Expediente N° 00-23106
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 05 de mayo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio número 1396-00 de fecha 26 de abril de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad número 10.576.866, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.283, contra el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, en fecha 10 de abril de 2000, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2000 por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 09 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y se fijo el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2000, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1° de junio de 2000, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió sin que se hiciera uso del mismo.
En fecha 21 de junio de 2000 la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.787.080, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de que en el referido escrito de promoción de pruebas se limitaron a formular alegatos a favor de su representada.
En fecha 8 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidenta; EVELYN MARRERO ORTIZ, Vicepresidenta; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se reasignó la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó el respectivo escrito.
En fecha 11 de octubre de 2001 este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia para que a través de las Direcciones Generales de Consultoría Jurídica y/o del Registro de Notarias, remitiera a esta Corte información sobre las condiciones de trabajo de las personas que desempeñan los "cargos de Supernumerario" en dichas oficinas.
En fecha 19 de febrero de 2002 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio N° 0230-420 de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la información requerida por este órgano jurisdiccional en el auto signado bajo el número 2001-2497 del 11 de octubre de 2001.
Realizada el estudio individual del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 2000, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.283, contra el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), con base en los siguientes argumentos:
“Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cualidad de funcionario de carrera alegada por el querellante y al respecto observa:
Alega el accionante que es funcionario de carrera y por ende amparado de estabilidad administrativa por haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional por espacios de 3 años, 2 meses y 19 días, habiéndose iniciado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas hasta el día 5 de noviembre de 1994 cuando fue destituido verbalmente por el ciudadano Registrador Subalterno del cargo de Escribiente Supernumerario I de Registro, con una remuneración mensual de Bs. 10.000,00, más el 15% de los ingresos de Registro (aproximadamente Bs.10.000,00) suma esta que tenía tendencia a aumentar de acuerdo con las entradas pertinentes para hacer un total de Bs. 20.000,00.
Consta en el folio 13 del expediente, oficio N° 16/1/94, de fecha 24 de enero de 1994, dirigido al ciudadano Carlos Jiménez López, Director General Sectorial de Registro y Notarias del Ministerio de Justicia, suscrita por la Dra. Gladys Delgado Matos, Registrador Subalterno interino del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas, mediante la cual le remite al nombrado Director, recaudos correspondientes al personal que laboraba en ese Registro en calidad de Supernumerario (entre los cuales se encuentra el hoy querellante), por cuanto sólo existe funcionarios dependientes del Ministerio de Justicia.- Al folio 60, cursa comunicación S/N de fecha 2 de julio de 1994, suscrita por el ciudadano Director de Registro y Notarias, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Que en los Archivos que lleva esta Dirección no aparece nombrado el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, Cédula de identidad N° 10.576.866 como Escribiente de Registro I en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal.-
Asimismo se hace constar que el personal de las Oficinas de Registro Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Registro Público, es designado por el Ministerio de Justicia”.
Analizado como ha sido el expediente se evidencia que no consta en autos documento alguno que demuestre que efectivamente el actor prestara servicios al Ministerio de Justicia y devengara un sueldo previsto en el presupuesto de dicho organismo, sueldo este que debe estar establecido en la Escala de sueldos aprobada por la Oficina Central de Personal, el cual no es variable, contrario a lo que solicito el recurrente.-
Por otra parte, no basta con que el accionante alegue su condición de funcionario de carrera, así como tampoco son suficientes las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el actor, ya que los mismos sólo aseveran que el querellante laboraba en el Registro Subalterno, mas no indica bajo que condición, es más el propio accionante señala que fue destituido del cargo de “Escribiente Supernumerario I de Registro”, en virtud de lo cual considera el Tribunal que el ciudadano Rogelio Blanco Medina no prestó sus servicios a un ente de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada que se rija por las normas de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.-
Al respecto cabe señalar: El artículo 73, numeral 1, de la Ley de Carrera Administrativa establece que :
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1.- Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus deberes por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley...”
Por su parte el artículo 124, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé:
“El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1° Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o Interés del recurrente;”
En base a lo precedentemente expuesto debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso intentado y así se declara.-“
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2000, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
1.- Adujo el impugnante que la sentencia apelada viola el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia se dictó en nombre de la República, y no en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Igualmente señaló que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de que no se pronunció sobre las peticiones a que se contrae la demanda.
3.- Que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación debido a que no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en la demanda, violando flagrantemente los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
4.- Asimismo alegó que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba porque no analizó todas las pruebas producidas en el expediente.
5.- Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, debido a que hizo un pronunciamiento ajeno al debate procesal, argumentando la inadmisibilidad de la querella porque supuestamente el querellante no era funcionario de carrera, cuando ello no fue solicitado por las partes en el proceso judicial, violando de esa manera el proceso dispositivo.
