MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 97-18848

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de junio de 1996, la abogada Laura R. Benshimol Doza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.999.005, apeló de la sentencia dictada el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 18 de marzo de 1997.

El 3 de marzo de 1998 se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República de la continuación de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 1998 los abogados William Benshimol R. y Nayadet C. Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación. El 17 de noviembre de 1998, el abogado Alvaro Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.361, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República consignó su escrito de contestación a la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 1° de diciembre de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El día 7 de enero de 1999, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que sólo el sustituto del Procurador General de la República presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1994, los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Hernández Pinzón, interpusieron querella funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, en la cual solicitaron la nulidad de la amonestación escrita que afectó a su representada. Fundamentaron su escrito en los siguientes términos:

Que en fecha 05 de abril de 1994, la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela amonestó por escrito a su representada, “(…)expresando: ‘…he resuelto imponerle amonestación escrita en virtud del informe disciplinario levantado sobre su decisión de tomar treinta y seis (36) días de vacaciones pendientes de disfrute, correspondiendo seis (6) días al período 90-91 y treinta (30) días del período 91-92, sin la programación respectiva (…)”, violentándose lo establecido en el artículo 10, literal j) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Que la amonestación aludida se fundamentó en lo previsto en el artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7° de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegaron que mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 1993, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, su representada participó el disfrute de sus vacaciones vencidas. Que como fue público y notorio, en esa misma fecha ocurrió en Caracas una prolongada interrupción del servicio de energía eléctrica “el Apagón”, por lo que la comunicación no pudo ser debidamente sellada como recibida en la mencionada fecha sino el 02 de noviembre de 1993.

Que la comunicación aludida supra se refería al disfrute de sus vacaciones vencidas, a las cuales tenía derecho, y que se habían incluido en la programación vacacional del Organismo querellado.

Señalaron que los niveles de Gerencia y Sub-gerencia de Recursos Humanos del Organismo querellado, estaban en conocimiento que su representada tomaría las vacaciones que legalmente le correspondían, lo cual se desprende de la amonestación impugnada al citarse las comunicaciones que había remitido la querellante.

Agregaron que la programación de vacaciones correspondientes al año 1993, elaborada por el Departamento de Administración de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco querellado, demuestra que la fecha de inicio de vacaciones de su representada era el 1° de noviembre de 1993, así como las que se encontraban pendientes de disfrute.

Expusieron que si la Gerente de Recursos Humanos del Ente querellado, como supervisora de su apoderada, consideraba que no debía tomar las vacaciones vencidas sino un lapso en especial, debió comunicárselo, considerándose el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no ocurrió.

Destacaron que mediante circular emitida por la aludida Gerencia, se comunicó a los funcionarios que por instrucciones y política de la institución se debían disfrutar las vacaciones y días pendientes.

Invocaron el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al efecto indicaron que no existe una relación de proporcionalidad entre la sanción aplicada y la presunta falta, además, de que la sanción fue impuesta dos meses después de la supuesta falta.

Que la amonestación impuesta a su representada se fundamenta en una causal de carácter general y de interpretación discrecional, de manera que su aplicación debe estar debidamente motivada y guardar una estrecha relación entre el hecho y la tipificación de la misma. Citaron jurisprudencia al respecto.

DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de mayo de 1996, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:

Circunscribió la querella en dos aspectos, en cuanto a la proporcionalidad entre la sanción aplicada y la presunta falta y, la inmotivación de la amonestación escrita impugnada.

En cuanto a lo primero, la proporcionalidad, señaló que ello no viene dado por los perjuicios que la falta ocasione sino por la gravedad de la misma.
Que del análisis de los documentos que cursan en autos se desprende que si bien es cierto que las vacaciones correspondientes al período 1992-1993 estaban programadas para ser disfrutadas el 22 de noviembre de 1993 al 15 de diciembre de 1993, los días pendientes de disfrute de los años 1990-1991 y 1991-1992 no formaban parte de dicha programación, pues las notas estampadas al margen de la misma por la recurrente, no contaban con el visto bueno de su supervisor.

Agregó que “(….) la programación de vacaciones es una acto preparatorio que no autoriza al funcionario a tomarlas sin la aprobación del órgano a quien tal competencia le ha sido atribuida”.
Que no consta en autos que cuando la recurrente inició su período vacacional haya obtenido la requerida autorización, además que al período 1992-1993 acumuló unilateralmente los días pendientes de los años 1990-1991 – 1991-1992, situación que el A-quo estimó como susceptible de aplicación de una sanción disciplinaria, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente, tal como ocurrió, así que, decidió que la imposición de dicha sanción mediante una amonestación escrita, fundamentada en las causales señaladas en el acto administrativo dictado al efecto, está ajustada a derecho.

