Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N° 00-23308
- I -
NARRATIVA
En fechas 6 y 8 de diciembre de 1999 los abogados Héctor Manzanilla Balza y Nolvis Doraida Blanco Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.486 y 4.726, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Aragua y de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano EUCLIDES REINALDO RIVAS LEIVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.636.991, asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondón Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 19 de junio de 2000.
En fecha 22 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fechas 6 y 18 de julio de 2000, el sustituto del Procurador General del Estado Aragua y la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, respectivamente, presentaron sus escritos de fundamentación a las apelaciones.
En fecha 19 de julio de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fechas 2 y 3 de agosto de 2000 la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua y el sustituto del Procurador General del Estado Aragua, respectivamente, presentaron sus escritos de pruebas. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte con los Magistrados: ANA MARÍA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA Y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 19 de septiembre de 2000 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas. En fecha 10 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, dado que no tenía materia sobre la cual decidir remitió el expediente a la Corte.
En fecha 24 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. En fecha 15 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que sólo la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua presentó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de enero de 2001, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de marzo de 2001 se declaró procedente la misma y se convocó al Dr. RUBÉN JOSÉ LAGUNA NAVAS, en su carácter de Primer Magistrado Suplente.
En fecha 27 de marzo de 2001 se instaló la Corte Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, VICEPRESIDENTE; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGERI COVA Y RUBÉN JOSÉ LAGUNA NAVAS. Se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1998, el ciudadano Euclides Reinaldo Rivas Leiva, asistido por el abogado Nestor Alfonso Rondón, interpuso querella funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que lo afectó. Fundamentó lo siguiente:
En fecha 21 de mayo de 1997 se le notificó su destitución del cargo de Médico Especialista II, adscrito a la Sala de Cirugía del Hospital “José María Benítez”, dependiente de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Que el 22 de mayo de 1997 interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua y el 19 de junio de 1997 interpuso el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Aragua, recursos de los cuales no obtuvo respuesta.
Señaló que el funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, no analizó íntegramente las declaraciones de los ciudadanos Reina Fidelina, Alfredo Forti y Rafael José Escobar, y le dio valor a las declaraciones de la ciudadana Tibisay Ibarra González quien no tiene ningún conocimiento médico quirúrgico, violando los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1422 del Código Civil y 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, lo cual hace anulable el acto impugnado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 24 eiusdem. Transcribe jurisprudencia al respecto y las declaraciones aludidas.
Alegó que no realizó la intervención quirúrgica el día 30 de septiembre de 1996 a la ciudadana Carmen María Paredes, por cuanto no existía la sutura y el electrobisturí adecuados, lo cual ocurrió ocho días después con resultados satisfactorios. Que su conducta sólo se prueba a través de un testimonio técnico.
Indicó que el acto administrativo de destitución se fundamenta en que incurrió en vía de hecho, injuria, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo querellado, considerando erradamente lo expresado por él, lo cual cursa en el expediente administrativo, incurriendo en consecuencia, en el tercer caso de suposición falsa establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, violando los artículos 1363 y 1404 del Código Civil. Transcribe jurisprudencia al respecto.
Asimismo, alegó que por todo lo anterior el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, actuó con desviación de poder, con fines distintos a aquellos para los cuales la ley le confirió la potestad de dictarlo, sin guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines señalados en la norma, violando el artículo 11 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Por otra parte señaló que el día 4 de marzo de 1997, un día antes que venciera el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Administración por primera vez, presenta y agrega al expediente disciplinario, los documentos a que hace alusión en el acto administrativo de destitución, donde constan una serie de hechos de los cuales nunca había tenido conocimiento, violándose el artículo 68 de la extinta Constitución. Cita jurisprudencia al respecto.
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía. Sustentó su fallo de la siguiente manera:
Señaló que en el caso bajo estudio se trata de examinar una conducta profesional. Que no existe en autos una conclusión científica determinante sobre la conducta asumida por el médico cirujano, por cuanto faltaba la sutura apropiada y el electrobisturí para intervenir quirúrgicamente a la paciente Carmen María Paredes, suspendiendo la misma. En otras palabras, consideró que el estado ideal es el de operar contando con la sutura más apropiada, a menos que se cuente con el electrobisturí, o bien, no hacerla, aún contando con ese instrumento. Que también se acepta que al no funcionar el electrobisturí, el médico actuante tenga la opción de no continuar la intervención o continuarla, por riesgoso que ello pueda ser.
