MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25658
I
En fecha 22 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0740-1234 del 20 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual se remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, cédula de identidad N° 2.113.920, asistido por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886, contra la negativa de expedir la certificación de gravámenes de una extensión de terreno de mil seiscientas diez hectáreas con novecientos metros cuadrados (1.610 Has. con 900 m2), por parte de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ciudadana EMMA ROSA PALENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del presente amparo constitucional, dictada por el referido Tribunal, en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 27 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 2001, el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, debidamente asistido por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ciudadana EMMA ROSA PALENCIA, Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la referida pretensión de amparo, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al representante del Ministerio Público; fijándose la audiencia constitucional oral y pública a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto día calendario siguiente, después de verificadas las notificaciones.
Designada la abogada Magnolia Gómez Martínez, como Juez Suplente Especial, en fecha 16 de agosto de 2001, se avocó al conocimiento de la causa, y visto que no se practicó la notificación al representante del Ministerio Público, ordenó librar la respectiva boleta.
El día 20 de agosto de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, comparecieron el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, asistido por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ; la ciudadana EMMA ROSA PALENCIA, Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda; JESÚS GERARDO BELLO OREA, Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, asistido por el abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ; y las abogadas RAIZA MERCEDES BASTARDO LOROIMA y LINDA GOTILLA, en representación de la Defensoría del Pueblo.
Verificada la referida audiencia constitucional oral y pública, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decidió declinar la competencia para conocer de la presente causa, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito libelar el accionante CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS argumentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que consta de documentos públicos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que adquirió veintitrés por ciento (23%) de los derechos sucesorales de una extensión de terrenos de aproximadamente mil seiscientas diez hectáreas con novecientos metros cuadrados (1.610 Has. con 900 m2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en los citados documentos públicos y de sus respectivas aclaratorias.
En tal sentido, adujo que su abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ solicitó por ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se le expidieran copias certificadas de los mencionados documentos públicos, los cuales fueron expedidos en fecha 23 de mayo de 2001.
Posteriormente, el referido abogado solicitó se le expidiera certificación de gravámenes de los últimos seis (6) años del veintitrés por ciento (23%) de los derechos sucesorales que adquirió.
Al respecto, el accionante señaló que se limitó a solicitar a través de su abogado, una certificación de gravámenes de lo que se había protocolizado en el mismo Registro Subalterno, señalando en su solicitud todos los requerimientos exigidos por la Ley de Registro Público, como lo es: datos de registro, metros de extensión del terreno en cuestión y sus respectivos linderos, incluyendo las coordenadas U.T.M. de la Oficina de Cartografía Nacional, para su debida ubicación. No obstante, alegó que la Registradora del Municipio Los Salias, Dra. EMMA ROSA PALENCIA, expidió las copias certificadas solicitadas de los documentos registrados, pero se ha negado a expedir la certificación de gravámenes solicitada, en franca violación de los artículos 52 y 123 de la Ley de Registro Público, al no estar incursa la solicitud en ninguna de las causales para no expedir dicha certificación, y por haber transcurrido más de treinta (30) días de la presentación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 eiusdem.
Arguyó, en consecuencia, la violación de los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia, por cuanto la referida solicitud de Certificación de Gravámenes, versa sobre unos derechos, que el accionante refiere haber adquirido en forma legítima y que se encuentran debidamente registrados en la mencionada Oficina de Registro Público, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, que rige la materia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acude a interponer la presente pretensión de amparo constitucional, a fin de que se le restituyan las garantías constitucionales infringidas, consagrada en los artículos 49, 115 y 143 de la Constitución de 1999, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los mencionados artículos 11, 52 y 123 de la Ley de Registro Público, violados por la Registradora EMMA ROSA PALENCIA. Ante tales violaciones, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la mencionada Registradora, expida la certificación de gravámenes.
Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, con su respectiva condenatoria en costas, a la parte agraviante.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La presunta agraviante formuló en su escrito, los siguientes alegatos:
Respecto a la competencia para conocer de la presente causa refirió, que dicha competencia viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención del órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define al tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.
