MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 97-18760

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de noviembre de 1996, el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN UMANES OYUELA, titular de la cédula de identidad N° 2.947.402, apeló de la sentencia dictada el 17 de octubre de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, representado por el aludido abogado, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 27 de febrero de 1997.

En fecha 19 de marzo de 1997 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de la notificación del Procurador General de la República de la continuación de la causa.

El 01 de julio de 1997 el apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 16 de julio de 1997 comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 1997, comenzó el lapso de contestación, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 12 de agosto de 1997, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 1997, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 02 de octubre de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron el referido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 1991, la ciudadana Gladys del Carmen Umanes Ovuela, asistida por el abogado Juan Pérez Aparicio, interpuso querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó el recálculo de la pensión jubilatoria calculada con base al sueldo de Diecinueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.19.504,19) y el reajuste en cuanto a la depreciación de la moneda a su valor actual. Fundamentó su querella de la siguiente manera:

Que en fecha 26 de noviembre de 1990, recibió el oficio N° 93-6500 de fecha 24 de septiembre de 1990, suscrito por el Director General de Personal del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual se le participó que la Junta Administradora de ese Organismo, mediante Resolución N° 1347 del 14 de septiembre de 1990, decidió otorgarle la jubilación del cargo de Sub-gerente de la Tienda Caracas, adscrita a la Dirección Comercial, con una asignación mensual de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs. 5.681,60).

Alegó que el cálculo practicado por la Administración es errado, por cuanto se hizo en base a la suma de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.456,50), cuando debió hacerlo con base al sueldo de Diecinueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.19.504,19), integrado por los siguientes conceptos:

“a) Sueldo mensual: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.456,50); más
b) QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 572,82) que es el cinco por ciento (5%) del sueldo neto, a que se refiere el artículo 1, letra c) del Decreto N° 27 del 15 de febrero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.162 del 20 de ese mismos mes y año; más
c) El quince por ciento (15%) sobre la base del sueldo de Bs. 11.456,50 a que se contrae el artículo 1 del Decreto N° 676 del 14 de diciembre de 1989, publicado en al Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.370 del 18 de ese mismo mes y año, que es la suma de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.718,47).
ch) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.543,50) que comprende la sumatoria de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENT Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.343,50) (…) por concepto de prima de jerarquía y responsabilidad en el cargo, (…).

d) La suma de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.212, 90) que es el sueldo mixto, que resulta de la sumatoria de los últimos seis meses equivalentes al 0,20% del monto total de la venta de la Tienda Caracas (…)”.

Señaló que las normas citadas fueron violadas por falta de aplicación, porque no se hicieron los aumentos citados.

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

En primer lugar, observó el A-quo que la recurrente hizo su reclamo sobre la base de ciertas cantidades que no se le incluyeron en el cálculo de su pensión de jubilación, pero que estas cantidades, de acuerdo del petitorio y de los recaudos que cursan en el expediente, no los percibía como remuneración mensual “(…) y el hecho de que no se solicite el pago de las cantidades pendientes de pago si es que correspondían, nos indica a su vez que no los reclama como algo debido, sino que sólo los está exigiendo a los efectos del cálculo del monto de su jubilación”.

Que el artículo 10 del Decreto N° 27 excluye de su aplicación a aquellos funcionarios públicos y obreros al servicio del Estado, que estén amparados o gocen de beneficios derivados de la contratación colectiva o de Actas Convenios. Que es conocida la existencia de las Actas Convenios celebradas para beneficio del Sector Educación, por lo cual es procedente, y esta ajustada a derecho, la inaplicación de este Decreto a la recurrente.

Señaló el A-quo que no era claro el petitorio de la recurrente con respecto a la solicitud de diferencia de sueldo, que del examen de los documentos que cursan en autos entendió que lo que pretendía la recurrente era que se le considerara el sueldo correspondiente a los funcionarios ubicados en el Grado IV de la Escala de Alto Nivel, en la cual aparece citado el cargo de Sub-Gerente y tenía además asignada la prima de jerarquía de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).

