CARACAS,__________________DE________________DE 2001
Años 191° y 142°
En fecha 31 de agosto de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dalila Puglia Pica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 62.839, actuando en su carácter de PROCURADORA AGRARIA AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL, y en representación de los ciudadanos RAMÓN MODESTO REQUENA, JOSÉ SIMÓN SOLIS, RAFAEL ARCÁNGEL HERRERA, JÓVITO JORDÁN GARCÍA BRACHO, FRAY ANTONIO SOLIS, HECTOR MONSEDINO VELÁSQUEZ, JUSTO RUFINO PÉREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOEL SOLIS MORA, TEMÍSTOCLE SOLIS, RAFAEL ISIDRO VIZCAYA, DARÍO EVENCIO VELÁSQUEZ, FRANCISCO ESTEBAN SOLIS ARMADA y CESAR VICENTE PÉREZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.836.132, 1.830.748, 9.059.022, 8.198.123, 9.876.522, 8.199.375, 3.285.363, 14.219.446, 1.833.568, 2.472.052, 9.873.452, 11.243.310 y 12.904.350, respectivamente, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En fecha 4 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente auto, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 6 de septiembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, los accionantes expusieron lo siguiente:
Que interponen acción de amparo sobrevenido contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49, ordinales 1º y 3º, y 26 de la Constitución de la República.
Que en fecha 3 de agosto de 2001, fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, acción autónoma de amparo constitucional por el abogado Sergio Sinnato Moreno, titular de la cédula de Identidad Nº 65.386, quien es funcionario de la Procuraduría Agraria Nacional, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos Ramón Modesto Requena, José Simón Solis, Rafael Arcángel Herrera, Jóvito Jordán García Bracho, Fray Antonio Solis, Hector Monsedino Velásquez, Justo Rufino Pérez Hernández, Héctor Joel Solis Mora, Temístocle Solis, Rafael Isidro Vizcaya, Darío Evencio Velásquez, Francisco Esteban Solis Armada y Cesar Vicente Pérez Díaz, contra la vía de hecho de la Dirección de Seguridad y Orden Público (D.I.S.O.P.) de la Gobernación del Estado Barinas, que los desalojó del predio en el que cumplían actividades pecuarias sin mediar procedimiento alguno, siendo admitida dicha acción en fecha 8 de agosto de 2001.
Que con el escrito fueron promovidas pruebas documentales y se solicitó medida cautelar innominada consistente en permitir a los accionantes el acceso al área de la que fueron desalojados, a fin de pastorear el ganado en virtud de la época de invierno y que no poseen tierras para esa actividad. Sobre tal medida el Tribunal estableció que proveería por auto separado, lo cual no fue realizado.
Que en fecha 22 de agosto de 2001, se celebró la Audiencia Constitucional, y una vez realizada la exposición oral y presentado el petitorio en nombre de los presuntos agraviados, seguidamente el Juez, Dr. José González Puerta, cedió la palabra al presunto agraviante abogado Tito Ramón Rodríguez, acto seguido tomó la palabra la abogada asistente del presunto agraviante Ilda Da Costa. Terminada la exposición de ésta última, el Juez declaró cerrado el acto de audiencia, sin permitir a la parte agraviada ejercer su derecho a réplica, ni a la contrarréplica de la presunta agraviante y declaró:
“El Tribunal oída la exposición de la parte presuntamente agraviante acuerda agregar a los autos el escrito presentado para que se tenga como parte integrante de este acto con los recaudos señalados A, A-1, B, para su apreciación en la definitiva y advierte a las partes que ante la imposibilidad material de poder dictar la decisión definitiva en las próximas veinticuatro (24) horas, reitera la jurisprudencia que hemos venido sosteniendo en el sentido de que ese lapso de las próximas veinticuatro horas es tiempo hábil para que las partes hagan llegar al Tribunal cualquier elemento que consideren pertinente para que sea tomado en cuenta en la definitiva y así lo hará el tribunal con excepción de aquellos recaudos o diligencias que se hicieren fuera del lapso señalado, es decir, dentro de las próximas veinticuatro horas a partir de este acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-“ (Negrillas y subrayado de los accionantes).
