundamentarse en tal decisión”.

Por último, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro de que fue objeto el querellante y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de publicación de la sentencia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”.

Observa esta Corte que, desde el día 07 de abril 1997, fecha en el cual se consignó copia del oficio dirigido al Juez del Distrito Valencia del Estado Carabobo, para que éste realizara la notificación al ciudadano Francisco Tortolero, de la continuación de la causa, hasta el 02 de febrero de 2000, día en que se designó Ponente a los fines de la decisión correspondiente, transcurrió un lapso superior al de un (1) año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna. Por lo tanto, lo procedente es declarar la perención y consecuente extinción de la instancia.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud de que no viola disposiciones de orden público, y así se establece.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la apelación que fuera interpuesta por el abogado Leonel Pérez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y el sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1995, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el abogado Angel Alirio Moreno Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.023, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.736.499, contra la mencionada Universidad , sentencia que se deja firme, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 95-16913
JCAB/i