EXPEDIENTE N°: 99-22307
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de septiembre de 1999, el abogado Alexander Daniel Camacho, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.871, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogado Yesmy Colmenares Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dora Enma Gómez Rosales, María Tibisay Márquez de Chacón, Emilda Rosa Ramírez de Moreno, Ana Mireya Molina de Solarte, Aurora Uzcátegui de Duarte, José Alberto Molina Rodríguez, María Del Rosario Chacón Márquez, Zoraida Del Socorro González de Ramirez, Maris Carrero de Molina, Gloria Iride Carrero de Carrero, Zaida Del Coromoto Barrios Avendaño, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Paulina Cedeño de Carrasco, María Olanda Contreras de Junco, Gilberto Antonio Junco Ramírez, Teresa Del Carmen Mercado de Quintero, Rosalba Montolla de Rivas, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Carmen Aurora Peña Zambrano, Eddy Roraima Ramírez de Chacón, Dulce María Rodríguez de Morales, Zimaira Valentina Rojas Varela, Elda Ligia Torres de Dávila, Juana Isaura Peña de Rivera, Ana Isolina Dugarte, María Eduviges Molina de Fernández, Carmen Aurora Rodríguez de Dubois, Idelita Díaz de Zerpa, María Auxiliadora Chacón de Molina, Onoria Santiago Villarreal, Arminda Del Carmen Calderón de Parra, Brenda Oliva Carrero de López, María Josefa Araujo de González, Alix Teresa Flores Gómez, Ramón Alfonso Rojas Puentes y Magaly Telles de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.879, 3.293.976, 4.470.198, 4.469.489, 2.286.276, 3.939.081, 3.297.712, 3.487.275, 4.471.307, 3.586.606, 3.994.018, 3.764.921, 2.748.154, 3.940.231, 4.519.410, 3.939.626, 2.808.869, 3.940.325, 3.765.934, 4.469.034, 2.283.886, 3.960.530, 3.940.644, 687.477, 3.940.860, 2.283.491, 2.452.404, 3.034.972, 2.289.311, 4.661.644, 8.007.692, 2.285.567, 2.629.316, 4.469.419, 3.940.228 y 5.201.690, respectivamente, contra el Estado Mérida.
Oída la apelación interpuesta en ambos efectos, mediante oficio No. 447 de fecha 28 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado remitió el expediente a esta Corte; dándosele entrada el 4 de octubre de 1999.
En fecha 5 de octubre de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José Peña Solís y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado Oscar González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.762, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida consignó escrito de fundamentación a la apelación y el 28 de octubre de 1999, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 2 de noviembre de 1999, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, la cual fue presentada por el apoderado de la querellante, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1999.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, se abrió el lapso para promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegramente haciendo uso de él sólo el sustituto del Procurador General del Estado Mérida.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, en virtud de que en el escrito de pruebas la parte apelante se limitó a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente, pruebas éstas que no requerían de evacuación, fijando la Corte el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue consignado por la parte apelante en fecha 7 de diciembre de 1999.
Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se asignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.
En fecha 26 de enero de 2000, se dejó constancia de que la otra parte no compareció al acto de informes y, en esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
I
EL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 21 de julio de 1999, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella por reclamación de prestaciones sociales interpuesta contra el Estado Mérida por la abogada Yesmy Colmenares Morillo, apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados; en consecuencia, declaró: sin lugar la prescripción alegada; con lugar la demanda de prestaciones sociales, condenando al ente demandado a su pago y los intereses generados; con lugar el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados mediante experticia complementaria del fallo; sin lugar la reclamación de prima por hogar, hijos, residencia, ruralidad, bono de transporte y alimentación y antigüedad; con lugar la indexación salarial; y, ordenó la experticia complementaria del fallo, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Que los apoderados judiciales del Estado Mérida no indicaron la fecha de la terminación de la relación laboral, para fundamentar el alegato de prescripción opuesto ni la fecha en que se produce la citación de la demandada para la contestación por lo que, en consecuencia, “...no puede éste (sic) sentenciador suplirle Defensa a la parte ...”.
Que se trata de “...una demanda típica del Derecho Laboral por el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por docentes...” que se desempeñaron como tales, interrumpidamente, desde sus respectivos nombramientos, lo cual “...es indicativo de que sus prestaciones sociales deben ser pagadas conforme a su último salario, o sea, el último mes trabajado al servicio del Estado Mérida...”, tal como lo establece la cláusula No. 60 de la Primera Convención Colectiva Estadal, pago que debe hacerse tomando en cuenta el sistema de remuneraciones básicas mensuales, de conformidad con la cláusula 7 de la referida Convención y de acuerdo con la clasificación que para ese año tenían los demandantes.
Que dado que los demandantes José Alberto Molina Rodríguez, María Eduvigis Molina de Fernández, Brenda Oliva Carrero de López y Alix Teresa Flores no demostraron la fecha de terminación de la relación de trabajo, llegó a la conclusión de que la terminación se produjo con la publicación de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado Mérida número extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993.