Que de las declaraciones rendidas ante la autoridad administrativa por los ciudadanos Reina Fidelina Bravo Alfredo Forti y Rafael Escobar Bernal se concluye que la operación debió hacerse, aún con prescindencia del electrobisturí, instrumento al que ellos mismos juzgan como útil pero no imprescindible, lo cual a juicio del Juzgado A-quo es contradictorio, pues ambos términos son equivalentes, sin embargo, del texto de todas sus declaraciones resulta claro que lo que quiso decirse es que se trata de un instrumento médico muy útil, pero sin el cual se puede hacer la operación médica.
Consideró improcedente analizar los testimonios de quienes no sean profesionales de la medicina, pues los mismos no pueden aportar luces en un problema científico de esa profesión.
Que cursa en autos el resultado de la experticia médica promovida, la cual, a juicio del Tribunal A-quo, tiene una presentación muy defectuosa, pues se limita a exigir a los expertos su opinión sobre la necesidad de utilizar el electrobisturí y la sutura crómico I en una intervención quirúrgica como la que necesitaba la ciudadana Carmen María Paredes, cuando en realidad el problema planteado es más complejo, pues se trata, además, de plantear en forma alternativa la hipótesis de intervención sin la sutura apropiada pero con electrobisturí, y la de intervención sin ninguno de los dos elementos, indicar los riesgos en uno u otro caso y señalar los criterios científicos sobre el valor tanto de la sutura como del electrobisturí, así como también hacer una comparación relacionada con el cuadro que presentaba la paciente para el momento de la operación, y que careciendo de ello ésta resulta incompleta.
Concluyó que existen diversos modos de afrontar la actuación médica y que la decisión final constituye un acto de evaluación profesional de parte del médico actuante, quien pondera la situación, los riesgos y luego decide. Que siendo así, es forzoso para ese Juzgador concluir que el querellante pudo haber emprendido su actuación profesional sin la sutura apropiada y que, inclusive, pudo haberla continuado con mayor riesgo aún sin el electrobisturí, de modo que al aplazar la operación por no contar con este último, es porque consideró que no podía ni debía extremar los riesgos preexistentes por no tener la sutura apropiada, decisión esta que no es científicamente objetable, ni contraria a los postulados médicos vigentes.
Señaló que en virtud de ello, el acto administrativo de destitución se basa en un falso supuesto, en razón de que suspender el acto quirúrgico el día 30 de septiembre de 1996, en la Sala de Operaciones del Hospital “José María Benítez” de la Victoria sin justa causa, no es algo que deba tenerse como una conducta transgresional de su deber médico, puesto que, como quedó ya acotado, existen varias alternativas viables, las cuales corresponde al médico evaluar y luego decidir.
Que en las circunstancias concretas del presente caso, el médico actuante no estaba legalmente obligado a continuar la intervención quirúrgica de la paciente, siéndole potestativo adoptar la solución que efectivamente adoptó por lo demás menos riesgosa, pues el electrocauterio disminuye el tiempo quirúrgico y el sangramiento, por lo que no puede atribuírsele a su decisión carácter transgresional alguno y, en consecuencia, ello no puede dar lugar a la aplicación de las causales de destitución del artículo 60 literal 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
Indicó que en cuanto a las actuaciones contrarias a las normas de respeto y consideración a su superiores, invocadas también como fundamento de su destitución, el Sentenciador apreció que no puede considerarse como tales el señalamiento que el querellante hizo respecto de las deficiencias del servicio al que él pertenece, ajustadas a la verdad por lo demás, debiéndoles considerar más bien como observaciones éticamente correctas y técnicamente justas, dado que al médico le corresponde trabajar en medio de ellas, aunado a que los términos utilizados por el exfuncionario no son desconsiderados, ni groseros, ni despreciativos hacia sus superiores.