En cuanto al alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado observó que la sanción disciplinaria impuesta por la Gerente de Recursos Humanos del Banco querellado está fundamentada en lo previsto en el artículo 73, numeral 6° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7° de la Ley de Carrera Administrativa, por lo declaró improcedente el mismo.

Que la causal imputada es de carácter discrecional, quedando a criterio de la autoridad imponer o no la sanción, correspondiéndole al órgano jurisdiccional examinar a la luz de los principios de discrecionalidad, si era procedente encuadrar la conducta del querellante en la causal antes señalada.

Que debe entenderse “(…) por poder discrecional el poder de derecho que tiene la Administración Pública en sentido subjetivo, es decir, los personeros de la Administración, de determinar la forma, manera y momento de aplicar una norma de derecho que le está atribuida por el ordenamiento jurídico y de acuerdo con lo pautado por ese orden y ante el análisis de los hechos que motivaron la sanción de la accionante, el Tribunal considera que los mismos no ocasionaban su destitución ni la suspensión sin goce de sueldo, que una amonestación verbal era inapropiada e igualmente la aplicación de las restantes causales de amonestación escrita, por lo cual la Gerente de Recursos Humanos del Organismo querellado haciendo uso del poder discrecional que la Ley de Carrera Administrativa le confiere, aplicó correctamente el Ordinal 7° del Artículo 60 de dicha Ley, en concordancia con el Numeral 6° del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 1998 los apoderados judiciales de la querellante presentaron su escrito de fundamentación a la apelación. Fundamentaron lo siguiente:

Que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Que a su vez omitió el A-quo las disposiciones legales existentes sobre la materia, siendo además que la sentencia recurrida fue dictada en forma contradictoria y condicionada, lo que la hace nula de conformidad con artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el A-quo desconoció el derecho al disfrute de vacaciones consagrado legalmente, tanto por la Ley de Carrera Administrativa como por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, así como el deber de la Administración de garantizar tal derecho, y las normas legales existentes para el otorgamiento del disfrute del derecho a vacaciones.

Que no fue considerado por la recurrida el hecho de que la recurrente notificó al Organismo querellado la programación que ella había realizado de sus vacaciones no disfrutadas, siendo el deber del Organismo querellado notificar la aprobación o no de tal disfrute, considerando que ya la querellante tenía la intención de realizar ese disfrute vacacional.

Señaló que debió analizarse por qué el Banco Central de Venezuela esperó finalizar el período de vacaciones programado presuntamente en forma unilateral por su representada, sin tomar las medidas perentorias. Que en tal caso, si sus vacaciones no estaban aprobadas, su inasistencia al trabajo, sin supuesta justificación, generaba una sanción mayor, como era la apertura de un procedimiento disciplinario.

Adujo que el A-quo no profundizó el hecho de que si bien es cierto las vacaciones estaban programadas, conforme a la libre decisión de los funcionarios, por qué el Banco Central de Venezuela a través de su Oficina de Personal no había notificado la fecha cierta que su representada debía disfrutar de sus vacaciones, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Además de que no se pronunció sobre la confesión hecha por el Banco Central de Venezuela, cuando en forma expresa deja en claro en incumplimiento del artículo 19 del Reglamento eiusdem.

Reiteraron que de considerar el Organismo querellado que su representada no debía disfrutar de sus vacaciones en ese determinado momento, debió el Banco Central de Venezuela, comunicar en forma perentoria, la existencia de discrepancia sobre los días que ella pretendía disfrutar, o bien que las mismas no habían sido aprobadas, o bien que se le suspendía el disfrute de las mismas por razones de servicio, lo cual no ocurrió.

Que el criterio asumido por el Juzgador de primera instancia es superfluo y equivocado, pues ante éste poder discrecional otorgado por la propia ley, también existen límites que han de ser tomados en cuenta al momento de ser aplicada una sanción. Que el presunto hecho que originó la imposición de la amonestación escrita a su representada fue originada por la omisión e inobservancia del propio Organismo querellado, quien por autonomía propia, debió ante la presunta irregularidad, tomar los correctivos legales, como era notificar formalmente a su representada. Que tal situación fue desconocida flagrantemente por el A-quo, sin el análisis respectivo, lo cual hace que la sentencia sea inmotivada.