Que el Ejecutivo del Estado Mérida, en el Cuarto Contrato Colectivo reconoció a los educadores a su servicio los beneficios alcanzados y aumentos salariales otorgados a los docentes al servicio del Ministerio de Educación.
Que le es aplicable a los docentes demandantes, el Decreto No. 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993, “...por tratarse de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional ...” pues así quedó consagrado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo.
Que resulta improcedente el pago de los “...salarios retenidos por diferencia de sueldo de los años 1994-1995 y enero de 1996...”, “...por estar estrechamente vinculado a las decisiones y motivaciones que anteceden...”.
Que los querellantes no aportaron prueba alguna que le permitiera al a quo determinar la procedencia de las prima por hogar, hijos, residencia, transporte y alimentación, jerarquía y antigüedad.
Que a los fines de restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales por la contingencia inflacionaria, procede la indexación, tomando para su cálculo la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1996.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado OSCAR GONZALEZ DÍAZ, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO, basándose en las siguientes consideraciones:
Que mediante diligencias de fechas 8 y 13 de mayo de 1996, las ciudadanas Zimara Valentina Rojas Varela, Elda Libia Torres de Dávila, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Zaida del Coromoto Barrios Avendaño, María Tibisay Márquez de Chacón, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Ana Isolina Dugarte, Teresa del Carmen Mercado de Quintero, María Auxiliadora Chacón de Molina, Ramón Alonso Rojas Puentes, Magali Telles de Rojas y Gloria Iride Carrero de Carrero, desistieron tanto del procedimiento como de la acción, el cual fue homologado por el a quo por auto de fecha 13 de mayo de 1996.
Que la sentencia recurrida no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, por lo que adolece de falta de congruencia “...al no apreciar el Juez de la Causa los alegatos opuestos y probados en defensa (...) donde se opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ...” , por cuanto el último acto para interrumpir la prescripción hecho por la querellante fue efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1995, “...es obvio que para el día 06 de Marzo de 1996 (...) ya habían (sic) transcurrido más de un (1) año ...”, límite dentro del cual debe intentarse toda reclamación derivada de una relación laboral.
Que se infringieron formas sustanciales que hacen nula la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “... al no guardar la debida consonancia con los términos en que se planteó la defensa (...) condicionando la misma sentencia...” y “...el Juez de la Causa no resolvió satisfactoriamente todo lo alegado, probado y solicitado...”, razón por la cual solicitó, se declarara la nulidad de la sentencia, por estar viciada de nulidad.
Que los querellantes gozaron del beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 1993 “...tal como se evidencia de la Gaceta Oficial...” y no a comienzos del año 1994 como pretenden hacerlo ver.
Que consta en autos que los querellantes no aparecían como docentes activos para el año 1994 y que recibieron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios en su debida oportunidad; no obstante, el juez de la causa obvió pronunciamiento en relación con los comprobantes de pago de todas las prestaciones sociales y demás conceptos.
Que la sentencia no cumplió con los requisitos 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte querellante contestó la apelación indicando que no es cierto que haya habido omisión de pronunciamiento acerca de la prescripción, por cuanto “...consta al vuelto de la página 21 del texto de la sentencia (...) se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la causa, al indicar que la misma fue hecho (sic) en forma inadecuada o impropia, al no establecer la fecha que según el criterio de la demandada había terminado la relación laboral (...) siendo que esta omisión hace imposible calcular el lapso de prescripción anual de los derechos laborales...”
En relación con la omisión de pronunciamiento en cuanto al pago de todas sus prestaciones sociales y demás conceptos, alegada por la parte apelante, afirma que sus representados no recibieron pago alguno de la prestaciones y demás reclamos que se hacen en la demanda y que las pruebas a las cuales se refiere la parte demandada “...son sólo documentos hechos por la Administración estadal a su conveniencia y que en ningún momento se encuentran suscritos o firmados en señal de aceptación, ya que ellos trabajaron hasta la fecha que se especifican en las respectivas constancias de trabajo, que le fueron otorgadas y que cursan en autos”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a revisar el fallo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dado que los recurrentes son docentes adscritos a la Dirección de Educación del Estado Mérida, es preciso que esta Corte se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
En la referida sentencia esta Corte estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 se dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales, por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se abstuvo de conocerlas con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.
El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, (...) concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que ´esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano’ (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se plantee la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.
En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que la apoderada de la recurrente señaló que sus representados son docente que prestaron sus servicios en cargos adscritos a la Dirección de Educación del Estado Mérida y que desde la fecha de su jubilación el Ejecutivo del Estado se ha negado a pagar lo referente a las “prestaciones sociales tomando en cuenta la homologación salarial y las cláusulas contractuales que los benefician en la I Convención Colectiva del Trabajo. IV Contrato de Trabajo 1993-1995 (...) ni se ha procedido a la sinceración de Sueldos y Salarios en la nómina respectiva”.
En este caso la presunta negativa de los funcionarios administrativos, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto del pago de prestaciones sociales y beneficios contractuales de los docentes jubilados, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios, relación sostenida respecto del Ejecutivo del Estado Mérida. De ahí que, como dejó sentado esta Corte “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 en la cual la Sala analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, precisando:
“siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.