Que no siendo una conducta transgresora, obviamente no se le puede aplicar la norma invocada por el ente que lo destituyó de su cargo, esto es, el artículo 60 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2000, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó su escrito de fundamentación a la apelación en el cual alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, señaló que el querellante fue notificado del acto de destitución el 21 de mayo de 1997, e interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua el 22 de mayo de 1997.
Que debe computarse el lapso de caducidad a partir del 21 de mayo de 1997, pero no es sino hasta el 9 de febrero de 1998, cuando procede a interponer la querella.
Que el recurrente alega que interpuso el recurso jerárquico por ante el Gobernador el 19 de junio de 1997, lo cual resultaba improcedente a tenor de lo establecido en el aparte único del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua. Que en todo caso desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta el 9 de febrero de 1998, había transcurrido igualmente la caducidad de la acción.
Con respecto a la sentencia apelada señala que el A-quo incurre en el defecto de actividad establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, ya que la decisión adolece del vicio de silencio de prueba, al no valorar la experticia realizada por médicos calificados para ello, quienes concluyen que la operación debió haberse realizado, así como de la opinión de otros médicos también conocedores de la materia quienes afirman que dicha operación era de posible realización.
Por otra parte, que el sentenciador incurre en falso supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto da por materializada la confesión por parte de la querellada, en su escrito de contestación, al afirmar ‘B)Que la querellada en su escrito de contestación confiesa que el Decreto mediante el cual se enumeran las clases de cargos de confianza en forma restrictiva aún no ha sido promulgado’, sin verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se configure esta figura, los cuales no están dados en el presente caso. En consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
En fecha 18 de julio de 2000 la apoderada de la Corporación de Salud del Estado Aragua presentó su escrito de fundamentación de la apelación sustentado de la siguiente manera:
Que el recurso de nulidad intentado debió ser declarado inadmisible. Señala que el recurso de reconsideración sí fue decidido mediante Resolución N° 19 de fecha 28 de mayo de 1997, el 02 de junio de 1997. Que en consecuencia el lapso de 15 días para interponer el recurso jerárquico comenzó el día 3 de junio de 1997, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, no obstante fue intentado el 19 de junio de 1997.
Que el cómputo del lapso para intentar el recurso es errado, por cuanto en los artículos 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 197 del Código de Procedimiento Civil el legislador hace uso del término días siguientes, que vale decir continuos, y el recurrente ha realizado cómputos de lapsos por días hábiles, y las normas citadas indican que todos los lapsos procesales deben computarse por días calendarios o días continuos, en virtud de ello desde el momento que fue notificado el acto administrativo de destitución en fecha 21 de mayo de 1997, hasta el momento que interpone el presente recurso han transcurrido más de seis meses.
Por otra parte, que la sentencia apelada viola el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por violación del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, porque la decisión adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró la experticia realizada por médicos especialistas y calificados.
Que al desestimar los testimonios de quienes no son profesionales de la medicina, desestima en consecuencia el testimonio de la enfermera instrumentista del quirófano, testigo presencial de la suspensión del acto médico, y quien es una profesional de la salud, prueba determinante para la decisión.
Que asimismo se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que orienta al juez a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Además, que la sentencia es inmotivada, con lo cual contradice también los artículos 243 y 244 eiusdem.
Señaló que los motivos y hechos constitutivos de las faltas graves en que incurrió el recurrente consistieron en suspender la intervención que le practicaba a la paciente Carmen María Paredes el día 30 de septiembre de 1996, encontrándose anestesiada y a la cual se le había realizado abertura de piel, a los fines de operarla de una fibromatosis electiva, alegando posteriormente la supuesta falta de material médico quirúrgico, situación que no es cierta por cuanto la instrumentista ciudadana Tibisay Ibarra, antes de que se iniciara la incisión o abertura de piel de la paciente indicó al profesional de la medicina la carencia de sutura crómico I y el médico sabiendo esta dificultad tomó la decisión de hacer la intervención. Luego de anestesiada y hecha la incisión o abertura de piel el médico solicita el electrobisturí, el cual al ser conectado no funcionó, y al haberse percatado que no tenía la aludida sutura debió actuar con la debida diligencia de no abrir a la paciente. Que con esa conducta el querellante demostró la falta de idoneidad e incompetencia, al suspender la intervención, porque la paciente fue intervenida posteriormente sin el electrobisturí, sin tomar en consideración las consecuencias psicológicas y físicas que le acarreó a la paciente.