Con relación al criterio de afinidad señaló, que en el caso de autos se denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y al derecho de ser oportuna y verazmente informado por la Administración Pública, los cuales resultan afines con la materia que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. En lo que respecta al criterio orgánico, ciertamente se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, autoridad cuya actividad administrativa está sometida al control contencioso administrativo y especialmente al de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “en concordancia con la sentencia N° 70-2000 de fecha 9 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversora Laya vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) del Estado Nueva Esparta”, la presunta agraviante solicitó se declare in limine litis, la incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, remitir las actuaciones en forma inmediata a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalado como el tribunal competente para tramitar la pretensión de amparo.
Que no existe correspondencia de identidad del sujeto activo de la presente acción de amparo, CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, y el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, quien realizó a título personal, y no como apoderado o mandatario, la solicitud de certificación de gravámenes, cuya negativa genera la supuesta violación, razón por la cual la presunta agraviante adujo la falta de legitimidad del accionante.
Como causal de inadmisibilidad alega, la existencia de una vía ordinaria, pues a través de la presente acción de amparo, lejos de pretenderse restituir una supuesta situación jurídica infringida producto del menoscabo de un derecho constitucional, lo que en realidad se pretende es impugnar por vía extraordinaria, un acto administrativo en el cual la Administración en forma suficientemente motivada, le señaló al administrado con el propósito de expedir la certificación de gravamen solicitada, el requerimiento de la información pertinente de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Registro Público, contando el particular con una vía procesal idónea y eficaz para lograr considerar dicho acto como violatorio de alguna norma constitucional o legal, la impugnación del mismo a través del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la violación del derecho al debido proceso, arguyó que al habérsele indicado al solicitante los requisitos que debe cumplir a la luz del artículo 123 de la Ley de Registro Público, aunado al hecho de indicándosele los recursos a interponer, se le garantiza ampliamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, lo que pretende el accionante con el amparo no es la restitución de una situación jurídica infringida, sino la evasión en el cumplimiento de normas legales, lo cual se traduce en la intención velada de obtener un requerimiento, menoscabándose, de obtenerlo en esos términos, el derecho al debido proceso administrativo del resto de la colectividad.
Que la solicitud de certificación de gravámenes, no constituye un acto traslativo o limitativo de al propiedad y que por lo tanto no compromete el uso, goce, disfrute o disposición de los bienes sobre los cuales se solicita, es así como cualquier persona que aporte los datos requeridos en el ordenamiento jurídico que regula la materia, puede solicitar ante la Oficina de Registro respectiva, la tramitación de este tipo de diligencias.
Finalmente, alegó que mediante la comunicación de fecha 16 de julio de 2001, se le señaló al solicitante ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, la información que debe aportar, con el propósito de tramitar por ante la Oficina de Registro la expedición de la certificación de gravamen requerida. Asimismo, se le indicó los recursos que puede interponer de considerarlo pertinente. Con el conocimiento previo a la interposición de la acción de amparo que tenia el solicitante de la certificación sobre la comunicación en referencia, en la cual se precisa con claridad y en forma veraz y oportuna sobre el estado de las actuaciones en que posea interés y a conocer de la resolución definitiva que se adopte sobre el particular, dándosele cabal cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 143 de la Constitución, toda vez que no está en capacidad la Oficina Subalterna de Registro, de conocer y notificar, a las posibles personas que en forma colateral puedan tener interés en la expedición de una solicitud de certificación de gravámenes.
V
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano JESÚS GERARDO BELLO OREA, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, asistido por el abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero interviniente adhesivo, se opuso a la solicitud formulada por el accionante CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, en base a:
Que el accionante trata de obtener una certificación de gravamen sobre unos supuestos derechos sucesorales imprecisos y que afectan gravemente la titularidad de terrenos propiedad de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, tal como consta de copia certificada que exhibió y cuya copia simple consignó, del documento debidamente registrado el año 1952 donde consta que los terrenos sobre los cuales se pretende obtener una certificación de gravámenes pertenecen a los comuneros de San Antonio de los Altos.
