MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 97-19569

-I-
NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 1997 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0056 de fecha 01 de agosto de 1997, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES Y NIDIA MALPICA DE PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.852, 61.180 y 11.042, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PINO ALVAREZ, OSCAR CASTILLO IVAN MORAZZANI, ANGEL POLANCO, JESÚS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO, Y FRANCISCO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N°s. 238.008, 2.566.360, 3.056.104, 1.340.583, 2.745.276, 3.207.861, 3.921.139, 231.408 y 3.575.847, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO (hoy CONSEJO LEGISLATIVO).

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la apelación ejercida por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES Y NIDIA MALPICA DE PINO, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1997 por el mencionado Tribunal, en la que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.

El 13 de agosto de 1997 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA, a los fines de que la Corte conozca de la apelación en referencia.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar los apoderados judiciales de los querellantes argumentan lo que sigue:

Que sus representados son integrantes del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, el cual fue creado por la Asamblea Legislativa de ese Estado en fecha 1° de diciembre de 1981.

Conforme a lo previsto en los Estatutos, la Junta Administradora del Instituto aprobó el Reglamento del Fondo de Previsión Social, el cual especifica los derechos que corresponden a los diputados al ser jubilados, en las condiciones que se establecen en ambos textos, así como el de percibir una pensión de jubilación de acuerdo con la escala establecida al efecto.

Así mismo, señalaron “que al establecer el patrimonio del Instituto, los estatutos indican que el mismo estará constituido según el artículo 43: a) por los aportes de socios, conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarias y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General. b) por los aportes establecidos en la Ley de Presupuesto del Estado de Carabobo, a cuyo efecto la Junta Administradora del Instituto presentará anualmente a la directiva de la Asamblea proyecto de presupuesto. c) por los aportes que, de su presupuesto interno, destine la Asamblea al Instituto”.

Denuncian la conducta omisiva de la entonces Presidenta de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, consistente en haberse negado “en forma verbal’ (sic) a suministrar al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo las cantidades necesarias para pagar las pensiones de los diputados jubilados, entre los cuales se encuentran sus representados”.

Que en virtud de la falta de provisión de fondos necesarios para pagar las jubilaciones a sus representados “el parlamento regional está violando el derecho a la protección social que les garantiza el artículo 94 de la Constitución de la República, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”. Piden en consecuencia que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene a la agraviante, Asamblea Legislativa del Estado Carabobo “que ejecute inmediatamente e incondicionalmente el acto incumplido y proceda, bien a proveer los fondos que el Instituto requiere para el pago, o a ordenar que dicho pago se haga directamente a nuestros representados”.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró sin lugar la solicitud de amparo. Al efecto razonó de la siguiente manera:

Solicita la parte presuntamente agraviante que como punto previo se pronuncie el Tribunal declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta respecto del ciudadano ANTONIO TORO en virtud de que, de los poderes que se acompañan el escrito de demanda, no se desprende que los abogados actores ostenten la representación del mismo. Frente a tal situación, en fecha 19 de junio de 1997, el ciudadano ANTONIO TORO, mediante diligencia que corre al folio 122 otorgó poder apud acta . Al respecto el Tribunal observó que, “la Casación ha sido constante en señalar que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha de otorgamiento sea anterior a la fecha de la presentación de la demanda al Tribunal . Por manera que por no ostentar los abogados actores la representación del ciudadano ANTONIO TORO al momento de presentar la demanda de amparo, esta acción es INADMISIBLE respecto del mencionado sujeto, y así se declara”

En cuanto al fondo del asunto planteado observó que:

Para condenar a un órgano del Poder Público al cumplimiento de determinado deber legal a favor de un particular, debe haber una conducta omisiva. Es preciso así: 1) Que haya prueba en los autos de la existencia de una relación jurídica de la que derive la titularidad de un derecho o interés a favor del particular, que lo legitime a impetrar la reclamación; 2) Que haya prueba en autos de que ciertamente el órgano estatal ha mostrado negligencia en ejecutar ese deber legal en beneficio del recurrente; y 3) Para que proceda por vía de amparo constitucional, se debe demostrar que la falta de cumplimiento por parte de la autoridad menoscaba o vulnera un derecho fundamental del solicitante.