Indicó que del análisis de las pruebas cursante en autos el cargo desempeñado por la reclamante correspondía a un nivel inferior al de una Jefatura de División, que si bien sus funciones pudieran considerarse como las de un cargo de confianza, ello no la ubica en un cargo de alto nivel y, en consecuencia, tampoco implica la inclusión de la prima de jerarquía de las remuneraciones asignadas a su cargo, cantidades que por lo demás no venía percibiendo, por lo que no le correspondía lo solicitado en este sentido.

Con respecto a la solicitud del cómputo del 0,20% que sobre las ventas de la Tienda recibía y que en el cálculo de los últimos seis meses arrojaba un promedio mensual de Un Mil Doscientos Doce Bolívares (Bs. 1.212,00), observó el A-quo que la legislación aplicable al presente caso, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y en ellas se indica cuál es el sueldo que debe servir de base para el cálculo de la pensión jubilatoria, siendo éste el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, artículo 7 de la Ley, y el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto, y las primas que correspondan por estos mismos conceptos, excluyéndose cualquier pago o prima que no se base en los factores de antigüedad y eficiencia, aunque sean permanentes.

Que el pago del porcentaje de comisión sobre ventas de la tienda, no obedecen al criterio de antigüedad ni de eficiencia, por lo que no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que tratándose de un funcionario público las normas legales aplicables, son las de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de Jubilaciones y sus respectivos Reglamentos, por lo que no es procedente la solicitud de la recurrente fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente estimó improcedente la solicitud que se formulara para que el cálculo de la jubilación se hiciera con base al 100% del sueldo, destacando que conforme al artículo 9 de la Ley del Estatuto, aplicable en la materia, las pensiones no pueden exceder del 80% del sueldo base. Negó igualmente la solicitud relativa el reajuste de la pensión en cuanto a la depreciación a su valor actual para el momento de la decisión con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, por cuanto tal fenómeno no es imputable a la República, además de que se están negando todos sus petitorios.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de julio de 1997, el apoderado judicial de la recurrente, fundamentó la apelación en los términos siguientes:

Alegó que la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 1, letra c) del Decreto N° 27 del 15 de febrero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.162 en fecha 20 de febrero de 1989; el artículo 1° del Decreto N° 676 del 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989; las normas para la aplicación de las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Central y Descentralizada; el artículo 37 de la Ley del Trabajo promulgada el 31 de diciembre de 1973 en concordancia con lo pautado en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Circunscribió bajo los mismos términos lo pretendido en el escrito libelar en cuanto al recalculo de la pensión de jubilación.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta y al respecto observa:
Denunció el A-quo que la recurrida violó por falta de aplicación el artículo 1, letra c) del Decreto N° 27 del 15 de febrero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.162 en fecha 20 de febrero de 1989; el artículo 1° del Decreto N° 676 del 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989; las normas para la aplicación de las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Central y Descentralizada y el artículo 37 de la Ley del Trabajo promulgada el 31 de diciembre de 1973 en concordancia con lo pautado en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Corte que el objeto de la querella lo constituye la solicitud de recálculo del monto de la pensión jubilatoria, por cuanto -a decir de la querellante- se le había asignado al efecto la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 5.681, 60) calculado sobre la base del sueldo de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.456,50), cual era su sueldo neto, pero que tal asignación debía calcularse con base al sueldo de Diecinueve Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 19.504,19), siendo que no se le incluyó a este sueldo neto otros conceptos que también percibía, por lo que específico en su escrito libelar los conceptos que integraban el referido sueldo. Le correspondía al A-quo determinar si efectivamente la recurrente percibía estos conceptos mensualmente y si en definitiva debían ser incluidos para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Así, el A-quo indicó que “(…) el reclamo que hace la recurrente lo efectúa sobre la base de ciertas cantidades que no se le incluyeron en el cálculo de su pensión jubilatoria, pero ‘dichas cantidades’, de acuerdo con su propio petitorio y los recaudos del expediente, en ningún momento los ha percibido como remuneración mensual y el hecho de que no se solicite el pago de las cantidades pendientes de pago si es que correspondían, nos indica a su vez que no los reclama como algo decidido, sino que solo los está exigiendo a los efectos del cálculo del monto de su jubilación”.

