MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25710


I


En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-1377, de fecha 13 de agosto de 2001, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten expediente, constante de una (1) pieza principal en ciento treinta y seis (136) folios útiles, contentivo del recurso de amparo constitucional incoado por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1461, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO KARIM CAPACE ESQUIFI, militar en servicio activo, con el grado de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, cédula de identidad No. 4.404.927, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2001, mediante la cual declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa.



En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo en referencia.

El 14 de agosto de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo resumen de las siguientes actuaciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado se ejerce contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA, a fin de que se le reconozca la antigüedad ya que este constituye uno de los requisitos que exige la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales a los efectos el ascenso al grado inmediato superior.

El apoderado judicial del justiciable fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es el caso que para el año de 1994, ostentaba el grado de Mayor y le correspondía ascender al grado de Teniente Coronel y le fue suspendido el ascenso en virtud de que la Junta Permanente de Evaluación le aplicó el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales toda vez que fue relacionado en una situación que se originó en virtud de que fue relacionado con una investigación judicial, pasando así a la condición de Oficial Sub-Judice, siendo sustanciada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, causa terminada por completo y en donde no se evidenció culpabilidad ni responsabilidad alguna.

Asimismo, refiere que para el proceso de evaluación del año 1996, había cesado la condición de “Sub-Judice” y habiendo llenado los requisitos de antigüedad y mérito que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento respectivo, que ocupó por segundo año consecutivo el primer lugar en el Orden de Mérito de su promoción, de acuerdo al acta de evaluación para el ascenso del grado de Mayor a Teniente Coronel, emitida por la junta permanente de evaluación en fecha 15 de abril de 1996.

Expone que no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley y con la opinión favorable del Jefe de Comando de Personal y de la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional, no fue considerado para el ascenso inmediato superior.

Señala que ante tal circunstancia acudió ante la Inspectoría General de la Fuerzas Armadas Nacionales, instancia que solicitó ante la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa un dictamen jurídico sobre el caso, recibiendo respuesta favorable, siendo remitida a la Comandancia General de la Guardia Nacional, sin embargo no fue tomada en consideración.

Continua refiriendo el accionante que en el proceso de evaluación para el ascenso al grado inmediato superior del año 1997, se le aplicó injustificadamente el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas.

Por ello, señala el presunto agraviado que en el año 1998, como consecuencia de la decisión tomada en el año anterior se le conculcaron sus derechos, debido a que no estaba siendo considerado en el proceso de ascenso, ya que no estaba siendo evaluado y por lo tanto se le estaba violando su legítimo derecho a participar en el proceso.

Señaló, además, que interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Ministro de la Defensa quien, fundamentado en las diferentes opiniones legales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa y de la Guardia Nacional de los años 1995, 1996 y 1997 y una nueva opinión legal emitida por la Consultoría Jurídica de la Guardia Nacional de fecha 03 de abril de 1998, concluyó que no se le podía aplicar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales.

Sostiene la apoderada judicial del presunto agraviado, que el ciudadano Ministro emitió comunicación, dirigida al Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se exponían varios aspectos del problema, esta comunicación arroja como resultado final que le fuere notificado que el proceso de evaluación 1997-1998, bajo el cual se encontraba afectado su representado había terminado y que había sido incluido en el resuelto ascenso N° 12321, con fecha 05 de julio de 1998, al grado de Teniente Coronel.

Señala la representación del accionante, que este ascenso que le fue otorgado a su representado, representó una clara demostración de que sus pretensiones estaban ajustadas a derecho y que siempre se mantuvo una acción ilegal en su contra sin causa justificada, lesionando su carrera profesional, su patrimonio personal y familiar, por parte de la Administración Militar, ya que no puede señalar un responsable en forma unipersonal.