Los actores recurrentes afirman que son integrantes del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo cuyos estatutos prevén que su patrimonio se forma por aportes entre los cuales está el de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y que la negativa verbal de la Presidenta de dicho Cuerpo Legislativo, a entregar ese aporte, constituye el hecho omisivo provocador del agravio a sus derechos constitucionales.

El Tribunal “no encontró medio probatorio del que pueda inferir tal conducta de la Presidenta del órgano legislativo. Tampoco encontró en los autos alguna existencia en el Presupuesto de 1997 de una asignación presupuestaria constitutiva del aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo del que son integrantes los recurrentes y que pudiera eventualmente legitimarlos como interesados a reclamar su ejecución” por tal razón desestimó la pretensión de amparo.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a decidir acerca de la apelación ejercida por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES Y NIDIA MALPICA DE PINO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAÚL PINO ALVAREZ, OSCAR CASTILLO IVAN MORAZZANI, ANGEL POLANCO, JESUS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO, Y FRANCISCO ROSALES, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que los peticionantes adujeron que el amparo constitucional autónomo ejercido contra la Presidenta de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, obedeció a la negativa de realizar los aportes correspondientes al Instituto de Previsión Social del Diputado de esa entidad federal.

Estimó el a quo que en el presente caso la acción propuesta era inadmisible por lo que se refiere al ciudadano Antonio Toro, en virtud de que para el momento de proponerse la pretensión de amparo, los abogados actores no tenían la representación judicial de éste. A tal efecto indicó que la Casación “ha sido constante en señalar que es necesario que la existencia del poder aparezca acreditada en autos, y que la fecha del otorgamiento sea anterior a la fecha de la presentación de la demanda”.

En el presente caso se observa que el poder apud-acta, en virtud del cual el referido ciudadano constituye apoderados a los abogados que, atribuyéndose su representación interpusieron la solicitud de amparo, fue otorgado el 19 de junio de 1999, esto es, con posterioridad a la presentación de la pretensión de amparo constitucional. En razón de tal situación de hecho constante en autos, debe esta Corte analizar si el a quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la pretensión de amparo respecto del referido ciudadano y a tal efecto resulta oportuno citar la decisión de fecha 31 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada con ocasión del amparo contra decisión judicial interpuesto por la Alcaldesa del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en relación con la actuación de abogado, sin facultades para interponer la demanda de amparo, igual situación a la sometida a la consulta de esta Corte, indicó:
“De lo anterior se puede colegir que el abogado...no tenía facultades para ejercer la presente demanda de amparo en nombre del Municipio José Tadeo Monagas, tal como lo determinara el Tribunal a-quo. Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lugar de notificar al agraviado por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, específicamente el establecido en el numeral 1, y ordenar la corrección por la vía del despacho saneador previsto en el artículo 19 eiusdem, declaró inadmisible la demanda de amparo.
Es por ello que esta Sala Constitucional revoca la sentencia dictada (...) y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el precitado Juzgado Superior ordene la corrección, por la falta de poder del abogado...para ejercer la presente demanda”.

Esta Corte, acogiendo el criterio establecido por la Sala en la antes citada decisión, advierte que el a quo debió ordenar, a través del despacho saneador, la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en modo alguno inadmitir la demanda en relación con el ciudadano Antonio Toro, toda vez que resulta de la esencia de todo proceso, especialmente en materia de amparo, facilitar el acceso a los medios para la tutela judicial de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, sin establecer limitaciones que impidan el acceso a los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, en el presente caso esta Corte considera inoficioso reponer la causa al estado de que el a quo ordene la corrección del libelo, a los fines de que sea interpuesta la pretensión de amparo por el apoderado del solicitante con poder debidamente otorgado, por cuanto consta - antes de la celebración de la audiencia constitucional - al folio 123 del expediente de la causa, que el ciudadano Antonio Toro otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES Y NIDIA MALPICA DE PINO, con lo cual quedó efectivamente subsanada la ausencia del instrumento poder para la interposición de la demanda, toda vez que en la referida audiencia, en la cual se ventilaron las presuntas violaciones constitucionales, acudieron los abogados con el carácter debidamente acreditado en autos en defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, ello aunado al hecho de que el caso de marras se desarrolla en virtud de una pretensión de amparo, procedimiento no sujeto a formalidad alguna, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la obligación del Estado de garantizar la accesibilidad a la justicia resguardando los principios constitucionales que atienden a impedir las dilaciones indebidas y los formalismos o reposiciones inútiles.