En virtud de la decisión parcialmente transcrita, dado que los recurrentes son docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de Poder Ejecutivo del Estado Mérida y atendiendo al principio del juez natural, esta Corte concluye que los órganos competentes para controlar tal actuación, negativa u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia de lo cual este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada de los recurrentes en la solicitud de amparo que sus representados se desempeñaron como docentes con cargos adscritos a la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Mérida, durante el tiempo requerido para obtener la jubilación, beneficio que fue otorgado - según alegan - por acto administrativo publicado en Gaceta Oficial número 2.512 de fecha 14 de marzo de 1994 y que fueron notificados a mediados del mes de febrero de 1994 y en el mes de julio de 1994.
Que en fecha 1 de enero de 1994, entró en vigencia el Decreto 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, del Presidente de la República, en virtud del cual se estableció la homologación de los sueldos de los docentes, con otros profesionales de la administración pública; y que, con la misma fecha, entró en vigencia la I Convención Colectiva de Trabajo, Cuarto Contrato 1993-1995 entre el Ejecutivo del Estado Mérida y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, que otorgó a los educadores beneficios salariales y sociales.
Por otra parte afirmó, que la Dirección de Personal realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de sus representados, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en los instrumentos antes referidos, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta le fecha, el Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a pagárselas, tomando en cuenta la homologación y las cláusulas contractuales y a sincerar el sueldo en la nómina respectiva.
Señaló igualmente, que sumando los montos individuales de liquidación, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, fideicomiso, homologación de sueldos, bonificación de fin de año, primas por residencia, primas por antigüedad, bonos de transporte y alimenticio, primas por jerarquía, la suma ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y seis (Bs. 153.496.346,41) bolívares, monto éste que multiplicado por el índice de inflación del Banco Central de Venezuela al 31 de enero de 1996 de 2,89 resulta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 443.604.441,13).
En el caso de marras la pretensión deducida es el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, fideicomiso, homologación de sueldos, bonificación de fin de año, primas por residencia, primas por antigüedad, bonos de transporte y alimenticio, primas por jerarquía, conceptos derivados presuntamente, de la relación de empleo que mantuvieron los querellantes con el Estado Mérida por órgano de la Dirección de Educación.
Tal como indicó la apoderada de los recurrentes, sus representados fueron jubilados por acto administrativo publicado en Gaceta Oficial número 2.512 de fecha 14 de marzo de 1994 y presuntamente notificados a mediados del mes de febrero de 1994 y en el mes de julio de 1994.
Alegó la apoderada de los recurrentes que, a los efectos de solicitar la citación del Procurador del Estado Mérida e interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de agotar la vía administrativa, sus representados ocurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 1994, sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia.
Al respecto esta Corte advierte que para acudir a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo debe agotarse la reclamación previa ante la junta de avenimiento establecida en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y aún cuando tal reclamación no es un recurso o procedimiento en el cual la administración deba revisar su decisión, la norma legal establece que no podrán intentarse válidamente acciones sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria, por lo cual constituye un trámite previo para acudir a los órganos competentes en lo contencioso administrativo.
Debe esta Corte advertir que la reclamación ante la junta de avenimiento establecida en la Ley de Carrera Administrativa no puede ser sustituida por solicitudes formuladas ante la Inspectoría del Trabajo, pues se trata, como se indicó antes, de funcionarios públicos regidos en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, por la referida ley; y, aún cuando los docentes gozan de las prestaciones sociales en las mismas condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, las reclamaciones derivadas de su pago o negativa de pago deberán ser dirigidas, en sede administrativa, ante las referidas juntas de avenimiento, resultando incompetentes los inspectores del trabajo para conocer de cualquier reclamación derivadas de la relación de los funcionarios públicos frente a los entes de la Administración.
En relación con la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y denunciada por la apoderada de los recurrentes, esta Corte observa, tal como se indicó antes, que no son aplicables a los docentes, en su condición de funcionarios públicos - cuyo régimen estatutario es el establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa y sometidos en sus relaciones funcionariales a la competencia de los órganos contencioso administrativos - las normas adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la remisión que hace este instrumento legal a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales y en tal virtud la institución de la prescripción no puede aplicarse por vía supletoria a los docentes, toda vez que en estos casos el régimen jurisdiccional es el previsto en la Ley de Carrera, la cual en su artículo 82 fija un lapso de seis meses para ejercer válidamente cualquier acción con base en esta Ley, lapso éste que por ser de caducidad, no es susceptible de interrupción. Ello aunado a que el procedimiento que ha de ser seguido en las querellas funcionariales, es el establecido en el artículo 74 y siguientes del instrumento legal en último término indicado.
Aún cuando no fue alegada por la parte recurrida ni declarada por el a quo, siendo la caducidad materia de orden público, debe esta Corte revisar previamente si la querella funcionarial fue interpuesta antes del transcurso del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que no admite interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad jurídica de tutela judicial que se pretende, en razón de lo cual, la acción debe ser interpuesta antes del transcurso de los seis meses contados a partir del hecho que le dio lugar.