En ese orden de ideas señala la apoderada judicial del presunto agraviado que el ascenso al grado inmediato superior, demostró que los reclamos interpuestos durante los diferentes periodos de ascenso desde el año de 1994, eran justos y estaban fundamentados legalmente, no obstante sus derechos continúan afectados en razón de que falta el correspondiente reconocimiento de antigüedad a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales cuando señala en su parte final “…el tiempo transcurrido se considera como de servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si llenare los otros requisitos legales”. Esto significa que independientemente de los años en la condición de Sub-Judice, esta circunstancia solo puede incidir en el grado ostentado por el Oficial para el momento en que se inició el procedimiento, por ello si para 1994, se encontraba incurso en una averiguación judicial, desde esa fecha quedo sometido a una suspensión de ascenso, independientemente que para julio de 1994, le correspondía la primera oportunidad de ser considerado ascenso al grado inmediatamente superior, pero no es sino hasta el mes de abril de 1996, cuando queda liberado de esa condición de suspensión a la cual se encontraba sometido, lo cual es procedente conforme a derecho, ya que la norma legal hace expresa consideración de que el tiempo transcurrido se considerará como de servicio prestado en el grado y establece una condición suspensiva en cuanto al ascenso relativa a los requisitos legales.
Sostiene la representación judicial del accionante, que en el caso de marras el ascenso procede de pleno derecho, siempre que se llenen los otros requisitos legales, referidos a la Antigüedad y Mérito que siempre estuvieron plenamente cubiertos, al tener 100 puntos en conducta, haber ocupado el puesto N° 1, de su promoción durante los procesos de ascenso a los que estaba afectado y haber sido calificado con 100 puntos por sus calificadores naturales, durante el período que estuvo suspendido el ascenso.

Ello así considera el apoderado judicial del accionante que conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo. El estado garantizará a toda persona, conforme, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Organos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratado de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y la Leyes que los desarrollen.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta omisión en que incurrió el Comandante General de la Guardia Nacional, en dar respuesta al Oficio N° MD-CJ-827 del 28 de marzo de 2000, según el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa le había solicitado que emitiera su opinión sobre la situación del Teniente-Coronel (GN) FERNANDO KARIM ESQUIFI, es decir, sobre la falta de reconocimiento de su antigüedad y la consecuente afectación de su ascenso al grado superior inmediato; todo ello con la finalidad de informar al ciudadano Ministro de la Defensa.

Ello así, estima esta Corte necesario pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo y, en tal sentido, observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -Ley especial que rige lo relativo al amparo Constitucional- consagra los supuestos por los cuales no se admitirá la acción de amparo.
Así pues, estima necesario esta Corte necesario pasar a analizar la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantía constitucional haya sido consentido expresa o tacitamente, por el agraviado, amenos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.



De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

En el presente caso aunque el recurrente alude la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no se configuran los supuestos que la doctrina considera como hechos lesivos de la conciencia jurídica, pues no revisten la entidad necesaria para eregirse en la excepción al consentimiento expreso.

Aunado a las anteriores consideraciones, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley Establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo procedimiento jurisdiccional.

Ello así, el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta omisión en que incurrió el Comandante General de la Guardia Nacional, en dar respuesta al oficio N° MD-CJ-827, de fecha 28 de marzo de 2000, según el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Defensa le había solicitado que emitiera su opinión sobre la situación del Teniente-Coronel de la Guardia Nacional FERNANDO KARIM CAPACE ESQUIFI, es decir, sobre la falta de reconocimiento de su antigüedad y la consecuente afectación de su ascenso al grado superior inmediato.

Ahora bien, desde esta fecha comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual venció el 28 de septiembre de 2001, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso superior a seis meses, y en consecuencia, el mecanismo especial de amparo constitucional no es procedente por su evidente caducidad, y así se declara.


IV
DECISION


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1461, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO KARIM CAPACE ESQUIFI, militar en servicio activo, con el grado de Teniente Coronel de la Guardia Nacional contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano FERNANDO KARIM CAPACE ESQUIFI, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 01-25502
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