Que la decisión asumida de suspender la intervención cuando ya había efectuado la incisión de la piel, puede ser calificada como una decisión atentatoria contra los derechos del paciente y violación de lo establecido en los Títulos II, capítulo I y III, capítulo I, artículo 15 del Código de Deontología Médica vigente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse sobre los escritos de fundamentación, en el sentido que ambos se configuran en resguardo de los intereses del Organismo querellado, dado que fueron presentados por el sustituto del Procurador General del Estado Aragua y por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua. Así, debe señalarse que aún cuando la Corporación de Salud del Estado Aragua goza de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal, creada mediante la Ley de Salud del Estado Aragua publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 338 de fecha 12 de enero de 1996, es decir, que puede actuar en defensa de sus propios intereses, haciendo uso de su capacidad jurídica y patrimonial para la escogencia de su representación judicial, no es menos cierto que la figura del Procurador General, indiscutiblemente está prevista para actuar a favor de los intereses patrimoniales de la República o del Estado, si es el caso, así, apartándonos de las arduas controversias doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la afectación directa o indirecta de los intereses de la República, y a la participación o no del Procurador, esta Corte observa que, por cuanto no existe contrariedad en los escritos de fundamentación aludidos, se considera entonces el escrito del Procurador complementario al alegato del apoderado de la Corporación, en consecuencia, esta Corte pasa a analizar simultáneamente los referidos escritos, y así se decide.
Esta Corte debe pronunciarse sobre la caducidad alegada por los apelantes, no obstante, observa esta Alzada que la misma fue igualmente invocada en Primera Instancia, sin pronunciamiento al respecto por parte del Sentenciador.
Ahora bien, efectivamente tal pronunciamiento debió realizarlo el A-quo toda vez que está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado en la querella y siendo la competencia materia que interesa al orden público debió pronunciarse previo al fondo, y visto que el mismo no lo hizo, se declara la nulidad del fallo recurrido y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del fallo recurrido pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se tiene:
En cuanto a la caducidad, expresa el sustituto del Procurador General de la República que “(…)de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3°, del artículo 84, en concordancia con el artículo 134, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha operado la caducidad de la acción, toda vez, que tal como lo ha indicado el propio querellante y así consta de autos, éste fue notificado del primer acto en fecha el veintiuno (21) de mayo de 1997(…)”, por su parte la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua expone “(…)el legislador en todo momento hace uso del término días siguientes, que vale decir continuos, y el recurrente ha realizado cómputos de lapsos por días hábiles, y las normas citadas indican que todos los lapsos procesales deben computarse por días calendarios o días continuos. Por consiguiente, al computarse todos estos lapsos por días continuos, desde la fecha de la notificación de la destitución al recurrente, tomando en consideración los lapsos establecidos para los Recursos de Reconsideración y jerárquico que interpuso, hasta la fecha cuando presentó el Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional (09-02-98), transcurrieron más de seis (06) meses. Y en todo caso, desde el momento que fue notificado del Acto Administrativo de Destitución en fecha 21 de mayo de 1997, hasta el momento que interpone el Recurso que nos ocupa (09-02-98) han transcurrido más de seis (06) meses después de su notificación(…)”. Al respecto, esta Corte observa:
Alegó el recurrente que contra el acto impugnado ejerció los recursos administrativos contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Así, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial conforme al cual en caso de que el funcionario querellante opte por el ejercicio de los recursos procedentes en sede administrativa (reconsideración y jerárquico), debe intentar la querella funcionarial dentro del lapso de seis meses, a partir del hecho lesionador, pues tal lapso corre fatalmente.
Con respecto de este punto se ha establecido lo siguiente:
“(...) en caso de que el interesado opte por intentar los recursos procedentes en sede administrativa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la querella, en éste caso, a partir del momento en que se produce el acto que pone fin a la relación funcionarial debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción (…)”. (Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Nelly Josefina Ramírez Vs. INAM).