Agregaron que tampoco fue considerado por el A-quo el alegato de que no existe una relación concatenada de proporcionalidad entre la sanción aplicada y la presunta falta cometida, ante lo cual se evidencia la arbitrariedad del Organismo querellado al imponer la misma.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 1998, el sustituto del Procurador General de la República contestó en los términos siguientes:

Contradijo y rechazó la formalización de la apelación en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y la legalidad del fallo impugnado.

Alegó que el Sentenciador fundamentó su decisión con base a lo alegado y probado en autos por las partes, así como los elementos de convicción que se desprenden de los mismos. Que el alegato del apelante del desconocimiento del derecho al disfrute de vacaciones no guarda ninguna relación con la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que “En todo caso, debe tenerse en cuenta que no fue objeto del juicio incoado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, ni mucho menos del acto administrativo impugnado, el derecho de (sic) querellante a disfrutar sus vacaciones, sino el cumplimiento de las formalidades necesarias para el ejercicio de ese derecho”.

En ese sentido, señaló que la recurrente unilateralmente tomó treinta y seis (36) días de vacaciones, sin la programación respectiva y sin el consentimiento previo del supervisor inmediato, obviando las formalidades que al respecto deben seguirse.

Que resulta infundada la inmotivación alegada, siendo que el fallo apelado se encuentra exhaustivamente motivado. Transcribió doctrina al respecto.

Con respecto a que la sentencia recurrida es contradictoria y condicionada, señaló que tal alegato debe ser rechazado, por cuanto el fallo expresa en forma pura y simple la decisión, que en la dispositiva de la sentencia lo decidido no está sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, ni mucho menos aparece contradictorio.

Que carece de fundamento sostener que el sentenciador violó el derecho al disfrute de vacaciones legalmente consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, ya que en la sentencia apelada no se establece que la querellante no podía ejercer su derecho a disfrutar sus vacaciones. Que lo que se establece es que la programación de vacaciones es un acto preparatorio que no autoriza al funcionario a tomarlas sin haber obtenido la autorización correspondiente.

En cuanto a la falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada y la falta supuestamente cometida, observó que la proporcionalidad constituye un límite a las potestades discrecionales de la Administración, por lo que su ausencia sólo puede invocarse en aquellos actos dictados en ejercicio de las facultades que reúnan el carácter discrecional. “Así, podría estimarse que una determinada sanción administrativa no guarda la debida proporcionalidad, cuando la autoridad qie la emite puede escoger entre la medida que decide aplicar y otra de mayor o menor entidad. Distinto es lo que ocurre cuando la ley establece una sanción unívoca pues, en estos casos, la actividad del órgano administrativo se limita a verificar la relación de identidad entre el supuesto de hecho consagrado por la norma y la actuación del administrado, para aplicar la sanción que en forma reglada ha previsto la norma, caso de existir tal relación”.

Finalmente concluyó que “(…) la sanción impuesta se ajusta a derecho; cumple con el principio de la proporcionalidad y razonabilidad, y fue dictada cumpliendo todas las exigencias formales aplicables. Además, sus fundamentos de hecho son completamente ciertos, tal y como quedó comprobado en el presente juicio. Pero lo que si le está vedado al juez contencioso administrativo –según la jurisprudencia comentada- es controlar las razones de mérito de la actividad administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y al respecto observa:

Alegó la apelante que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Esta Corte observa que el interés de la querella interpuesta radica en la solicitud de nulidad de la amonestación escrita de la cual fue objeto la querellante, circunscrita al disfrute de las vacaciones vencidas, sin el cumplimiento del procedimiento previo por parte de la recurrente; así, fundamentó su reclamo en la efectiva inclusión de las referidas vacaciones en la programación de vacaciones, en la falta de notificación por parte del Banco Central de Venezuela de la aprobación o no de las vacaciones a disfrutar, de la proporcionalidad de la sanción aplicada con la falta cometida y en la inmotivación de la amonestación escrita.

Así, la amonestación impugnada se fundamenta en la decisión de la querellante de tomar treinta y seis (36) días de vacaciones pendientes de disfrute, sin reflejar en la programación respectiva la voluntad de disfrutar los períodos 90-91 y 91-92, incluidos en los días aludidos, además de la falta de consentimiento previo del supervisor inmediato para el disfrute respectivo, concatenado con lo previsto en el artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7° de Ley de Carrera Administrativa.