6.- Adujo que el fallo apelado adolece del vicio de indefensión, porque si bien reconoce que el querellante se desempeñaba como Supernumerario I, niega que el mismo laboraba en el Ministerio de Justicia.
7.- Por otra parte alegó que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción ya que hizo un pronunciamiento legal ajeno al debate procesal e infringió el derecho de igualdad ante la Ley ya que “debió aplicar el control difuso de la Constitución, consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece en el fallo impugnado que la Administración no contestó la demanda, pero se entiende contradicha, de acuerdo a lo pautado en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Es evidente, que esa norma crea privilegios a favor de la Administración, en perjuicio del funcionario público, y por lo tanto, debió desecharla, y en todo caso, declarar la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
8.- Solicitó se revoque el fallo apelado, se declare con lugar el recurso interpuesto y se condene el pago de costas, costos y honorarios de abogados indexados con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, como punto previo debe determinar cuál es la naturaleza jurídica de la relación bajo la cual prestan sus servicios las personas denominadas “supernumerarios” en los Registros y Notarías, a tal efecto tenemos que en la información suministrada en virtud del auto para mejor proveer emanado de este órgano jurisdiccional, por el Ministerio del Interior y de Justicia a través Dirección General de Registros y Notarias, (Oficio N° 0230-420 de fecha 05 de febrero de 2002), se señaló lo siguiente:
“en relación a las condiciones de trabajo de los supernumerario, esta Dirección no ha girado instrucciones a los Registradores y Notarios Públicos del país, en virtud de que los mismos son contratados por estos funcionarios para que laboren en dichas Oficinas bajo las condiciones que le son fijadas por el contratante. Igualmente le participo que la Consultoría Jurídica de este Ministerio por memorándum N° 893 del 01-06-2000, en relación al personal supernumerario consideró lo siguiente:’...En ese sentido, es imperativo aclarar en primer término cuál es la situación jurídica de estos empleados que ingresan a prestar sus servicios en una oficina pública pero, que sin embargo, no cuentan con nombramiento alguno por parte del ente gubernamental que los haga titulares de un cargo previsto dentro de su estructura organizativa... nos damos cuenta que existe una serie de requisitos a cumplir para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales no están presentes en relación de empleo de estos trabajadores que han sido denominados ‘Supernumerarios’, en la práctica prestan sus servicios sin que exista contratación o documento alguno del cual se desprende su condición de funcionario, la remuneración que perciben inclusive no obedece a la escala de sueldo y salarios fijada por el Ejecutivo para ese sector de la vida nacional, sino que es el titular de la dependencia pública quien lo acuerda en forma discrecional, de acuerdo a las funciones que le sean asignadas. ...De acuerdo a las observaciones realizadas sobre la condición jurídica de los supernumerarios podemos concluir que, al no ser éstos considerados como ‘funcionarios’ adscritos al hoy Ministerio del Interior y Justicia a tenor de la normativa legal citada, entonces su participación en repartición de emolumentos, salvo mejor criterio, será aquella que estipula el literal ‘a’ del Parágrafo tercero, numeral 2°, atendiendo a los ingresos que se contabilice la Oficina Registral, sin desmejorar al personal que cuenta con un nombramiento oficial del Organismo. Con relación al planteamiento que hace esa Dirección, para que se regularice el ingreso de estos trabajadores conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ello no será posible, toda vez que los mismos no son funcionarios públicos. En todo caso deberán crearse los mecanismos a fin de que se tenga un registro de estos trabajadores, cuya legislación aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso si bien el querellante prestó sus servicios en la Administración Pública, su ingreso a la misma no se realizó de conformidad con el artículo 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa; igualmente se evidencia que no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre el carácter de funcionario de carrera que alega tener el querellante y de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Interior y Justicia, organismo encargado de la regulación de los Registros y Notarias, los “Supernumerarios” están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuesto lo anterior, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante y al respecto se observa que:
1.- Con respecto al alegato de infracción del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia se dictó en nombre de la República y no en nombre de la República Bolivariana de Venezuela como lo establece dicho dispositivo, esta Corte observa que la sentencia apelada fue encabezada con la siguiente estructura:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
PONENTE: MIRIAM ALBARRAN DE ROSARIO
RECURRENTE: ROGELIO BLANCO MEDINA
RECURRIDO: MINISTERIO DE JUSTICIA -hoy – MINSTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
‘VISTOS’ SIN INFORMES”
Igualmente, se constata que en la parte dispositiva del referido fallo el Tribunal de la Carrera Administra, señaló que administraba justicia en nombre de “la República y por autoridad de la Ley”, en este sentido cabe señalar que la formula “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”, algunos autores patrios la han considerado como un criterio formal de distinción entre la sentencia y los demás actos del Juez (vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas, Editorial Arte, Vol.II, 1994, p.304).