En el presente caso se desprende de autos que el objeto de la pretensión del querellante consiste en la condena de la Administración al pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio y la consecuente jubilación otorgada, todo lo cual permite afirmar que el hecho jurídico que origina la pretensión es la jubilación otorgada en fecha 14 de marzo de 1994 y presuntamente notificada, según afirma su apoderada “a mediados del mes de febrero y julio de 1994”, por lo que el funcionario disponía de un lapso de 6 meses a partir de esta fecha para interponer la querella funcionarial, lapso éste que transcurrió íntegramente, sin que los querellantes hubiesen accedido a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su pretensión, pues consta que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 1996, esto es, aproximadamente dos años después de producido el hecho que motivó tal reclamación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, desde el 14 de marzo de 1994 y aún desde febrero y julio de ese mismo año hasta el día 25 de febrero de 1996, fecha de interposición del recurso, ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual no existe, en la esfera del querellante la posibilidad jurídica, para el ejercicio de la acción y, en tal sentido la pretensión deducida con la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no debió ser admitida por el tribunal de la causa. En consecuencia esta Corte declara inadmisible el recurso interpuesto y por tal motivo revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
En consecuencia de tal revocatoria y constituyendo la causal de revocatoria un vicio que, por ser de orden público, debe ser apreciado y declarado por el sentenciador, esta Corte no pasa a conocer el fondo del recurso planteado ni a pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados por el apelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexander Daniel Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.871, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 21 de julio de 1999, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Yesmy Colmenares Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.380, apoderada judicial de los ciudadanos Dora Enma Gómez Rosales, María Tibisay Márquez de Chacón, Emilda Rosa Ramírez de Moreno, Ana Mireya Molina de Solarte, Aurora Uzcátegui de Duarte, José Alberto Molina Rodríguez, María Del Rosario Chacón Márquez, Zoraida Del Socorro González de Ramirez, Maris Carrero de Molina, Gloria Iride Carrero de Carrero, Zaida Del Coromoto Barrios Avendaño, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Paulina Cedeño de Carrasco, María Olanda Contreras de Junco, Gilberto Antonio Junco Ramírez, Teresa Del Carmen Mercado de Quintero, Rosalba Montolla de Rivas, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Carmen Aurora Peña Zambrano, Eddy Roraima Ramírez de Chacón, Dulce María Rodríguez de Morales, Zimaira Valentina Rojas Varela, Elda Ligia Torres de Dávila, Juana Isaura Peña de Rivera, Ana Isolina Dugarte, María Eduviges Molina de Fernández, Carmen Aurora Rodríguez de Dubois, Idelita Díaz de Zerpa, María Auxiliadora Chacón de Molina, Onoria Santiago Villarreal, Arminda Del Carmen Calderón de Parra, Brenda Oliva Carrero de López, María Josefa Araujo de González, Alix Teresa Flores Gómez, Ramón Alfonso Rojas Puentes y Magaly Telles de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.879, 3.293.976, 4.470.198, 4.469.489, 2.286.276, 3.939.081, 3.297.712, 3.487.275, 4.471.307, 3.586.606, 3.994.018, 3.764.921, 2.748.154, 3.940.231, 4.519.410, 3.939.626, 2.808.869, 3.940.325, 3.765.934, 4.469.034, 2.283.886, 3.960.530, 3.940.644, 687.477, 3.940.860, 2.283.491, 2.452.404, 3.034.972, 2.289.311, 4.661.644, 8.007.692, 2.285.567, 2.629.316, 4.469.419, 3.940.228 y 5.201.690, respectivamente, contra el Estado Mérida;
2) CON LUGAR la apelación ejercida por el sustituto del Procurador del Estado Mérida;
3) REVOCA el fallo apelado; y,
4) Declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Competente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
Nayibe Claret Rosales Martinez
PRC/002
EXTRACTO
QUERELLA. APELACIÓN
La pretensión deducida es el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, fideicomiso, homologación de sueldos, bonificación de fin de año, primas por residencia, primas por antigüedad, bonos de transporte y alimenticio, primas por jerarquía, conceptos derivados presuntamente, de la relación de empleo que mantuvieron los querellantes con el Estado Mérida por órgano de la Dirección de Educación. Para acudir a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo debe agotarse la reclamación previa ante la junta de avenimiento establecida en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y aún cuando tal reclamación no es un recurso o procedimiento en el cual la administración deba revisar su decisión, la norma legal establece que no podrán intentarse válidamente acciones sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria, por lo cual constituye un trámite previo para acudir a los órganos competentes en lo contencioso administrativo.Esta Alzada concluye que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, desde el 14 de marzo de 1994 y aún desde febrero y julio de ese mismo año hasta el día 25 de febrero de 1996, fecha de interposición del recurso, ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual no existe, en la esfera del querellante la posibilidad jurídica, para el ejercicio de la acción y, en tal sentido la pretensión deducida con la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no debió ser admitida por el tribunal de la causa. En consecuencia esta Corte declara inadmisible el recurso interpuesto y por tal motivo revoca la sentencia recurrida.
