EXPEDIENTE N° 00-23425
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 515, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por la ciudadana MARITZA BEATRIZ FUENMAYOR GNECCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.147.652, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2000, en la que declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 27 de julio de 2000 esta Corte dictó sentencia, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional. Así mismo ordenó la notificación de la parte querellada, a fin de que compareciera a la audiencia oral de las partes.
Tramitada la solicitud de amparo, en fecha 19 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se declaró desistida la solicitud de amparo por cuanto la parte accionante no asistió a la misma. Se ordenó la fijación de la publicación del cuerpo del fallo, lo cual se hizo el 12 de febrero de 2001.
En fecha 15 de febrero de 2001, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En fecha 9 de octubre 2001, notificadas las partes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del recurso, donde se recibió el 11 de octubre del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2001, se acordó, de conformidad con el artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar por vía de analogía, el procedimiento regulado para la querella, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, visto que la pretensión versaba sobre una relación funcionarial docente, en consecuencia se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 6 de diciembre de 2001, la abogada Norka Rojas Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.531, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 16 de enero de 2002, se agregó a los autos los escritos presentados por las partes. En esa misma fecha se fijó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 27 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 6 de marzo de 2002.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 19 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que la apoderada judicial de la querellante presentó su escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la querella. En esa misma fecha se abrió el lapso para el estudio privado del expediente de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La querellante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 1999 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y que en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Docente a Medio Tiempo de la Cátedra de Ginecología y Obstetricia, en el Hospital Universitario de Maracaibo; que el Consejo Universitario someta a su consideración la solicitud del Consejo de la Facultad de Medicina referida a su nombramiento como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación; que se le expida el correspondiente nombramiento; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2000, así como todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan en el desempeño de dicho cargo. Fundamentó lo siguiente:
Que se había desempeñado como Docente Contratado en la categoría de Instructor con dedicación a medio tiempo, en la Cátedra de Ginecología y Obstetricia que se dicta en el Hospital Universitario de Maracaibo, según se desprende de Oficio signado con el N° CFM-2599-90 del 3 de diciembre de 1990, el cual anexa al libelo.
Señaló que ejerció en forma ininterrumpida funciones en dicho cargo, como se evidencia de la Relación de Cargos que le fuera expedida por la Secretaria de la Universidad querellada el 26 de octubre de 1999, tras suscribir varios contratos de trabajo anuales, como se evidencia de las Resoluciones Nros. 3275-92, 2331-93, 18-94, 3726-94, 3915-95, 4997-95, 1105-96, 2075-97, 538-98, 7097-98 y 1140-99.
Que participó en el Concurso de Oposición ofertado por el Consejo de la Facultad de Medicina, para dos cargos de Docente a medio tiempo en la referida Cátedra, concurso en el que resultó ganadora, tal como se evidencia del veredicto del Jurado nombrado a tal efecto, de fecha 11 de mayo de 1999, el cual fue aprobado por el Consejo de la Facultad en sesión ordinaria N° 19-99 celebrada el 29 de junio del mismo año, "de lo cual el Consejo de la Facultad de Medicina puso en comunicación al Máximo Organismo Universitario, mediante Oficio N° CFM-3950 fechado el 02.06.99, solicitándole posteriormente mediante el formato de 'Solicitud de Personal Docente y de Investigación' fechado el 02.09.99, distinguido con el N° 3956, mi designación como Miembro del Personal Docente y de Investigación de LUZ, con efectividad del 29.06.99, como Docente Agregado a Medio Tiempo (…)”.
Asimismo, el Consejo de la Facultad de Medicina mediante Oficio N° CFM-3958 de fecha 2 de septiembre de 1999 solicitó al Vice-Rector Administrativo mantener en nómina a la querellante, con fundamento en que la misma había resultado ganadora del mencionado concurso de oposición.
Indicó que posteriormente el Jefe de la Cátedra de Ginecología y Obstetricia, Dr. José Nuñez Troconis le notificó que se le había designado como Coordinador Docente de la Cátedra de Ginecología y Obstetricia I, y mediante comunicación del 27 de octubre de 1999 se le notifica el comienzo de las clases y el temario de la cátedra durante el segundo período del año 99.