Posteriormente, el Juzgador de primera instancia procedió a pronunciarse sobre los conceptos a que alude la recurrente. Sin embargo, señaló el apelante que el A-quo no se pronunció o no aplicó el artículo 1, letra c) del Decreto N° 27 del 15 de febrero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.162 en fecha 20 de febrero de 1989, cual era el fundamento de la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 572,82) correspondiente a la cantidad del cinco por ciento (5%) del sueldo neto.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia apelada esta Alzada observa que efectivamente el A-quo no se pronunció expresamente sobre el artículo 1° , pero no omitió pronunciarse sobre el aludido Decreto, a lo que señaló que “(…) De la revisión que de dicho Decreto se ha hecho, encuentra el Tribunal, que el artículo 10 del citado instrumento excluye de su aplicación a aquellos funcionarios públicos y obreros al servicio del Estado, que estén amparados o gocen de beneficios derivados de la contratación colectiva o de Actas Convenios. Es de todos conocidos la existencia de las Actas Convenios celebradas para beneficio del Sector Educación, por lo cual está ajustado a Derecho, la no aplicación de dicho decreto a la recurrente”.

Evidenciado por esta Corte que la recurrente no recibía este concepto que, además, no le concernía por lo expresamente establecido en el artículo 10 del referido Decreto N° 27, y examinado el debido pronunciamiento por parte del A-quo sobre el Decreto N° 27, se declara infundado el alegato de falta de aplicación en cuanto a esta normativa se refiere, por cuanto no le correspondía aplicar como lo señaló el A-quo, y así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1° del Decreto N° 676 del 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989, observó el A-quo que a la recurrente se le pagó el aumento correspondiente al aludido Decreto, conforme a la Resolución de la Junta N° 186 del 12 de marzo de 1990, ello de acuerdo a la comunicación que corre al folio 72 del expediente y que no fue impugnado por la querellante, siendo que con dicho aumento su sueldo pasó a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 9.615,00).

Constató esta Alzada la comunicación a que hace referencia el A-quo, y observa que a los folios 72 al 74 cursa memorando de fecha 13 de mayo de 1991, en el cual se expresa: “2. Se le aplicó el Decreto N° 676 del 14.12.89, Publicado en Gaceta Oficial N° 34.370 de fecha 18.12.89, en virtud de la Resolución de Junta N° 186 de fecha 12.03.90, en base al porcentaje que establece el artículo 1er. de la mencionada disposición; pasando por lo tanto a devengar una remuneración de BS. 9.615,00 al 01.01.90”.

Ciertamente observa esta Corte que el monto de la remuneración mensual de la recurrente era de Nueve Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 9.615,00) lo cual sumado a otras remuneraciones sumaba un total de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.456,50), folio 30 del expediente, lo que además no fue desvirtuado por la recurrente, por lo que el referido Decreto le fue efectivamente aplicado, así la recurrente no puede alegar su inaplicación y menos aún la no aplicación por parte del A-quo, por tanto se desecha el mismo, y así se decide.

Con respecto a la falta de atención de las Normas para la Aplicación de las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Central y Descentralizada, se observa que ésta se señaló a fin de fundamentar la cantidad solicitada de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.543,50) que comprende la sumatoria de Tres Mil trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.343,50) que es la diferencia del sueldo de Catorce Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 14.800,00) y la suma de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.456,50) más la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.200,00) por concepto de prima de jerarquía y responsabilidad en el cargo.

