EXPEDIENTE N° 00-22993
PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-

NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2000, la abogada María Alejandra Estevez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.985, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, titular de la Cédula de Identidad N° 2.949.014, apeló de la sentencia dictada el 21 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por las abogadas Armida Quintana Matos e Irene C. Paul Moros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.133 y 50.622, en su carácter de apoderadas judiciales del mencionado ciudadano, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 31 de marzo de 2000. El día 4 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

En fecha 13 de abril de 2000, las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estevez, consignaron su escrito de formalización a la apelación.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, posteriormente se incorporó el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado quien suscribe.

Realizada la lectura del expediente en los términos dispuestos por el artículo 94 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 1997, las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Dommar Pellicer, interpusieron querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Presidente de la Corporación Venezolana de Turismo, por medio de los cuales se tramitó por ante la Oficina Central de Coordinación y Planificación, así como ante la Oficina Central de Personal, la Estructura Organizativa complementada con el Registro de Asignación de Cargos del Organismo. Asimismo solicitaron, se decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se dejara sin efecto la aludida Estructura de Cargos, manteniéndose a su representado en el ejercicio del cargo de carrera que venía desempeñando como Planificador Jefe en el Ente querellado.

Fundamentan su pretensión en las siguientes consideraciones:

Que el Presidente de la Corporación querellada, fue quien realizó los actos de Estructura Organizativa y el Registro de Asignación de Cargos, no siendo competente para ello, y en consecuencia su actuación es de ilegal ejecución por omitir el procedimiento aprobado originalmente por la Dirección y Administración de la Corporación, por lo que violó el artículo 19, numerales 1, 3 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los referidos actos debieron ser anulados por incurrir en abuso y desviación de poder, y por carecer de base legal, así como por haber falseado y distorsionado los hechos.

Señalaron que el 21 de septiembre de 1995 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 830, en el cual se ordenó la reestructuración de la Corporación de Turismo de Venezuela. Señalaron que el mencionado Decreto creó la Comisión de Reestructuración de la mencionada Corporación. Aludieron que la reestructuración fue ordenada de acuerdo al Decreto 345, del 14 de septiembre 1994, según medidas de austeridad, estableciéndose una serie de limitaciones, así de acuerdo con los citados Decretos, y al artículo 14, numeral 11 de la Ley de Turismo, la Comisión de Reestructuración sometió a consideración y aprobación del Directorio de Corpoturismo, la estructura interna del organismo y fue aprobada. Posteriormente fue sometida a la aprobación de CORDIPLAN y así efectivamente fue realizado.

Expresaron que el Presidente del Ente querellado, en su condición a su vez de Presidente de la comisión interna de reestructuración, incluyó ilegal y extemporáneamente, y sin conocimiento del Directorio de la Corporación, modificaciones a lo aprobado por dicho Directorio, y creó los cargos grado 99 (de libre nombramiento y remoción, Jefes de División) que no fueron aprobados en la propuesta original y que a pesar de ser una atribución del Directorio, por ser la máxima autoridad del Organismo, no se sometió a su conocimiento siendo por tanto ilegal.

Argumentaron que su representado, conoció de la puesta en vigencia de esta nueva clasificación o creación de cargos de Jefes de División, a posteriori, al ser afectado por la creación de la Jefatura de División, comunicándosele por Oficio N° 25000-365 del 18 junio de 1997, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que se tenía previsto someter a consideración del Presidente de la Corporación su “ascenso” a Jefe de la División de Control y Evaluación y Registro, siendo que el querellante ocupaba el cargo de Planificador Jefe que es un cargo de carrera. Consideraron los actores que el Registro de Asignación de Cargos y las decisiones dictadas en ejecución del mismo están viciadas.

Señalaron que en el mes de abril del año 1997, la Oficina Central de Personal aprobó la creación de los cargos de Jefes de División, Grado 99, sobre una base ilegal y atentando contra la carrera administrativa de su representado.

Expresaron que el Presidente del Instituto querellado, asumió como suya una atribución que la Ley no le otorga y modificó una decisión previa del Organismo, poniendo en vigor una estructura no aprobada por el Directorio.

Impugnaron el Registro de Información de Cargos de la Corporación que consideran como un acto general de efectos particulares, dirigido a cargos que ahora se denominan Jefaturas de División, el cual está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, así como de ilegal ejecución, el cual omitió trámites esenciales de procedimiento.

Así mismo argumentaron que su representado no aceptó el supuesto ascenso a la Jefatura de la División de Control, Evaluación y Registro de la Dirección de Registro de la Dirección de Servicios Turísticos, lo que llevó a la Directora de Servicios Turísticos a separarlo del cargo y asumirlo ella. Que a su representado se le violó de esta manera el derecho a la defensa; pues no se siguió procedimiento para modificar la decisión del Directorio, ni se le dio la oportunidad de salvar su voto, que le correspondía como integrante de un órgano colegiado.
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Se pronunció previamente sobre las cuestiones previas propuestas y con respecto a la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República, observó que había constancia cierta de la fecha en que fue recibido por el querellante el Oficio N° 25000-365 de fecha 18 de junio de 1997 y la asistencia al Directorio respectivo por parte del querellante, por lo que consideró que el lapso de caducidad se inició en la fecha en que fue recibido por él el referido Oficio, de allí que para el momento de la interposición de la querella no había transcurrido el lapso de caducidad.