Que, no obstante lo anterior, el día 2 de noviembre de 1999, mediante Oficio N° CU. 6828 del 21 de octubre del mismo año se le notificó que "el Superior Organismo Universitario de LUZ resolvió acoger cierto Informe emitido por la “Comisión de Ingreso Central” y Concursos Universitarios, según el cual fueron revisadas y analizadas las credenciales de quienes participamos en el mencionado Concurso de Oposición (…), que en dicho Informe pudo evidenciar el mencionado Organismo Colegiado que hubo sobrevaloración de mis credenciales consignadas en dicho Concurso; que según el Informe, las puntuaciones finales resultaron como se exponen en dicho Oficio; y que en razón de ello declaró ganadores a los Doctores Oscar Muñoz para el primer cargo y a la Dra. Neovis Amesty para ocupar el segundo cargo"; que según se indica en el referido Oficio la decisión responde al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Oscar Muñoz, contra la decisión del Consejo de la Facultad de Medicina, mediante la cual fue aprobado el veredicto del Jurado designado para el análisis de las credenciales de los concursantes.
Alegó la querellante que el Superior Organismo Universitario de LUZ, debió abrir el debido proceso y notificar a las dos concursantes que habían resultado ganadoras, puesto que ya había nacido para ellas un conjunto de derechos subjetivos, personales y directos, que generó en su favor una situación de estado, la cual no podía ser revocada o depuesta sin que se les diera la oportunidad de ser oídas, “(…) sin que se nos llamara a participar en el Procedimiento de Alzada, en el que ha debido sustanciarse dicho Recurso de Apelación; y consecuencialmente privándosenos del ejercicio del Derecho a la Defensa (…)”.
Señaló que en fecha 10 de noviembre de 1999, solicitó a la Secretaría del Superior Organismo Universitario se le expidiera copia certificada del expediente sustanciado con ocasión del referido recurso de apelación ejercido por el Dr. Oscar Muñoz, para poder interponer recurso de reconsideración contra el acto que decidió el mismo, el cual tuvo que ejercer el 24 de noviembre de 1999 por ante el Organo autor del acto, sin tener conocimiento del planteamiento formulado en la apelación pues nunca recibió las copias en cuestión.
Que no es cierto que se pudiera evidenciar sobrevaloración alguna de sus credenciales correspondientes a los Cursos Cortos realizados por la querellante y menos que pudieran estar sobre valorados en 48 puntos, como fue señalado.
Indicó que el Jurado valoró sus credenciales correspondientes a las Ponencias o Trabajos científicos aceptados por los Organizadores de los respectivos eventos y a los efectos debieron ser calificados entre 5 y 10 puntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal g), numeral 3 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, no existiendo la sobre valoración de 39 puntos en este caso.
Que el Organo autor del acto, incurrió en falso supuesto al afirmar que existió sobrevaloración en su ejercicio profesional en la materia objeto de concurso, en el orden de diez (10) puntos, por considerar que dicha credencial corresponde a un período de su formación profesional y no a su efectivo ejercicio.
Denunció que el acto recurrido incurre en falso supuesto y es violatorio de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo alegó que el acto está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 eiusdem, en concordancia con los artículos 25, 46, 49, 61 y 68 de la Constitución, y en el ordinal 4° del citado artículo 19, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Alegó que en el presente caso se debió proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 51, 53, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero por el contrario, el acto recurrido se dictó obviando su notificación, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia, presentó su escrito de contestación, el cual fundamentó en los siguientes términos:
Como punto previo señaló que el acto dictado en la Sesión ordinaria del 13 de octubre de 1999, relacionado con el recurso de apelación ejercido por el Dr. Oscar Muñoz, no fue el acto definitivo que causó estado, no puso fin a la vía administrativa, en el iter procesal del recurso de oposición. En este sentido alega que la querellante optó por recurrir a la instancia administrativa, por ante el Consejo Universitario, ejerciendo el 24 de noviembre de 1999, recurso de reconsideración, del cual se emitió en fecha 8 de diciembre de 1999, un nuevo pronunciamiento que confirmó el acto recurrido y el cual ha debido ser el acto atacado por ante la vía jurisdiccional, por lo tanto, alegó que, el recurso incoado resultaría inadmisible.
No obstante, pasó a contestar la querella, en el sentido siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la recurrente, toda vez que el acto administrativo recurrido no está viciado de nulidad, alegando al efecto:
Que el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia ofertó públicamente en la edición del diario “Panorama” de fecha 6 de diciembre de 1998, un concurso de oposición, para dos (2) cargos docentes a medio tiempo, en la cátedra de Ginecología y Obstetricia en el Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual la querellante resultó ganadora de uno de los cargos.