EXPEDIENTE N°: 99-22307
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de septiembre de 1999, el abogado Alexander Daniel Camacho, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.871, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida, apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogado Yesmy Colmenares Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dora Enma Gómez Rosales, María Tibisay Márquez de Chacón, Emilda Rosa Ramírez de Moreno, Ana Mireya Molina de Solarte, Aurora Uzcátegui de Duarte, José Alberto Molina Rodríguez, María Del Rosario Chacón Márquez, Zoraida Del Socorro González de Ramirez, Maris Carrero de Molina, Gloria Iride Carrero de Carrero, Zaida Del Coromoto Barrios Avendaño, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Paulina Cedeño de Carrasco, María Olanda Contreras de Junco, Gilberto Antonio Junco Ramírez, Teresa Del Carmen Mercado de Quintero, Rosalba Montolla de Rivas, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Carmen Aurora Peña Zambrano, Eddy Roraima Ramírez de Chacón, Dulce María Rodríguez de Morales, Zimaira Valentina Rojas Varela, Elda Ligia Torres de Dávila, Juana Isaura Peña de Rivera, Ana Isolina Dugarte, María Eduviges Molina de Fernández, Carmen Aurora Rodríguez de Dubois, Idelita Díaz de Zerpa, María Auxiliadora Chacón de Molina, Onoria Santiago Villarreal, Arminda Del Carmen Calderón de Parra, Brenda Oliva Carrero de López, María Josefa Araujo de González, Alix Teresa Flores Gómez, Ramón Alfonso Rojas Puentes y Magaly Telles de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.879, 3.293.976, 4.470.198, 4.469.489, 2.286.276, 3.939.081, 3.297.712, 3.487.275, 4.471.307, 3.586.606, 3.994.018, 3.764.921, 2.748.154, 3.940.231, 4.519.410, 3.939.626, 2.808.869, 3.940.325, 3.765.934, 4.469.034, 2.283.886, 3.960.530, 3.940.644, 687.477, 3.940.860, 2.283.491, 2.452.404, 3.034.972, 2.289.311, 4.661.644, 8.007.692, 2.285.567, 2.629.316, 4.469.419, 3.940.228 y 5.201.690, respectivamente, contra el Estado Mérida.
Oída la apelación interpuesta en ambos efectos, mediante oficio No. 447 de fecha 28 de septiembre de 1999, el mencionado Juzgado remitió el expediente a esta Corte; dándosele entrada el 4 de octubre de 1999.
En fecha 5 de octubre de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José Peña Solís y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado Oscar González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.762, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida consignó escrito de fundamentación a la apelación y el 28 de octubre de 1999, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 2 de noviembre de 1999, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, la cual fue presentada por el apoderado de la querellante, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1999.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999, se abrió el lapso para promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegramente haciendo uso de él sólo el sustituto del Procurador General del Estado Mérida.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, en virtud de que en el escrito de pruebas la parte apelante se limitó a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente, pruebas éstas que no requerían de evacuación, fijando la Corte el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue consignado por la parte apelante en fecha 7 de diciembre de 1999.
Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se asignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.
En fecha 26 de enero de 2000, se dejó constancia de que la otra parte no compareció al acto de informes y, en esa misma fecha, esta Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
I
EL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 21 de julio de 1999, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella por reclamación de prestaciones sociales interpuesta contra el Estado Mérida por la abogada Yesmy Colmenares Morillo, apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados; en consecuencia, declaró: sin lugar la prescripción alegada; con lugar la demanda de prestaciones sociales, condenando al ente demandado a su pago y los intereses generados; con lugar el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados mediante experticia complementaria del fallo; sin lugar la reclamación de prima por hogar, hijos, residencia, ruralidad, bono de transporte y alimentación y antigüedad; con lugar la indexación salarial; y, ordenó la experticia complementaria del fallo, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Que los apoderados judiciales del Estado Mérida no indicaron la fecha de la terminación de la relación laboral, para fundamentar el alegato de prescripción opuesto ni la fecha en que se produce la citación de la demandada para la contestación por lo que, en consecuencia, “...no puede éste (sic) sentenciador suplirle Defensa a la parte ...”.
Que se trata de “...una demanda típica del Derecho Laboral por el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por docentes...” que se desempeñaron como tales, interrumpidamente, desde sus respectivos nombramientos, lo cual “...es indicativo de que sus prestaciones sociales deben ser pagadas conforme a su último salario, o sea, el último mes trabajado al servicio del Estado Mérida...”, tal como lo establece la cláusula No. 60 de la Primera Convención Colectiva Estadal, pago que debe hacerse tomando en cuenta el sistema de remuneraciones básicas mensuales, de conformidad con la cláusula 7 de la referida Convención y de acuerdo con la clasificación que para ese año tenían los demandantes.
Que dado que los demandantes José Alberto Molina Rodríguez, María Eduvigis Molina de Fernández, Brenda Oliva Carrero de López y Alix Teresa Flores no demostraron la fecha de terminación de la relación de trabajo, llegó a la conclusión de que la terminación se produjo con la publicación de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado Mérida número extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993.