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, desconoció normas procesales esenciales en el curso de la acción, toda vez que se desnaturalizó el procedimiento y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no ha sido dictada decisión alguna, omisión que configura una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
Que según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 1 de febrero de 2000, en la misma audiencia constitucional el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y, de ser el caso, ordenará su evacuación, lo cual deberá ocurrir en el mismo día o al siguiente.
Que en el presente caso, ni el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por los agraviados, ni el agraviante promovió alguna prueba que requiriese ser evacuada, así como tampoco fue solicitada la evacuación de prueba alguna que pudiera ameritar el diferimiento de la decisión.
Que una vez finalizada la audiencia constitucional, debió el juez pronunciar el dispositivo del fallo, señalando si declara con o sin lugar la acción de amparo constitucional.
Que el tribunal concedió un lapso de veinticuatro (24) horas para que las partes promuevan otras pruebas, desacatando con su actuación lo previsto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la apertura del lapso para traer cualquier elemento probatorio al procedimiento es totalmente irregular, pues los límites de la controversia se plantean en el escrito de solicitud del amparo, y las pruebas se promueven en el escrito de la solicitud, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
Que la omisión en la que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, violenta el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, y el derecho a la defensa, previsto en el prenombrado artículo, todo ello como manifiesto del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Que el Tribunal desnaturalizó el procedimiento de amparo constitucional ya que se privó a las partes de los elementos propios de proceso establecido: no hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, no se siguieron los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, no hubo oportunidad para rebatir los argumentos esgrimidos por la parte agraviante y hubo omisión al dictar sentencia.
Que la situación de los recurrentes es apremiante, pues se trata de un grupo de pequeños productores pecuarios que fueron desalojados del área que ocupaban con su actividad por una vía de hecho de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, actuación que significó la violación de las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa.
Que en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones de los órganos del poder público, en sus distintos niveles, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en virtud de las violaciones denunciadas, y por cuanto existe fundado temor de que pueda haber un gravamen irreparable, pues se encuentra en peligro la explotación pecuaria que han venido ejerciendo, ya que no han tenido acceso al área a fin de que puedan pastorear su rebaño de ganado, solicitan sea dictada medida cautelar innominada, consistente en ordenar que se permita a sus representados permanecer en el área que ocupaban antes del desalojo, de manera que puedan pastorear su rebaño y así asegurar sus sustento y el de su familia, mientras se lleve a cabo el procedimiento.
Que denuncia la urgencia para el trámite de la acción de amparo.
Que solicitan se “ORDENE al AGRAVIANTE SE SIRVA DICTAR SENTENCIA conforme al procedimiento de amparo constitucional legalmente establecido, o bien, ese Juzgado a objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de modo inmediato y actuando dentro de sus facultades como órgano de tutela constitucional, DICTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE”. (Mayúsculas de los accionantes).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de la lectura del escrito presentado por la representación judicial de los presuntos agraviados, que no se desprende con claridad suficiente la identificación del hecho, acto u omisión, que motiva la presente acción de amparo, así como el derecho o las garantías constitucionales denunciadas como violadas o amenazadas de violación.
Lo anterior se desprende de que en el escrito, los presuntos agraviados no definen: a.- la acción que interponen, pues muestran dudas entre la interposición de un amparo sobrevenido, fundamentado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una acción de amparo constitucional contra omisiones judiciales, en virtud del artículo 4 eiusdem, las cuales poseen naturalezas jurídicas distintas, tal y como lo ha manifestado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria; b.- los hechos sobre los cuales pretenden sustentar las violaciones constitucionales que denuncian; c.- el petitorio resulta confuso, indeterminado e impreciso, respecto al hecho y al derecho escuetamente alegado.
Ahora bien, para que este juzgador pueda emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, siendo que el escrito del recurso resulta oscuro y no llena los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario que la representación judicial de los actores corrija los defectos y omisiones en los que incurre el señalado escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, y en razón de ello es menester notificarle, para que la corrección del escrito de solicitud de amparo se produzca dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente auto, con la salvedad que si no lo hiciere la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/mec
Exp. N° 01-25678
|