Con respecto a la falta de interés del recurrente alegada también por la sustituta del Procurador General de la República, consideró el Tribunal que ciertamente el querellante tenía cualidad e interés por lo que se refiere al contenido del oficio N° 000-365.

En relación con la indeterminación del objeto del recurso, el A-quo afirmó que el objeto del recurso estaba claramente establecido en el punto I del petitum.

Consideró el Tribunal A-quo que la incompetencia alegada por la sustituta del Procurador General de la República, por haber sido decretada la nueva Estructura y el Registro de Asignación de Cargos, el cual sería en sí el acto impugnado, señaló el Sentenciador que al ser éste un acto de efectos generales su impugnación no era competencia del Tribunal de Carrera Administrativa.

De otra forma consideró el Tribunal de la Carrera Administrativa:
“(...) Está claro para el tribunal que el recurrente pretende, mediante la impugnación del procedimiento tramitatorio del decreto dejar sin efecto éste. Es así, por esta razón, que este Tribunal de la Carrera administrativa no es competencia para conocer dicha tramitación, la cual está constituida por una serie de actos de trámite tendentes a producir un acto administrativo de efectos generales (relativo a una categoría determinada de personas), el Decreto N° 1225, por el que se configura la nueva estructura organizativa del Ente. En igual sentido cabe pronunciarse en relación al RAC, el cual tiene su fundamento en el citado decreto.
En consecuencia el Tribunal aprecia dicha cuestión previa, y así se declara.
Decidido lo anterior se hace innecesario entrar a considerar el fondo de la querella (…)”

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales del recurrente, presentaron su escrito de fundamentación en los siguientes términos:

Solicitaron la nulidad de la sentencia del A-quo por estar incursa en inmotivación, pues lo expuesto en la recurrida no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones opuestas, en incongruencia, por falta de correspondiente lógica entre entre lo solicitado por las partes y lo decidido por la sentencia y en ultrapetita, porque la sentencia se pronunció sobre cosas no demandadas o concede más de lo pedido, previstos en los artículos 243, numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que el A-quo declaró que lo que se impugna es el procedimiento y la estructura administrativa, por lo que se contradice cuando establece que el recurrente solicitó la nulidad de actos de trámites previos al Decreto. Agregan que en su querella no solicitaron la nulidad del Decreto 1225.

Aducen que el Tribunal de Instancia se aparta de lo alegado y probado en autos al basar su incompetencia en la cuestión previa alegada por la sustituta, que sostuvo que “si lo que se solicita es la nulidad del Registro de Asignación de Cargos, como tal, este como bien señala el recurrente en su escrito es un acto de efectos generales”. Al respecto las apelantes hacen una aclaratoria de la diferenciación entre actos administrativos de efectos generales, actos generales, y actos de efectos particulares, para concluir que la Estructura de Cargos de CORPOTURISMO y por ende el R.A.C., son actos generales (no de efectos generales) dirigidos a un número determinado de personas.

Concluyeron las apelantes en que la recurrida incurrió en inmotivación, por no atenerse el sentenciador a la pretensión deducida; en incongruencia, por no haber correspondencia lógica entre lo solicitado y lo decidido; ultrapetita, porque se pronunció sobre cosa no demandada, apartándose de decidir conforme a lo expuesto en el escrito de demanda y los límites de la defensa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca del asunto planteado, esta Corte observa lo siguiente:

El A-quo, en la dispositiva de su fallo declaró inadmisible la querella, con base en consideraciones sobre las cuales estimó su incompetencia, al efecto observó, que la recurrente pretendió, mediante la impugnación del procedimiento tramitatorio del Decreto N° 1225, dejarlo sin efecto, señalando que no es de su competencia conocer dicha tramitación, la cual está constituida por una serie de actos de trámites tendentes a producir un acto administrativo de efectos generales (relativos a una categoría determinada de personas), siendo que el Decreto mencionado crea la nueva estructura organizativa del Ente querellado.

Esta Corte observa que la pretensión principal de la querella es la nulidad de los actos realizados por el Presidente de la Corporación querellada, los cuales son la creación de la nueva Estructura Organizativa y Registro de Asignación de Cargos del Ente querellado, por cuanto en el criterio de la parte querellante él no es el funcionario competente, así como la violación en el procedimiento para la creación de esa nueva reestructuración.

Ahora bien, observa esta Corte que el A-quo al considerarse incompetente, para conocer de la querella, debió declinar el conocimiento del asunto en el Tribunal que considerara competente que, en atención a los razonamientos hechos por ese Juzgado, entiende esta Corte era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la impugnación de actos de efectos generales. Por tanto, debe esta Corte declararse igualmente incompetente para conocer del presente asunto y ordenar la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronuncie en cuanto a su competencia para conocer del caso bajo análisis o en todo caso determinar el Tribunal a quien corresponda conocer, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por las abogadas Armida Quintana Matos e Irene C. Paul Moros, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO). En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191°de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 00-22993
JCAB/g.