Adujo el tercero, que estamos en presencia de una acción dirigida a legitimar la pretensión de larga data de personas cuyos fines no han podido alcanzar en otras oportunidades por ante otras Oficinas de Registro, pues han pretendido ser los dueños de las tierras que van desde el litoral guaireño hasta Maracay. Cohonestar de alguna manera dicha pretensión ocasionaría un gravísimo perjuicio a los habitantes de San Antonio de los Altos y todos los Altos Mirandinos y crearía un verdadero caos, al afectar las propiedades de cientos de miles de personas, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo.
VI
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Realizada la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 20 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló lo siguiente:
“Que la acción de amparo incoada se intenta en virtud de una supuesta negativa a expedir la certificación de gravamen peticionada por el quejoso, aduciéndose la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas, el derecho de propiedad y el derecho de información (sic) portuna y veraz por parte de la Administración pública, razón por la cual debo concluir que me encuentro presente ante la negativa emanada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, por lo cual es imperioso señalar que la competencia para conocer del amparo instado como en el caso de autos, en forma autónoma corresponde única y exclusivamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal sustanciador, en primera instancia, en razón de la competencia residual prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se declina el conocimiento para emitir el pronunciamiento de Ley, en el órgano jurisdiccional antes mencionado, remitiéndosele de inmediato y con la celeridad que el caso amerita la totalidad de las actas que conforman el expediente (...) Así se decide”.
VII
DE LA COMPETENCIA
Por ser la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador, que de los elementos aportados a los autos, la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la ciudadana EMMA ROSA PALENCIA, en su carácter de Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien –según el accionante- se negó a expedir la certificación de gravamen que cubriera los últimos seis (6) años del veintitrés por cientos (23%) de los derechos sucesorales adquiridos de una extensión de terreno, de aproximadamente mil seiscientas diez hectáreas con novecientos metros cuadrados (1.610 Has. con 900 m2), “en franca violación de los artículos 52 y 123 de la Ley de Registro Público, por no estar incurso en ninguna de las causales para no expedirme dicha certificación y por haber transcurrido mas de treinta (30) días de la presentación de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley de Registro Público e infringiendo los artículos 49 y 143 consagrados en la Constitución, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto la referida solicitud de Certificación de Gravamen, versa sobre unos derechos, que adquirí en forma legítima y se encuentran debidamente registrados en la mencionada Oficina de Registro Público, cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, que rige la materia”.
En este sentido, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública; protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 115 y 143. Por tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales; siendo en este caso, la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del amparo incoado. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, esta Corte debe pronunciarse, como punto previo, en relación a las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tribunal por ante el cual inicialmente se interpuso la pretensión, la cual fue admitida, se tramitó el procedimiento, y en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la causa, el Tribunal declaró su incompetencia.
Ahora bien, en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución; y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva “sin formalismos o reposiciones inútiles” consagrada en el artículo 19 y 26 eiusdem, esta Corte declara válidas las actuaciones realizadas por el referido Juzgado, al evidenciarse que el a quo lo que hizo fue preservar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, esta Corte entra a conocer el asunto en el estado en que se encuentra para lo cual observa:
Siendo la oportunidad para decidir la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del expediente, esta Corte observa que:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, como alegato previo, la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, EMMA ROSA PALENCIA, indicó que no existe correspondencia de identidad entre el sujeto activo de la presente acción de amparo, CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, y el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, quien realizó a título personal, y no como apoderado o mandatario, la solicitud de certificación de gravámenes, cuya negativa genera la supuesta violación, razón por la cual adujo la falta de legitimidad del accionante.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte necesario analizar la legitimación del accionante, como presupuesto de la acción de amparo constitucional, la doctrina más calificada, la define en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág. 489).