Es pues, jurisprudencia reiterada de esta Corte que el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es de caducidad y, por tanto que no admite interrupción alguna ni aún en el caso de la interposición de los recursos administrativos, pues se entiende que dicho lapso comienza a contarse a partir del hecho que da lugar a la querella, es decir la actuación que presuntamente afecta los derechos del funcionario.
Sin embargo, en el presente caso se presenta una especial situación derivada de la notificación del acto, la cual cursa a los folios 19 al 20 de la primera pieza expediente, la cual expresa:
"(…)
Ciudadano
Dr. EUCLIDES REINALDO RIVAS LEIVA
C.I. N° 3.636.991
Médico Cirujano Especialista II, dependiente del
Hosp.. José María Benítez de La Victoria –adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA.
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que mediante Resuelto N° 13 de fecha 23 /04/97, emanado de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con motivo de la averiguación administrativa disciplinaria funcionarial abierta en su contra según expediente N° 128-96-E, este Despacho ha procedido a destituirle del cargo de Médico Especialista II adscrito al Hospital José María Benítez de La Victoria por aplicación en las causales de destitución establecida en los ordinales 2°. “Falta de Probidad”, “Vías de hecho”, “Injuria”, “Actos lesivos al buen nombre y a los intereses del Organismo e Incompetencia manifiesta debidamente comprobada en el cargo”, en razón de suspender acto quirúrgico el día 30-09-96, en la sala de Operaciones del Hospital José María Benítez de La Victoria sin justa causa, por actuar contrario a las normas de respeto y consideración a sus superiores inmediato, así como también demuestra su falta de idoneidad al cancelar la intervención de la paciente CARMEN MARIA PAREDES sin haber culminado la misma, sin tomar en cuenta las consecuencias psicológicas y físicas que le acarreó tan grave situación a la precipitada ciudadana.
La remisión del contenido del texto se hace a los efectos de su NOTIFICACIÓN FORMAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 22 único aparte de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Así mismo le informo que para impugnar dicha medida, podrá intentar dentro del lapso de quince (15) días hábiles de acuerdo con lo previsto en los Artículos 77 y 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, recurso de Reconsideración y Jerárquico ante la máxima autoridad de éste organismo. Para el caso de que la máxima autoridad declare SIN LUGAR dichos recursos, podrá intentar dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de ser notificado el Recurso de Nulidad previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los Actos Administrativos de efectos particulares ante los Tribunales Contencioso-Administrativos de conformidad con el Artículo 98 y 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
(…)
(Firma Ilegible)
DR. OSCAR FEO ISTURIZ
PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA"
De la transcripción anterior resulta fácilmente apreciable que, el propio Organismo querellado le indicó al recurrente que dentro de los 15 días hábiles siguientes podría intentar los recursos administrativos contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, y para el caso de que éstos fueran declarados sin lugar podía intentar dentro de los seis meses siguientes el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta entonces, que el ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico y, por tanto, el sometimiento al lapso de decisión para ellos previsto, no podría en modo alguno derivar en perjuicio del querellante, pues ello se traduciría en hacer recaer en la esfera jurídica de éste una consecuencia no derivada de su descuido, lo cual evidentemente le causaría indefensión.
Con tal razonamiento no desconoce esta Corte que, encontrándonos en el presente caso frente a un funcionario que hace un reclamo a la Administración, enmarcado en una relación de empleo público, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial es el de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y tampoco pasa inadvertido esta Corte la naturaleza de dicho lapso que -se repite- es de caducidad.
Así pues, en el presente caso, la información errada por parte del órgano querellado deviene de la falta de indicación al recurrente que, no obstante, opte por el ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico) debía intentar la querella funcionarial, dentro de los seis meses previstos en la Ley de Carrera Administrativa, a partir de su notificación del acto de destitución, pues en la notificación ya transcrita el órgano le informa que éste lapso corría a partir de la decisión de los recursos administrativos, lo cual no funciona en el contencioso funcionarial que es el caso.
