Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-22661
En fecha 6 de marzo de 2002, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, parte accionante en el presente expediente, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 68.092 y 53.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.071.963, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), en la persona de su Presidenta, ciudadana Ana Cristina Cortés Niño.
En fecha 11 de marzo de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
La abogada Marisol Díaz Avellaneda, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
“Me doy por notificada de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, solicito de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperantes, se amplíe la misma, pues no se establece la debida condenatoria en costas prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, visto que la apoderada judicial del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo se dio por notificada el 6 de marzo de 2002, en la misma diligencia en la cual solicitó la ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, se considera la misma efectuada tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a la norma transcrita ut supra, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
En efecto, la cita transcrita, pone en evidencia que tanto la aclaratoria como la ampliación, no son medios a través de los cuales pueda modificarse el fallo dictado, por el contrario, en el caso específico de la ampliación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, citó la interpretación que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, le dio al mencionado artículo y al respecto señaló:
“La ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a los pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo”.
Con arreglo a ello puede establecerse entonces, que la ampliación no es más que un pronunciamiento por separado, de algún aspecto omitido en la sentencia respecto a la cual se solicita la ampliación y que haya sido solicitado. De manera que, en palabras del autor Arístides Rengel- Romberg, la ampliación:
“(…) implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio el requisito intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia” (Vid. Arístides Rengel- Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 325).
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada en la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2001, no contiene en su parte dispositiva la condenatoria en costas de la parte agraviante, la cual resultó perdidosa en el caso de marras, no obstante, ello requiere de un análisis más detallado por parte de esta Corte, pues se confirmó en segunda instancia la sentencia que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional en primera instancia. Al respecto, el fallo dictado por el a quo estableció lo siguiente:
“(…) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO (…), en contra del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES).
En consecuencia y para restablecer la situación jurídica infringida se ordena la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos de la decisión tomada por la Junta Directiva de la parte agraviante, donde se suspende al quejoso del ejercicio de su cargo, y se ordena la reincorporación inmediata del mismo al cargo de Contralor Interno del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES).
La presente orden de amparo deberá cumplirse inmediatamente, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y se condena en costas a la parte agraviante, según el artículo 33 de la Ley eiusdem” (Mayúsculas y subrayado del a quo, negrillas de esta Corte).
A su vez, esta Corte conociendo en Alzada de dicho fallo, estableció en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada (…), en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO (…), contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), en la persona de su Presidenta ciudadana Ana Cristina Cortés Niño” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, hace notar esta Corte que el dispositivo del fallo consultado expresamente condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, es necesario hacer referencia a los medios judiciales previstos en nuestra legislación, para el cumplimiento de la doble instancia en materia de amparo constitucional. Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Según la norma contenida en el artículo transcrito ut supra, son dos los mecanismos previstos para la revisión de las sentencias recaídas en primera instancia, en materia de amparo constitucional.
En efecto, la apelación, el primero de los medios judiciales de revisión de los fallos dictados en primera instancia, es una facultad de las partes mediante la cual pueden someter a aquella decisión al estudio de un Juzgador Superior diferente, con la posibilidad para el apelante de presentar argumentos en contra de la sentencia que lo perjudica, así como también tiene la posibilidad la otra parte de presentar razonamientos a favor del mantenimiento de la sentencia apelada, ya que se trata de una segunda instancia en la que las partes limitan, en principio, el conocimiento del Juez de Alzada a sus planteamientos.
Así las cosas, la apelación permite una segunda instancia, en la que la discusión se circunscribe a lo alegado por las partes y aunque el artículo 35 eiusdem, ya citado, no establece un procedimiento específico para que las partes presenten los alegatos referidos a la apelación, la jurisprudencia pacífica y reiteradamente ha considerado que el lapso de treinta (30) días que dicho artículo establece para que el Juez de Alzada dicte el fallo, es el mismo que tienen las partes para presentar sus escritos. Así se estableció en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en ella se afirmó lo siguiente:
“A juicio de la Sala, de la norma en referencia se infiere además, un límite preciso al que deben constreñirse las partes principales y accesorias en su actuación procesal para presentar sus alegatos y conclusiones, ello independientemente de que el órgano jurisdiccional pueda cumplirlo sea debido a la complejidad del caso o al congestionamiento del tribunal.