Así, la legitimación a la causa, como noción procesal, alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Corte. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Aunado a lo anterior, y sobre las cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso, Carnelutti precisó que:
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)
En el procedimiento civil ordinario tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. No obstante, estima esta Corte, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
De manera que, la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional corresponde a todo aquel que sufra una lesión, o amenaza de violación de sus derechos o garantías constitucionales. En otras palabras, es la aptitud para ser parte en el referido juicio de amparo.
Vista la confusión surgida en torno a la determinación de las personas legitimadas para intentar la acción de amparo, debido a la expresión “todo habitante” del artículo 49 de la Constitución de 1961, el Constituyente de 1999 fue más cuidadoso en la redacción de la norma que prevé el ejercicio de tal acción, y al efecto estableció lo siguiente:
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”.
De esta manera, se dilucida cualquier duda sobre la amplitud de la legitimidad activa para el ejercicio de la acción de amparo, siendo que ésta comprende a los titulares de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela.
La expresión “toda persona natural habitante de la República” empleada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, referente a las personas habilitadas para solicitar ante los tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna, puede acudir a él con éxito un no domiciliado ni residenciado en el país, sino sólo de tránsito, y aun quien no se encontrare en el territorio venezolano; siempre que se den también las condiciones para la admisibilidad y procedencia de la acción.
Así, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por cualquier sujeto de derecho –sea cual fuere su condición social, nacionalidad o situación legal- siempre y cuando sus derechos o garantías constitucionales hayan sido directamente lesionados o amenazados de violación por cualquier acto, hecho u omisión que “se haya realizado, emitido o producido en la República”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado siguiente:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...”
De modo que, lo importante será que quien intente el amparo constitucional sea aquella persona que haya sido directamente lesionada o amenazada de violación en sus derechos o garantías constitucionales.
Dilucidado lo anterior, y aplicándolo al caso de autos, se observa que la solicitud de certificación de gravámenes fue formulada ante la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, sin indicar en el texto de dicha solicitud, que actuaba en nombre y representación del hoy accionante CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS.
Así, de las actas que conforma el expediente, cursa Oficio N° 61/2001 de fecha 16 de julio de 2001, emanado del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y dirigido al solicitante TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en virtud del cual se le informó que en la referida solicitud de certificación de gravámenes no se precisó con entera claridad la situación, linderos y demás datos identificatorios del inmueble, entre otros, el área actual del mencionado terreno, así como tampoco se indicó los dueños y personas que hayan podido enajenarlo, hipotecarlo ó gravarlo dentro del período señalado por el solicitante, esto es, seis (6) años, todo ello conforme al artículo 123 de la Ley de Registro Público.
De manera que, que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio, informó al solicitante, ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, sobre la imposibilidad de expedir la certificación de gravamen presentada en fecha 25 de mayo de 2001.
No obstante, y a pesar de que el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ es quien solicitó, la certificación de gravámenes por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y la persona a quien en definitiva, el mencionado Registro, requirió precisar con exactitud la situación, superficie, linderos y demás datos indentificatorios del inmueble, a los fines de expedir dicha certificación, observa esta Corte que la identidad del accionante en amparo, no corresponde a la del mencionado ciudadano.
Por otra parte, observa esta Corte que no cursa en autos solicitud alguna de certificación de gravámenes formulada por el accionante CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, cuya negativa por parte de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sería el acto que podría directamente lesionar o amenazar sus derechos o garantías constitucionales.
En este orden de ideas, es claro que el accionante no tiene cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se le restituya sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, 115 y 143 de la Constitución de 1999, aparentemente infringidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con ocasión a la solicitud de certificación de gravámenes presentada por el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, y la negativa de expedir dicha certificación. Así se declara.
Sobre las bases de los anteriores razonamientos, considera esta Corte innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, contra la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ciudadana EMMA ROSA PALENCIA, así como de los alegatos expuestos por el tercero JESÚS GERARDO BELLO OREA, Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.113.920, asistido por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, contra la negativa de expedir la certificación de gravámenes de una extensión de terrenos de mil seiscientas diez hectáreas con novecientos metros cuadrados (1.610 Has. con 900 m2), por parte de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ciudadana EMMA ROSA PALENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-25658
AMRC/mepv/
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