Así, en el presente caso se observa que cursa a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, escrito suscrito por el querellante, presentado ante la presidencia de CORPOSALUD del Estado Aragua en fecha 22 de mayo de 1997, mediante el cual ejerció el recurso de reconsideración. En virtud de ello, alegó el querellante que el Organismo querellado no dio respuesta al mismo, por su parte, señaló la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua que el mismo fue decidido mediante Resolución N° 19 de fecha 28 de mayo de 1997, notificado el 02 de junio de 1997. Así, constata esta Corte que efectivamente cursa a los folios 131 al 134 del expediente administrativo la referida Resolución, y al folio 130 la notificación de la misma de fecha 29 de mayo de 1997, sin embargo, no se evidencia la fecha de recibo de la respectiva notificación por el querellante, por tanto, se entiende como no realizada la notificación, salvaguardando los intereses del recurrente y en consideración del derecho a la defensa del cual goza, y así se decide.
A los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, cursa recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 19 de junio de 1997, el cual fue declarado sin lugar el 29 de agosto de 1997, cuya notificación tampoco se evidencia como efectuada.
Ahora bien, como se adujo, el recurrente optó por el agotamiento de la vía administrativa a través de los recursos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, debiendo entonces interponer el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo de destitución, y una vez recibida la respuesta o, en su defecto, vencido el lapso establecido para que la Administración la emitiera, debía interponer el recurso jerárquico dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al constatarse alguno de los dos casos, y de no ocurrir la respuesta correspondiente en el plazo establecido, operando el silencio administrativo negativo, ratificándose en consecuencia la decisión adoptada, adquiriendo ésta firmeza, podía acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, constata esta Corte que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 19 de junio de 1997, siendo que la Administración debía dar respuesta del mismo hasta el 21 de agosto de 1997, es a partir del día siguiente cuando nace el derecho del querellante a ejercer el recurso inmediato, es decir, el 22 de agosto de 1997, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 9 de febrero de 1998, la misma resulta incoada dentro del lapso de seis (6) meses, por tanto, se desecha la denuncia formulada, y así se declara.
Observa esta Alzada, que la querella que dio origen a la presente apelación se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de destitución que le fue impuesto al querellante, originado de la averiguación administrativa que se le ordenó abrir, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, a saber: falta de probidad, vías de hecho, injuria, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo respectivo e incompetencia manifiesta debidamente comprobada en el cargo, en razón de suspender un acto quirúrgico el día 30 de septiembre de 1996, en la sala de operaciones del Hospital José María Benítez de La Victoria sin justa causa, por actuar contrario a las normas de respeto y consideración a sus superiores inmediatos, así como también por su falta de idoneidad al cancelar la intervención de la paciente Carmen María Paredes sin haber culminado la misma, y sin tomar en cuenta las consecuencias psicológicas y físicas que le acarreó tan grave situación a la precitada ciudadana.
Corresponde a esta Corte, examinar los actos cursantes al expediente a efecto de determinar si al querellante le fue aplicado el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en consecuencia, determinar si la mencionada sanción estuvo ajustada a derecho.
Así, se evidencia al folio 9 del expediente administrativo auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria levantada al querellante, vista la solicitud formulada por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por hallarse presuntamente incurso en causal que amerita destitución prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
Al folio 12 del mismo expediente cursa el Informe presentado por el Hospital “Lic. José María Benítez” el cual expresa que luego de cumplidos todos los procedimientos pre-operatorios, la paciente es trasladada al pabellón donde se le aplica anestesia y se inicia la operación realizándose incisión en la pared abdominal y en ese momento el cirujano principal, hoy querellante, decide suspender la intervención quirúrgica argumentando -según lo referido en el formato de control de operaciones omitidas- que la misma fue suspendida por falta de material médico- quirúrgico, procediendo a suturar la herida producida y trasladar a la paciente a la sala de recuperación, señalando como próxima fecha de intervención el día 7 de octubre del mismo año. Que los familiares de la paciente y los miembros de la Asociación de Vecinos denunciaron el hecho ocurrido. En virtud de éste último acontecimiento, consta al folio 8 del expediente administrativo comunicación suscrita por el querellante donde manifiesta que como médico especialista no tiene que estar supeditado en su trabajo a ningún grupo de analfabetos de asociaciones de vecinos y que la supuesta negligencia es responsabilidad de ese Despacho, por cuanto no mantiene el material requerido para las intervenciones quirúrgicas, así como tampoco el buen funcionamiento y los equipos especiales.