En razón de lo anterior esta Corte declara que el amparo era admisible también con respecto al referido ciudadano. Así se decide.

Por otra parte y respecto al fondo de la pretensión deducida en el procedimiento, el a quo desestimó el amparo con base en el hecho de que no existía “medio probatorio del que se pudiera inferir que la Presidenta de la Asamblea Legislativa se haya negado a transferir fondos al Instituto de Previsión Social al que pertenecen los querellantes”, en relación con lo cual observa esta Corte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estaba facultado el juzgador de instancia para hacer evacuar las pruebas que juzgara necesarias a los fines del establecimiento de los hechos que aparecieran dudosos u oscuros, no limitándose, como lo hizo, a declarar sin lugar la pretensión por no encontrar probada la conducta lesiva, pues en el procedimiento de amparo el juez no está ceñido al principio dispositivo. En razón de tales consideraciones esta Corte debe forzosamente revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada y establecer si efectivamente la conducta negativa de la Presidenta de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de suministrar las cantidades correspondientes al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, para el pago de las prensiones de los diputados jubilados vulneró el derecho a la seguridad social denunciado para que, en consecuencia de ello, resulte procedente la pretensión deducida.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, en el caso ALÍ VÁZQUEZ ENCINOZA contra la negativa del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Lara señaló:
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, (...) el efecto del pronunciamiento del amparo constitucional es declarativo, atendiendo a los efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los agraviados solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, novar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del ente agraviante (al respecto ver sentencia No. 99-1.432, expediente 99-21716 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2000 ‘La acción de amparo es un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, que debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos”, pues mal podría a través de su ejercicio pretenderse el otorgamiento de un derecho inexistente en la esfera jurídica de quien pretende’”.

En atención a lo anterior debe esta Corte analizar si la solicitud formulada a través de la presente pretensión de amparo constituye un derecho subjetivo de rango constitucional, con el objeto de determinar si el mandato judicial puede ser restablecedor de la situación jurídica preexistente, no constitutivo de nuevas situaciones.

Observa esta Alzada, tal como lo ha venido dejando establecido en diversas ocasiones, que la jubilación es el derecho a percibir un pago periódico y fijo, proporcional al “sueldo” devengado durante el lapso de ejercicio activo “(...) no es una merced o gracia de la Administración (...) está constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debido, (...) el cual procede por las causales establecidas en la Ley (…)” (ver sentencia No. 2000-1248 del 27 de septiembre de 2000).

Igualmente esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 señaló:
“La jubilación, como integrante de la protección social del Estado, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados. De ahí que, aún cuando no está discutida mediante la presente solicitud de amparo el derecho a la jubilación, si lo está el derecho a las ventajas derivadas de la condición de jubilados, consecuencia material de ésta, tales como la homologación y demás beneficios legalmente establecidos (...) dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, y en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - debe esta Corte proteger, en tanto beneficio derivado del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, por vía de amparo tales derechos, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes; por el contrario se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados al amparo de la Ley de Pensiones y Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social”.

En el presente caso señalaron los apoderados de los apelantes que de la documentación acompañada se revela la condición de diputados jubilados de sus representados; y que los hechos conocidos, que resultan de toda la documentación acompañada, conducen a establecer el hecho que pudiera ser desconocido, cual es la negativa de la representación de la exdtinta Asamblea Legislativa de transferir fondos al Instituto de Previsión Social al que pertenecen los presuntos agraviados, para cancelar las pensiones a los diputados jubilados.

Debe esta Corte destacar que la parte presuntamente agraviante, opuso como defensa al fondo, la falta de eficacia jurídica del acto que constituyó el punto tercero del orden del día de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo celebrada en fecha 4 de noviembre de 1993, cual fue la segunda y última discusión de la “Reforma Parcial de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Parlamentario”, argumentando tal ilegalidad en el hecho de que no puede la Asamblea Legislativa como órgano legislativo proceder a reformar los estatutos que emanan del Derecho Privado y que no es posible vincular “por vía legal” a la Asamblea, “sin tener que recurrir a la ley formal; de allí que tal reforma no es más que encubrir algo que nació al margen de la legalidad, y pretender por esta vía imprimirle el sello de validez, cuando sus miembros Ex Diputados conocen a ciencia cierta su ilegalidad para gozar de un beneficio de jubilación”.