Referido a este particular, el A-quo estimó que no era clara la pretensión de la recurrente y que no precisó el fundamento de su petitorio, que sin embargo de los documentos que cursan en autos pudo entender que lo que pretendía era que se le “(…) considerara el sueldo correspondiente a los funcionarios ubicados en el Grado IV de la Escala de Alto Nivel, en la cual aparece citado el cargo de Sub-gerente y tiene además asignado la prima de jerarquía de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)”. En tal sentido, indicó que de las pruebas que cursan en autos se desprende que el cargo desempeñado por la recurrente correspondía a un nivel inferior al de una Jefatura de División, y que si bien sus funciones pudieran considerase con las de un cargo de confianza, ello no las ubica en un cargo de alto nivel y, en consecuencia, tampoco implica la conclusión de la prima de jerarquía de las remuneraciones asignadas a su cargo, cantidades que además no venía percibiendo.

Indiscutiblemente tal pedimento está dirigido al cargo desempeñado, lo que se deduce del escrito libelar cuando en la oportunidad de solicitar éste concepto indica que el cargo corresponde al Nivel IV, Código de la Clase N° 00024, Grado 99, cargo Sub-gerente, con vigencia del 1° de enero de 1989. Constata esta Corte que no existe en autos documentos que demuestren que el cargo que desempeñaba la querellante se encontraba ubicado en ese nivel, y menos aún que el aludido cargo percibía como remuneración la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (BS. 14.800,00), al contrario, al folio 30 cursa constancia de trabajo en la cual se observa la denominación del cargo “sub-gerente”, con una remuneración de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.456,50), estos mismos datos se verifican en la planilla para el calculo de jubilación, folio 67. Ahora bien, esta Corte ha establecido en reiterados fallos que la determinación del cargo como de alto nivel no obedece a una caprichosa o arbitraria calificación, sino que debe corresponder a la efectiva estructura organizativa del ente, de modo que el cargo, dentro del organigrama estructural, se localice y responda por las condiciones de su titular, a un jerarca dotado de la potestad decisoria, de allí la importancia de consignar el organigrama aludido, respaldado por las funciones del cargo desempeñado, así de los documentos que cursan en autos –se reitera- no se evidencia que la recurrente desempeñara un cargo de alto nivel y que el cargo por ella desempeñado debía devengar el sueldo del cual solicita la diferencia, por lo que no es procedente su solicitud, tal como lo señaló el A-quo, y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne a la falta de aplicación del artículo 37 de la Ley del Trabajo promulgada el 31 de diciembre de 1973 en concordancia con lo pautado en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que tal normativa fundamentó lo solicitado por el reconocimiento de la comisión del 0.20% del monto total de las ventas en la Tienda de Caracas en la que laboraba, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación; es de destacarse que en primera instancia la recurrente alegó el artículo 37 de la Ley del Trabajo promulgada el 11 de julio de 1983, en conjunto con las demás disposiciones.

El A-quo observó que la Ley aplicable en esta oportunidad es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de cuyos cuerpos normativos se desprende que el sueldo que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación ,no incluye aquellas primas o pagos que no se constituyan en base a los factores de antigüedad y eficiencia.

Así, esta Corte señala que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé:

“A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo según las características del organismo o del empleo”.

El Reglamento de la Ley ejusdem en su artículo 15 dispone:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

La normativa aplicable no corresponde a la alegada por la actora, corresponde aplicar en esta oportunidad la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, específicamente los artículos anteriormente transcritos, de los que se entiende que la pretensión de la querellante de considerar a efectos de la pensión jubilatoria la comisión del 0.20% calculado del monto total de la venta de la tienda no está fundamentado con base a los factores de antigüedad y servicio eficiente, lo contrario tampoco fue demostrado, por lo que es improcedente lo alegado por falta de aplicación de ésta normativa, y así se declara.

Lo anterior conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN UMANES OYUELA, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, representado por el aludido abogado, ya identificados, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 97-18760
JCAB/ c