Al folio 14 del referido expediente cursan las declaraciones del querellante, quien señala que “(…)la paciente en realidad no fue intervenida por mí ese día, ya que cuando ingresó al pabellón fui notificado de la falta de material (suturas), a pesar de ello le notifiqué que iba a tratar de hacer la intervención quirúrgica, procedo a colocar los campos quirúrgicos para iniciar el acto, pido bisturí y hago el primer corte de piel (…), acto seguido solicito el electrobisturí el cual es un equipo necesario que ahorra tiempo y disminuye el sangramiento a nivel de la pared abdominal en el paciente, en ese momento me notifican que los mismos no están funcionando, motivo por el cual y aunado a lo anterior, decido suspender el acto quirúrgico y suturar la piel en beneficio de la seguridad y de la vida del paciente”.
A los folios 16 al 38 rielan las testimoniales de la Dra. Rina Bravo, Médico de Cirugía del Hospital; del ciudadano Juan Urrieta, Director Vecinal; de los Drs. Alfredo Porte, Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital; y Rafael Escobar, Médico Jefe de Quirófano del Hospital; de la ciudadana Tibisay Ibarra, Instrumentista del Sevicio de Quirófano del Hospital y de la ciudadana Carmen María Paredes, paciente; y las respectivas notificaciones al Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, al Colegio de Médicos y al Tribunal Disciplinario del Estado Aragua, de las cuales se desprende, en general, que el querellante comenzó la intervención quirúrgica y al utilizar el electrobisturí no funcionó por lo cual suspendió la misma; asimismo, que éste instrumento es útil más no imprescindible.
Del expediente administrativo se evidencia al folio 42 el auto declarando méritos para formular cargos; igualmente a los folios 55 al 70 riela el escrito de contestación de cargos; al folio 67 cursa el auto abriendo el lapso probatorio; a los folios 68 al 70 cursa el escrito de pruebas el cual fue admitido y se ordena notificar a los testigos promovidos por el funcionario, las cuales cursan en los folios 74 al 77; al folio 89 cursa la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de CORPOSALUD dirigida al Presidente de la Junta Disciplinaria de la Gobernación del Estado Aragua mediante el cual se remite el respectivo expediente, de igual forma se remite a la Consultoría Jurídica del Organismo querellado; a los folios 96 al 102 cursa la opinión jurídica de la referida Consultoría; a los folios 106 al 115 cursa el Resuelto en el cual se acuerda la destitución.
De los documentos analizados anteriormente se evidencia que al querellante le fue aplicado efectivamente el procedimiento legalmente establecido, y éste ejerció oportunamente las defensas para desvirtuar los cargos formulados, los cuales fueron debidamente señalados en la oportunidad de la apertura de la averiguación disciplinaria, desvirtuando éste último lo alegado por el querellante, y así se decide.
No obstante, corresponde analizar las causales imputadas y al efecto esta Corte reitera la necesidad de la plena prueba por parte de la Administración del hecho constitutivo de la destitución, dado la severidad de esta sanción la cual consiste en la finalización de la relación de empleo público.
En ese sentido, se le imputa al querellante estar incurso en las causales de destitución, tales como falta de probidad, vías de hechos, injuria, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Organismo respectivo, incompetencia manifiesta en el cargo.
Por lo que respecta a la falta de probidad determinó la Administración, que ésta se debe a que el querellante no tuvo un correcto proceder el día 30 de septiembre de 1996 al suspender un acto quirúrgico, hecho reconocido por el infractor en sus declaraciones. En lo atinente a la vía de hecho, injuria, actos lesivos al buen nombre del Organismo se debe a la declaración del querellante que expresa que la falta de equipos y material es responsabilidad de la Institución. En cuanto a la incompetencia por la falta de idoneidad con que actúo al abrir la piel de la paciente sin medir las consecuencias físicas y psicológicas que podría ocasionar tal decisión, lo que demuestra manifiesta negligencia e incompetencia por parte del querellante.