Que como bien señaló la querellante, el Organismo Superior Universitario de la Universidad del Zulia, acogió el Informe emanado de la “Comisión de Ingreso Central” y Concursos Universitarios, según el cual fueron revisadas y analizadas las credenciales de quienes participaron en el mencionado concurso, estimando como sobre valorados cuarenta y ocho (48) puntos que le fueron asignados a la hoy querellante por simples cursos de asistencia y los cuales fueron subsumidos erróneamente por el jurado en el numeral 1, literal c) del artículo 38 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, cuando realmente esos cursos cortos, no debían tener ninguna valoración, por cuanto no cumplieron con el requisito de la densidad horaria y lo más importante es la aprobación de los mismos.
En cuanto a la calificación de falso supuesto alegada por la querellante por haber estimado la “Comisión de Ingreso Central” que la valoración correspondiente a las credenciales sobre valoradas en 39 puntos, correspondían a lo estipulado en el literal f) numeral 3 del artículo 38 eiusdem y no el del literal g), numeral 3 del aludido artículo, señalando que el presente caso no se da el vicio alegado por cuanto no existe falsedad en los motivos en que se fundamentó el acto no existiendo un errónea interpretación jurídica.
Señaló que la querellante alegó además la falta de motivación del acto recurrido, por cuanto no se señalaron los hechos y las disposiciones legales en las que se fundamentó, indicó al efecto que los vicios de falso supuesto y el de inmotivación son incompatibles y por tanto se excluyen no pudiendo coexistir.
Que la “Comisión de Ingreso Central” subsumió las credenciales de la participante en el literal f, para no dejarla sin puntuación por cuanto la querellante no acompañó los soportes que probaran los extremos requeridos en el literal g) del aludido artículo 38 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios.
Alegó que era falso que se incurriera en el vicio de falso supuesto por haberse considerado que existía sobrevaloración en la credencial de ejercicio profesional en la materia objeto del concurso, en el orden de los diez (10) puntos, por cuanto, la “Comisión de Ingreso Central” consideró que ese período de la credencial correspondía en parte a su formación profesional y en parte al ejercicio de la profesión, asimismo observó que algunas de las credenciales presentadas por la hoy querellante, no corresponden a la demostración del ejercicio, sino que están enmarcadas dentro de la experiencia docente desempeñada por ella.
Indicó que la querellante en el recurso de nulidad que interpuso, alegó que el acto recurrido adolece de nulidad absoluta y relativa, y que desde el punto de vista lógico y jurídico es imposible que puedan coexistir en un mismo acto administrativo, toda vez que el primero excluye al segundo, es decir, la nulidad absoluta torna inexistente al acto, por el contrario la nulidad relativa no convierte al acto en inexistente, pues cabe la posibilidad jurídica de que la Administración pueda convalidar el acto.
En cuanto al alegato esgrimido por la querellante en su escrito libelar en el sentido que el Consejo Universitario ha debido notificar a los profesionales que resultaron ganadores del concurso, sobre la interposición del recurso de apelación al no hacerlo, se le violó el derecho a la defensa, señaló que tal aseveración es un dislate, “toda vez que ello equivaldría a una doble notificación de los participantes del Concurso, que en ninguna parte del Reglamento de Ingreso y Concursos Universitarios se haya previsto”, y al respecto transcribió el texto del artículo 50 eiusdem.
Agregó que el planteamiento de la querellante implicaría la creación de una nueva instancia administrativa, que consistiría en tener que notificarles al ganador o ganadores del concurso respectivo, a objeto de que pudieran defender los sedicentes derechos subjetivos nacidos en su favor para ese momento. Además, al haber ejercido la querellante el recurso de reconsideración, mal pudo alegar que se le violó su derecho a la defensa.
Finalmente señaló que, era incorrecto afirmar que el veredicto del jurado y su subsiguiente aprobación por el Consejo de Facultad, genera derechos subjetivos, puesto que estando abiertos los lapsos para interponer el recurso de apelación y otros recursos administrativos y por ende sin decisión los mismos; es evidente que tales derechos subjetivos no han nacido aún y el acto no está firme, una vez que los lapsos de impugnación están vencidos sí puede hablarse del surgimiento del derecho.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo la representante judicial de la Universidad del Zulia alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto el acto dictado en la Sesión ordinaria del 13 de octubre de 1999, relacionado con el recurso de apelación ejercido, no fue el acto definitivo que causó estado, ni el que puso fin a la vía administrativa, en el iter procesal del recurso de oposición, sino que lo fue el acto que decidió el recurso de reconsideración emitido el 8 de diciembre de 1999, el cual debió ser atacado por ante esta vía jurisdiccional.