Que el Ejecutivo del Estado Mérida, en el Cuarto Contrato Colectivo reconoció a los educadores a su servicio los beneficios alcanzados y aumentos salariales otorgados a los docentes al servicio del Ministerio de Educación.
Que le es aplicable a los docentes demandantes, el Decreto No. 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993, “...por tratarse de un decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional ...” pues así quedó consagrado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo.
Que resulta improcedente el pago de los “...salarios retenidos por diferencia de sueldo de los años 1994-1995 y enero de 1996...”, “...por estar estrechamente vinculado a las decisiones y motivaciones que anteceden...”.
Que los querellantes no aportaron prueba alguna que le permitiera al a quo determinar la procedencia de las prima por hogar, hijos, residencia, transporte y alimentación, jerarquía y antigüedad.
Que a los fines de restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales por la contingencia inflacionaria, procede la indexación, tomando para su cálculo la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de noviembre de 1996.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado OSCAR GONZALEZ DÍAZ, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER DANIEL CAMACHO, basándose en las siguientes consideraciones:
Que mediante diligencias de fechas 8 y 13 de mayo de 1996, las ciudadanas Zimara Valentina Rojas Varela, Elda Libia Torres de Dávila, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Zaida del Coromoto Barrios Avendaño, María Tibisay Márquez de Chacón, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Ana Isolina Dugarte, Teresa del Carmen Mercado de Quintero, María Auxiliadora Chacón de Molina, Ramón Alonso Rojas Puentes, Magali Telles de Rojas y Gloria Iride Carrero de Carrero, desistieron tanto del procedimiento como de la acción, el cual fue homologado por el a quo por auto de fecha 13 de mayo de 1996.
Que la sentencia recurrida no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, por lo que adolece de falta de congruencia “...al no apreciar el Juez de la Causa los alegatos opuestos y probados en defensa (...) donde se opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ...” , por cuanto el último acto para interrumpir la prescripción hecho por la querellante fue efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 1995, “...es obvio que para el día 06 de Marzo de 1996 (...) ya habían (sic) transcurrido más de un (1) año ...”, límite dentro del cual debe intentarse toda reclamación derivada de una relación laboral.
Que se infringieron formas sustanciales que hacen nula la sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “... al no guardar la debida consonancia con los términos en que se planteó la defensa (...) condicionando la misma sentencia...” y “...el Juez de la Causa no resolvió satisfactoriamente todo lo alegado, probado y solicitado...”, razón por la cual solicitó, se declarara la nulidad de la sentencia, por estar viciada de nulidad.
Que los querellantes gozaron del beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 1993 “...tal como se evidencia de la Gaceta Oficial...” y no a comienzos del año 1994 como pretenden hacerlo ver.
Que consta en autos que los querellantes no aparecían como docentes activos para el año 1994 y que recibieron la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios en su debida oportunidad; no obstante, el juez de la causa obvió pronunciamiento en relación con los comprobantes de pago de todas las prestaciones sociales y demás conceptos.
Que la sentencia no cumplió con los requisitos 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte querellante contestó la apelación indicando que no es cierto que haya habido omisión de pronunciamiento acerca de la prescripción, por cuanto “...consta al vuelto de la página 21 del texto de la sentencia (...) se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la causa, al indicar que la misma fue hecho (sic) en forma inadecuada o impropia, al no establecer la fecha que según el criterio de la demandada había terminado la relación laboral (...) siendo que esta omisión hace imposible calcular el lapso de prescripción anual de los derechos laborales...”
En relación con la omisión de pronunciamiento en cuanto al pago de todas sus prestaciones sociales y demás conceptos, alegada por la parte apelante, afirma que sus representados no recibieron pago alguno de la prestaciones y demás reclamos que se hacen en la demanda y que las pruebas a las cuales se refiere la parte demandada “...son sólo documentos hechos por la Administración estadal a su conveniencia y que en ningún momento se encuentran suscritos o firmados en señal de aceptación, ya que ellos trabajaron hasta la fecha que se especifican en las respectivas constancias de trabajo, que le fueron otorgadas y que cursan en autos”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a revisar el fallo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dado que los recurrentes son docentes adscritos a la Dirección de Educación del Estado Mérida, es preciso que esta Corte se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.
En la referida sentencia esta Corte estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 se dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales, por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se abstuvo de conocerlas con argumento en la incompetencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Debe advertir esta Corte, que en el primero de los casos citados, a la Sala de Casación Social le correspondió el conocimiento de la controversia con ocasión del conflicto negativo de competencia y regulación de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de diciembre de 1999.
El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, (...) concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que ´esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano’ (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
Señaló además el mencionado Juzgado que en el caso en concreto la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado Nº 35, el 3 de enero de 1989, prevé en su artículo 6, ordinal 5º, la exclusión de los cargos docentes y que como consecuencia de ello la competencia le correspondía a un Juzgado del Trabajo.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se plantee la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, dejando establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.