Ahora bien, el caso in examine conlleva a esta Corte a determinar la conducta asumida por el querellante, quien ha sido afectado por una de las sanciones más severas que pueda imponerse en una relación de empleo público, no obstante, resulta necesario ponderar las consecuencias a las que por tal conducta tuvo que someterse o soportar la paciente que debía ser intervenida quirúrgicamente.
En ese sentido, de la mayoría de las declaraciones, cursantes a los folios 63 al 68, 76 al 80 de la tercera pieza del expediente judicial, se desprende que efectivamente el querellante en su condición de médico cirujano tenía asignada una intervención quirúrgica, en la que en su inicio le fue comunicado la carencia de uno de los instrumentos necesarios para la cirugía, cual era la sutura crómico I, no así procedió a realizar la aludida intervención. Una vez comenzada ésta, realizado el corte de piel de la paciente, decidió suspenderla por cuanto al utilizar otro instrumento llamado electrobisturí no funcionó. Ahora bien, de las mismas declaraciones de los médicos cirujanos como de la enfermera instrumentista que acompañaba al querellante en la intervención quirúrgica, se desprende que una intervención de esa naturaleza, podía realizarse aún cuando no se encontraran a disposición la sutura y el electrobisturí solicitados por el médico, no obstante contar con ellos disminuía el tiempo de intervención y ciertos riesgos para la paciente.
Por su parte, la experticia cursante al folio 89 de la tercera pieza del expediente, relativamente incompleta, señala que no es indispensable el uso del electrocauterio en la intervención quirúrgica de Histerectomía Total Abdominal, cual era la intervención a realizar por el querellante, sin dejar de referir las ventajas del uso de esta herramienta en la cirugía actual; asimismo informaron que es necesario la utilización del material de sutura Catgu Crómico I cero, en este tipo de intervención, por cuanto de ello depende evitar una futura hemorragia que pudiese comprometer incluso la vida de la paciente.
Así las cosas, es indudable que el médico, dado su conocimiento especial en la materia, es quien toma la decisión de realizar o no la intervención, considerando los riesgos que puedan presentarse. En el presente caso el querellante procedió a realizar la intervención, obviando la información previa de la carencia de la sutura adecuada, sabiéndose que la utilización de una sutura inidónea puede producir consecuencias negativas a posteriori, tal como lo señalaron los médicos expertos, así, realizó un corte de piel, y luego, al emplear el electrobisturí percató que éste no funcionaba por lo que no continuó con la cirugía, sin embargo, esta Corte estima, con base en las declaraciones de los médicos expertos que la intervención podía proseguir, aún sin los instrumentos médicos quirúrgicos anteriormente señalados, y en especial sin el segundo -el electrobisturí-, reiterándose que aún cuando la sutura era inadecuada él comenzó la intervención e independientemente de que anatómicamente la pared abdominal esté formada por varias capas y que, tal como lo expresó el querellante, sólo se haya realizado un corte superficial, la paciente se encontraba en una situación dolorosa, es decir, había sufrido un corte, siendo además que la intervención era electiva y no de emergencia, por tanto podía suspenderse inicialmente, y como ello no sucedió debió terminarla, y así se decide.
Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
En tal sentido, este contenido ético inmerso en este caso en el Código de Deontología Médica, el cual prohíbe someter a situaciones riesgosas al paciente, debe -como se indicó- concertarse en las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, como efectivamente sucede, siendo deber del funcionario prestar sus servicios con la eficiencia requerida para cumplir cabalmente con las tareas que le sean asignadas, más aún cuando de ella dependa la salud de las personas, es pues que, lo contrario sería incumplir con el código ético del contrato de trabajo e incurrir en consecuencia en la causal de falta de probidad, la cual recoge entre otros esta conducta imprudente.
Así, determinada por esta Corte la materialización de esta causal resulta innecesario el análisis de las otras causales imputadas, por lo que esta Corte considera, procedente la destitución del funcionario, por encuadrar en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Héctor Manzanilla Balza y Nolvis Doraida Blanco Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.486 y 4.726, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Aragua y de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano EUCLIDES REINALDO RIVAS LEIVA, asistido de abogado, ya identificados, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:
2.- Se ANULA sentencia apelada.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTIZ,
MAGISTRADAS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
RUBÉN JOSÉ LAGUNA NAVAS
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. N° 00-23308
JCAB/c
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