En este orden de ideas, sentencias de vieja data han establecido que la doctrina que interpreta la omisión de expresar que se administra justicia en nombre de la República de Venezuela, no es requisito esencial a la validez del fallo, porque dicha locución da la idea de una “simple declaración de principios”, sin contener propiamente una orden o mandato para el Juez (vid. Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1990). Por las razones, anteriormente expuestas esta Corte debe advertir que si bien el a quo, señaló -tal como lo expreso el apelante- que dictó sentencia en nombre de la “República”, tal circunstancias no implica un vicio de tal entidad como para revocar el fallo apelado. Así se decide.
2.- Con relación a los alegatos de los vicios de incongruencia negativa, positiva, inmotivación y silencio de pruebas del fallo apelado, esta Corte evidencia que en el caso de autos el apelante alegó tales vicios en virtud de que el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella por la supuesta falta de cualidad del recurrente, en este sentido esta Alzada debe recordar que la cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado, y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quién la Ley concede la acción (Cfr. LORETO, Luís: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”.En Ensayos Jurídicos. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 184).
Ahora bien, consta de autos que el querellante se desempeñaba en el Registro Subalterno de Catia la Mar, en calidad de Supernumerario, es decir, un colaborador del registro más no un aspirante a la Carrera Administrativa -dado que no se encontraba en un proceso de concurso-, ni un funcionario público ya que su ingreso a la Administración Pública no se realizó de conformidad con el artículo 35 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que no existe una identidad lógica entre el sujeto a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que los hace valer ya que no consta en autos que el querellante tenga el carácter de funcionario Publicó. Por lo tanto, el a quo actuó conforme a derecho al declarar que el querellante no posee la condición de funcionario de carrera y por lo tanto carece de la cualidad necesaria para interponer la referida acción. Así se declara.
Determinada la falta de cualidad del querellante, este órgano jurisdiccional observa que los requisitos de admisibilidad son de orden público por lo que deben ser revisados por el juez, de oficio, y siendo que la cualidad es uno de esos requisito, considera esta Alzada que el a quo actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento. Ahora bien, la determinación de inadmisibilidad de la querella impide la revisión de los alegatos realizados en el recurso ya que falta uno de los presupuestos procesales establecidos por el legislador para la procedencia de la misma, en consecuencia se desestima los vicios denunciados y así se declara.
3.- Con relación al alegato de violación del derecho a la defensa, en virtud de que supuestamente el a quo reconoce que el querellante se desempeñaba como Supernumerario I y luego niega que el mismo laboraba en el Ministerio del Interior y Justicia, esta Corte observa que tal como se señaló anteriormente el querellante laboraba en el Registro Subalterno de Catia la Mar, en condición de colaborador, mas no existe una relación de empleo público con el Ministerio del Interior y Justicia, órgano este encargado de nombrar su personal de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Registro Público, en consecuencia, no existe tal violación al derecho a la defensa, por lo tanto se desestima tal alegato y así se declara.
4.- Igualmente adujó el apelante que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción ya que hizo un pronunciamiento legal ajeno al debate procesal e infringió el derecho de igualdad ante la Ley ya que “debió aplicar el control difuso de la Constitución, consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece en el fallo impugnado que la Administración no contestó la demanda, pero se entiende contradicha, de acuerdo a lo pautado en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Es evidente, que esa norma crea privilegios a favor de la Administración, en perjuicio del funcionario público, y por lo tanto, debió desecharla, y en todo caso, declarar la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido esta Alzada observa que el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”, de esta norma se infiere que la falta de contestación de la querella por parte de la Procuraduría General de la República no produce el efecto de la confesión ficta consagrada en el Código de Procedimiento Civil (Cfr. RONDON DE SANSO, Hildegard: “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”.Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, p 131).
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa, actuó conforme a derecho al no declarar la confesión ficta de la Administración, en virtud de que ello -como se señaló anteriornente- constituye una prerrogativa de la República; por otra parte, no resulta procedente aplicar el control difuso de constitucionalidad del artículo indicado ut supra debido a que no existe colisión con las normas constitucionales, en consecuencia se desestima tal alegato y así se declara.
5.-.Solicitó la condenatoria en costas, costos y honorarios de abogados indexados con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, al respecto este órgano jurisdiccional observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece: ”En ninguna instancia podrá ser condenada en costas, aun cuando se declare confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”, por lo que existe un privilegio establecido por el legislador a favor del fisco, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaro inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, contra el Ministerio de Justicia ( hoy Ministerio del Interior y Justicia).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ROGELIO BLANCO MEDINA, asistido por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaro inadmisible la misma.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/006
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