En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que la apoderada de la recurrente señaló que sus representados son docente que prestaron sus servicios en cargos adscritos a la Dirección de Educación del Estado Mérida y que desde la fecha de su jubilación el Ejecutivo del Estado se ha negado a pagar lo referente a las “prestaciones sociales tomando en cuenta la homologación salarial y las cláusulas contractuales que los benefician en la I Convención Colectiva del Trabajo. IV Contrato de Trabajo 1993-1995 (...) ni se ha procedido a la sinceración de Sueldos y Salarios en la nómina respectiva”.
En este caso la presunta negativa de los funcionarios administrativos, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto del pago de prestaciones sociales y beneficios contractuales de los docentes jubilados, situación derivada de la condición de empleado público y su prestación de servicios, relación sostenida respecto del Ejecutivo del Estado Mérida. De ahí que, como dejó sentado esta Corte “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se refirió a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 en la cual la Sala analizó el problema de la ejecución de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, precisando:
“siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.
En virtud de la decisión parcialmente transcrita, dado que los recurrentes son docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de Poder Ejecutivo del Estado Mérida y atendiendo al principio del juez natural, esta Corte concluye que los órganos competentes para controlar tal actuación, negativa u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia de lo cual este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada de los recurrentes en la solicitud de amparo que sus representados se desempeñaron como docentes con cargos adscritos a la Dirección de Educación dependiente del Ejecutivo del Estado Mérida, durante el tiempo requerido para obtener la jubilación, beneficio que fue otorgado - según alegan - por acto administrativo publicado en Gaceta Oficial número 2.512 de fecha 14 de marzo de 1994 y que fueron notificados a mediados del mes de febrero de 1994 y en el mes de julio de 1994.
Que en fecha 1 de enero de 1994, entró en vigencia el Decreto 3.245 de fecha 12 de noviembre de 1993, del Presidente de la República, en virtud del cual se estableció la homologación de los sueldos de los docentes, con otros profesionales de la administración pública; y que, con la misma fecha, entró en vigencia la I Convención Colectiva de Trabajo, Cuarto Contrato 1993-1995 entre el Ejecutivo del Estado Mérida y el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, que otorgó a los educadores beneficios salariales y sociales.
Por otra parte afirmó, que la Dirección de Personal realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, de sus representados, sin tomar en cuenta los beneficios salariales otorgados en los instrumentos antes referidos, situación que les desmejoró su patrimonio y, que hasta le fecha, el Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Dirección de Personal, se ha negado a pagárselas, tomando en cuenta la homologación y las cláusulas contractuales y a sincerar el sueldo en la nómina respectiva.
Señaló igualmente, que sumando los montos individuales de liquidación, por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, fideicomiso, homologación de sueldos, bonificación de fin de año, primas por residencia, primas por antigüedad, bonos de transporte y alimenticio, primas por jerarquía, la suma ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos cuarenta y seis (Bs. 153.496.346,41) bolívares, monto éste que multiplicado por el índice de inflación del Banco Central de Venezuela al 31 de enero de 1996 de 2,89 resulta la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 443.604.441,13).
En el caso de marras la pretensión deducida es el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, fideicomiso, homologación de sueldos, bonificación de fin de año, primas por residencia, primas por antigüedad, bonos de transporte y alimenticio, primas por jerarquía, conceptos derivados presuntamente, de la relación de empleo que mantuvieron los querellantes con el Estado Mérida por órgano de la Dirección de Educación.
Tal como indicó la apoderada de los recurrentes, sus representados fueron jubilados por acto administrativo publicado en Gaceta Oficial número 2.512 de fecha 14 de marzo de 1994 y presuntamente notificados a mediados del mes de febrero de 1994 y en el mes de julio de 1994.
Alegó la apoderada de los recurrentes que, a los efectos de solicitar la citación del Procurador del Estado Mérida e interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de agotar la vía administrativa, sus representados ocurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 1994, sin lograr solución a la pretensión planteada en esa instancia.
Al respecto esta Corte advierte que para acudir a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo debe agotarse la reclamación previa ante la junta de avenimiento establecida en el parágrafo primero del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y aún cuando tal reclamación no es un recurso o procedimiento en el cual la administración deba revisar su decisión, la norma legal establece que no podrán intentarse válidamente acciones sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria, por lo cual constituye un trámite previo para acudir a los órganos competentes en lo contencioso administrativo.
Debe esta Corte advertir que la reclamación ante la junta de avenimiento establecida en la Ley de Carrera Administrativa no puede ser sustituida por solicitudes formuladas ante la Inspectoría del Trabajo, pues se trata, como se indicó antes, de funcionarios públicos regidos en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, por la referida ley; y, aún cuando los docentes gozan de las prestaciones sociales en las mismas condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, las reclamaciones derivadas de su pago o negativa de pago deberán ser dirigidas, en sede administrativa, ante las referidas juntas de avenimiento, resultando incompetentes los inspectores del trabajo para conocer de cualquier reclamación derivadas de la relación de los funcionarios públicos frente a los entes de la Administración.