… omissis ….
Por tanto, las partes tienen la libertad de presentar sus escritos de fundamentos de apelación o de contestación a ésta en cualquier momento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo que tiene el Juez de alzada para decidir” (caso: Tarjetas Banvenez).
Por otra parte, en cuanto a la consulta, ésta no queda a la voluntad de las partes, sino que es obligatoria en tanto éstas o la representación del Ministerio Público, no apelen de la sentencia dictada en primera instancia. Esta no es una segunda instancia como la que se da con la apelación, pues se trata de un verdadero juicio objetivo sobre dicha sentencia, en la que las partes no tienen la posibilidad de argumentar sobre el mantenimiento o no del fallo, es decir, no pueden cuestionarlo.
Lo anterior es así, en virtud de que para realizar dicho cuestionamiento existe la vía de la apelación. Muestra de ello, es la diferencia que en la práctica se hace cuando, por ejemplo, se observa que en la parte dispositiva de los fallos dictados en segunda instancia conociendo de los amparos en apelación, se declara con o sin lugar la misma, por el contrario, en los fallos dictados conociendo de los amparos en consulta, se observa que la decisión se limita a confirmar, revocar o anular directamente la decisión sometida a consulta.
La explicación anterior, evidencia que en la apelación existen argumentos que hay que considerar para declarar con o sin lugar la misma, y así darle la razón o no al apelante, mientras que en la consulta se revisa si se ajusta a derecho el fallo dictado por el a quo, mediante un juicio objetivo, sin intervención de las partes.
En este sentido, la sentencia ya citada, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, establece al respecto:
“El último punto que deseamos tratar con relación al tema del procedimiento en segunda instancia se refiere a la posibilidad de que las partes presenten argumentos ante la alzada en el caso de que el expediente haya subido en consulta, es decir, en el caso de que ninguna de las partes haya apelado de la decisión de primera instancia.
En este sentido, pareciera que la respuesta más común a esta interrogante suele ser la de entender que en el caso de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, las partes no deberían tener la posibilidad de presentar escritos de consideraciones, pues de haber querido hacerlo disponían de la oportunidad para apelar del fallo objeto de la revisión. Además, de otra forma no tendría sentido la utilización de dos figuras distintas (apelación y consulta) en la indicada norma, pues si con la consulta obligatoria las partes tienen derecho a presentar argumentos de ataque o defensa frente al fallo de primera instancia, resultaría inoficioso para las partes cumplir con la carga procesal de apelar”.
La conclusión a la que llega esta Corte, en virtud de las consideraciones anteriores, y a los fines de la ampliación solicitada, es que en la consulta se limita el Tribunal de Alzada al estudio de la sentencia sometida a su revisión, en cuanto a si está ajustada a derecho o no, por lo que de ello depende, si la revoca o anula, en cuyo caso entraría a conocer del fondo de la acción, como si se tratara de una primera instancia, o si la confirma, en cuyo caso no tendría ningún otro pronunciamiento que hacer, tal como ocurre en el caso de marras.
Siendo ello así, esta Corte encuentra que habiendo sido confirmada en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, ésta quedó firme, lo cual es suficiente a los fines de realizar lo conducente a los efectos de la intimación o requerimiento de las costas.
Por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que no existe ninguna omisión en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, que confirmó la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las apoderadas judiciales del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), en cuanto al pronunciamiento sobre la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de dicho ciudadano.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, esta Corte declara improcedente la solicitud de ampliación presentada por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la ampliación solicitada en fecha 6 de marzo de 2002, por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual se confirmó la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras y Narby del Valle Abreu Moncada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.427, 68.092 y 53.792, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del referido ciudadano, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, C.A., (BANFOANDES), en la persona de su Presidenta, ciudadana Ana Cristina Cortés Niño.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 00-22661
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