Analizada exhaustivamente la sentencia apelada esta Corte observa que el A-quo, conforme a los documentos que cursan en autos, evidenció que ciertamente los períodos vacacionales 1990-1991 y 1991-1992 no formaban parte de la programación vacacional, además de que no se demostró que la querellante hubiera obtenido la debida autorización al momento de hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones, acumulando, por decisión unilateral, el disfrute de los períodos vacacionales pendientes, que sumaban en su totalidad treinta y seis (36 ) días, por lo que estimó el Juzgador que era procedente la aplicación de una sanción disciplinaria como efectivamente ocurrió. Ratifica esta Alzada lo asumido por la recurrida, toda vez que de las actas procesales, especialmente de los folios 194 y 195, se desprende que el Organismo querellado le aprobó a la hoy querellante sólo el período vacacional 1992-1993, de lo cual tuvo conocimiento al suscribir la “Programación de vacaciones correspondientes a 1993”, (folio 195).

Asimismo se pronunció el A-quo sobre la inmotivación alegada, declarándola improcedente; al efecto, se observa a los folios 5 al 7, amonestación escrita de fecha 5 de abril de 1994, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, la cual enfoca el objeto de la sanción, siendo ello el disfrute de treinta seis (36) días de vacaciones sin la debida autorización, asimismo transcribe los alegatos de la querellante señalando en ese sentido que éstos no desvirtúan la falta cometida, violentando lo establecido en el artículo 10, literal j) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y, finalmente, aplica la sanción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7° de Ley de Carrera Administrativa. Adicionalmente señala los recursos respectivos, por lo que resulta ajustado lo decidido por el A-quo.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta analizó el A-quo el carácter discrecional de la sanción, así como los hechos que originaron la misma, observando que los mismos no se configuran en una causal de destitución, de suspensión sin goce de sueldo ni de amonestación verbal, sino en la causal efectivamente aplicada de amonestación escrita.

Lo anterior evidencia que el Juzgador de primera instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la inmotivación alegada, y así se decide.

En cuanto al señalamiento que la sentencia recurrida está dictada en forma contradictoria y condicionada, lo cual la hace nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que la apelante no menciona sobre cuáles aspectos surge la contrariedad o la condicionalidad, no obstante, examinado el fallo apelado el cual fue declarado sin lugar, no se constatan tales vicios, siendo que el primero de ellos adviene cuando lo decidido por el Juzgador resulta inejecutable por antagónico y, el último, cuando la decisión queda sometida a un hecho futuro e incierto, lo cual–se reitera- no ocurre en éste caso, y así se decide.

Alegó el apelante que el Sentenciador A-quo desconoció el derecho al disfrute de vacaciones consagrado legalmente, tanto por la Ley de Carrera Administrativa como por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; el deber de la Administración de garantizar tal derecho. Conforme a ello, es de destacarse que la querellante no determinó su reclamo, en primera instancia, aduciendo el desconocimiento del disfrute vacacional, sino -se reitera- solicitando la nulidad de la amonestación escrita que le fue impuesta por el disfrute de vacaciones pendientes sin la debida autorización, además, se percata que no hubo un desconocimiento o negativa de ese derecho por parte del Tribunal A-quo o la Administración, lo que se analiza es la omisión del procedimiento previo que debía observar la recurrente para disfrutar sus vacaciones no disfrutadas, siendo que la recurrente tuvo conocimiento del período del cual debía disfrutar, folio 195 del expediente, lo que, consecuentemente, desvirtúa la denuncia de falta de análisis del A-quo del hecho de que el Organismo querellado debió considerar que la querellante no debía disfrutar de sus vacaciones en un determinado momento, comunicándole en forma perentoria la existencia de discrepancia sobre los días que ella pretendía disfrutar, a lo que se destaca igualmente que no era posible el pronunciamiento al respecto por cuanto no fue alegado en primera instancia. Así se decide.

En lo que respecta a la inobservancia por parte del A-quo de la falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada y la presunta falta cometida, se observa que tal denuncia es infundada, por cuanto en la motiva del fallo el Juzgador dedica un análisis a éste alegato, al efecto señala el carácter discrecional de la sanción aplicada y examina las demás sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas al funcionario si incurre en una o algunas de las causales que las integran, así puede ser objeto de una amonestación verbal o escrita, de suspensión del cargo con o sin goce de sueldo o de una destitución. En el presente caso la conducta que se consideró falta, tal como lo decidió el A-quo, no encuadra en otra sanción más que en la amonestación escrita, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Laura R. Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ PINZÓN, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, ya identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE





MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 97-18848
JCAB/c