En relación con la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y denunciada por la apoderada de los recurrentes, esta Corte observa, tal como se indicó antes, que no son aplicables a los docentes, en su condición de funcionarios públicos - cuyo régimen estatutario es el establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Carrera Administrativa y sometidos en sus relaciones funcionariales a la competencia de los órganos contencioso administrativos - las normas adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la remisión que hace este instrumento legal a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales y en tal virtud la institución de la prescripción no puede aplicarse por vía supletoria a los docentes, toda vez que en estos casos el régimen jurisdiccional es el previsto en la Ley de Carrera, la cual en su artículo 82 fija un lapso de seis meses para ejercer válidamente cualquier acción con base en esta Ley, lapso éste que por ser de caducidad, no es susceptible de interrupción. Ello aunado a que el procedimiento que ha de ser seguido en las querellas funcionariales, es el establecido en el artículo 74 y siguientes del instrumento legal en último término indicado.
Aún cuando no fue alegada por la parte recurrida ni declarada por el a quo, siendo la caducidad materia de orden público, debe esta Corte revisar previamente si la querella funcionarial fue interpuesta antes del transcurso del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que no admite interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad jurídica de tutela judicial que se pretende, en razón de lo cual, la acción debe ser interpuesta antes del transcurso de los seis meses contados a partir del hecho que le dio lugar.
En el presente caso se desprende de autos que el objeto de la pretensión del querellante consiste en la condena de la Administración al pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio y la consecuente jubilación otorgada, todo lo cual permite afirmar que el hecho jurídico que origina la pretensión es la jubilación otorgada en fecha 14 de marzo de 1994 y presuntamente notificada, según afirma su apoderada “a mediados del mes de febrero y julio de 1994”, por lo que el funcionario disponía de un lapso de 6 meses a partir de esta fecha para interponer la querella funcionarial, lapso éste que transcurrió íntegramente, sin que los querellantes hubiesen accedido a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su pretensión, pues consta que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 1996, esto es, aproximadamente dos años después de producido el hecho que motivó tal reclamación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, desde el 14 de marzo de 1994 y aún desde febrero y julio de ese mismo año hasta el día 25 de febrero de 1996, fecha de interposición del recurso, ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual no existe, en la esfera del querellante la posibilidad jurídica, para el ejercicio de la acción y, en tal sentido la pretensión deducida con la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no debió ser admitida por el tribunal de la causa. En consecuencia esta Corte declara inadmisible el recurso interpuesto y por tal motivo revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
En consecuencia de tal revocatoria y constituyendo la causal de revocatoria un vicio que, por ser de orden público, debe ser apreciado y declarado por el sentenciador, esta Corte no pasa a conocer el fondo del recurso planteado ni a pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados por el apelante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de consideraciones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexander Daniel Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.871, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Mérida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en fecha 21 de julio de 1999, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Yesmy Colmenares Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.380, apoderada judicial de los ciudadanos Dora Enma Gómez Rosales, María Tibisay Márquez de Chacón, Emilda Rosa Ramírez de Moreno, Ana Mireya Molina de Solarte, Aurora Uzcátegui de Duarte, José Alberto Molina Rodríguez, María Del Rosario Chacón Márquez, Zoraida Del Socorro González de Ramirez, Maris Carrero de Molina, Gloria Iride Carrero de Carrero, Zaida Del Coromoto Barrios Avendaño, Alba Violeta Bottaro Zerpa, Paulina Cedeño de Carrasco, María Olanda Contreras de Junco, Gilberto Antonio Junco Ramírez, Teresa Del Carmen Mercado de Quintero, Rosalba Montolla de Rivas, Aleida Coromoto Ortega de Morales, Carmen Aurora Peña Zambrano, Eddy Roraima Ramírez de Chacón, Dulce María Rodríguez de Morales, Zimaira Valentina Rojas Varela, Elda Ligia Torres de Dávila, Juana Isaura Peña de Rivera, Ana Isolina Dugarte, María Eduviges Molina de Fernández, Carmen Aurora Rodríguez de Dubois, Idelita Díaz de Zerpa, María Auxiliadora Chacón de Molina, Onoria Santiago Villarreal, Arminda Del Carmen Calderón de Parra, Brenda Oliva Carrero de López, María Josefa Araujo de González, Alix Teresa Flores Gómez, Ramón Alfonso Rojas Puentes y Magaly Telles de Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.879, 3.293.976, 4.470.198, 4.469.489, 2.286.276, 3.939.081, 3.297.712, 3.487.275, 4.471.307, 3.586.606, 3.994.018, 3.764.921, 2.748.154, 3.940.231, 4.519.410, 3.939.626, 2.808.869, 3.940.325, 3.765.934, 4.469.034, 2.283.886, 3.960.530, 3.940.644, 687.477, 3.940.860, 2.283.491, 2.452.404, 3.034.972, 2.289.311, 4.661.644, 8.007.692, 2.285.567, 2.629.316, 4.469.419, 3.940.228 y 5.201.690, respectivamente, contra el Estado Mérida;
2) CON LUGAR la apelación ejercida por el sustituto del Procurador del Estado Mérida;
3) REVOCA el fallo apelado; y,
4) Declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Competente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
Nayibe Claret Rosales Martinez
PRC/002
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