Al respecto esta Corte observa que cursan en autos los Estatutos del Instituto en cuestión, en cuyo encabezado se lee: “LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO ACUERDA: DICTAR LOS SIGUIENTES ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR”, todo lo cual, aunado al acta de fecha 4 de noviembre de 1993, en la cual se aprobó en segunda y última discusión la referida reforma, permite concluir a este órgano jurisdiccional que la voluntad de los legisladores que formaban parte en ese entonces del cuerpo legislativo fue la de aprobar, como en efecto ocurrió, la creación del Instituto que - aunque con forma de asociación civil - procurara el bienestar y protección social del legislador y con tal objeto, entre otros, conceder las jubilaciones y pensiones a sus miembros.

Es de observar, por otra parte, que el patrimonio del Instituto está constituido en parte por el fondo de jubilaciones y pensiones y se forma, entre otros aportes, por el de los socios; los aportes establecidos en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, respecto de lo cual establecen los Estatutos: “A este efecto, la Junta Administradora del Instituto presentará anualmente a la Dirección de la Asamblea Legislativa, la estimación discriminación que ésta debe hacer al Instituto”; y, los aportes que para el Instituto destine la Asamblea Legislativa de su presupuesto interno, en cada año económico de su ejercicio. De ahí se hace evidente que corresponde a la Asamblea Legislativa realizar los aportes correspondientes al fondo de jubilaciones y pensiones del referido ente.

En razón de lo antes expuesto la denuncia de ilegalidad formulada por la parte presuntamente agraviante es desestimada. Así se decide.

Aduce la parte presuntamente agraviante que la creación del Instituto de Pensiones y Jubilaciones es contraria a la derogada Constitución de la República de 1961, toda vez que constituye materia de reserva legal “conforme a la Enmienda No. 5 (sic)”. Al respecto esta Corte observa que el artículo 2 de la segunda enmienda de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, establecía que el beneficio de jubilaciones y pensiones sería regulado por la ley orgánica, en consecuencia de ello fue publicada, en fecha 18 de julio de 1986, la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. No obstante cabe destacar que el Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo fue creado por la Asamblea Legislativa de esa entidad federal en fecha 1º de diciembre de 1981, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto. Ello así, esta Corte afirma que no existiendo el régimen nacional de jubilaciones y pensiones para la fecha de creación del referido instituto, las jubilaciones por él otorgadas lo fueron atendiendo a la normativa vigente y aplicable al caso concreto, en razón de lo cual los beneficiarios de tales pensiones han adquirido un derecho que, estrechamente vinculado al derecho a la seguridad social, debe ser protegido y amparado por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

Observa esta Corte que los solicitantes de amparo constitucional son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy Consejo Legislativo, con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.

Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide.

Es preciso indicar, como lo señaló esta Corte en decisión No. 506 del 5 de abril de 2001 reiterado en fecha 14 de agosto de 2001, que tal orden no contradice en absoluto el carácter no indemnizatorio que la jurisprudencia ha otorgado a la pretensión de amparo constitucional, pues dicho pago constituye la forma en que se concreta el derecho constitucional a la seguridad social de los solicitantes, dado que no existe otra manera de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Finalmente advierte esta Corte, en relación con la solicitud de condenatoria en costas efectuada por los peticionantes del amparo constitucional que, por tratarse de una pretensión dirigida contra un órgano del poder público estadal, como lo es el Poder Legislativo, en virtud de que la acción no obra contra un particular, tal petición resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ URRACA, CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES Y NIDIA MALPICA DE PINO, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos los ciudadanos RAÚL PINO ALVAREZ, OSCAR CASTILLO IVAN MORAZZANI, ANGEL POLANCO, JESUS FERNÁNDEZ, JUAN JIMÉNEZ, RICHARD SÁNCHEZ, ANTONIO TORO, Y FRANCISCO ROSALES, identificados al inicio del presente fallo, contra la Presidenta de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO (hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO).

2.- SE REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, SE ORDENA al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, que perjudique el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación que les corresponde.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXPD. N°. 97-19569
JCAB/