Al respecto esta Corte observa lo siguiente:
Cursa a los folios 34 al 36, Resolución N° C.U. 1072.2000, de fecha 16 de febrero de 2000, emanado del Consejo Universitario de la prenombrada Universidad, mediante la cual se le notificó a la querellante lo siguiente:
“En atención al recurso de reconsideración interpuesto por usted en fecha 23.11.99, en contra del Acto Administrativo dictado por este Máximo Organismo en fecha 13.10.99, mediante el cual se declararon ganadores (…) al Dr. Oscar Muñoz y a la Dra. Neovis Amesty, respectivamente, el concurso de oposición para proveer dos (2) cargos a Medio Tiempo, (…), el Consejo Universitario –en sesión ordinaria celebrada el 08.12.99- visto el Informe emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica, la cual realizó una análisis exhaustivo a sus credenciales se pudo constatar que: Hubo sobrevaloración de cuarenta y ocho (48) puntos que le fueron asignados por cursos de asistencia, encuadrándolos erradamente el jurado en el numeral 1, literal ‘c’ del artículo 38 del reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios.
Igualmente hubo sobrevaloración de treinta y nueve (39) puntos en determinadas credenciales (…).
Con respecto a los diez (10) puntos sobrevalorados por el jurado en el rubro del ejercicio profesional (…), algunas credenciales por usted, no corresponden a demostración del ejercicio profesional (…).
El artículo 49 de dicho Reglamento consagra expresamente que el Recurso de Apelación deberá anunciarse dentro del quinto (5°) día hábil a partir de la notificación que hará de su decisión del veredicto el Consejo de facultad a los concursantes.
Esta notificación a nivel de dicha instancia administrativa es la única que consagra el citado Reglamento en cuanto a la Apelación se refiere (…).
(…), es totalmente falso y antijurídico alegar que al no notificar al ganador del Concurso, (…) el Recurso de Apelación interpuesto por el perdidoso, se esté violando el derecho a la defensa también es incorrecto afirmar que el veredicto del jurado y su subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Facultad, genera derechos subjetivos, (…).
Con base a as razones anteriormente expuestas, el Consejo Universitario (…) habrá de confirmar el Acto Administrativo impugnado de fecha 13.10.99 (…)”
Del documento parcialmente transcrito y de la lectura de las actas del expediente se observa que, el mismo se fundamenta en los motivos esgrimidos por el acto de fecha 13 de octubre de 1999, asimismo, no lo modifica sino por el contrario lo confirma, por tanto, el acto que efectivamente afectó a la querellante fue el que declaró con lugar la apelación ejercida contra aquel que la declaró ganadora del cargo de Docente de Medio Tiempo en la aludida Universidad, por lo que mal podría considerarse inadmisible la presente querella por haber sido éste el acto impugnado y no el acto que decidió sobre el recurso de reconsideración interpuesto por ante el Consejo Universitario. Así se decide.
Asimismo, alegó la apoderada judicial de la Universidad del Zulia que la querellante en su recurso de nulidad señaló que el acto recurrido adolecía tanto de nulidad absoluta como relativa, y que desde el punto de vista lógico y jurídico era imposible que estos vicios pudieran coexistir en un mismo acto administrativo, toda vez que el primero excluye al segundo, pues, la nulidad absoluta torna inexistente al acto, por el contrario la nulidad relativa deja la posibilidad jurídica de que la Administración pueda convalidar el acto.
En principio la nulidad absoluta hace que los actos no produzcan efectos, pues se tienen como inexistentes, no pueden establecer obligaciones ni producir derechos, estos nunca adquieren firmeza, en cualquier momento pueden ser revisados por la Administración (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte la nulidad relativa de un acto, permite que éste produzca efectos mientras no sea anulado, puede entonces crear derechos y obligaciones.
En este orden se observa que, si bien es cierto que, la nulidad absoluta y la nulidad relativa son dos instituciones de distinta naturaleza que producen efectos diversos, no impide el hecho de que se aleguen estos vicios como existentes en un mismo acto administrativo, por cuanto, de no verificarse la existencia de un vicio de nulidad absoluta que como se dijo supra, produce la inexistencia del acto, sí podría en cambio el acto ser anulable, es decir, la naturaleza de estos vicios son alegados con la finalidad de impugnar el acto, lógicamente al verificarse la existencia de un vicio de nulidad absoluta automáticamente se declara nulo el acto quedando sin objeto el análisis de vicios de nulidad relativa aun cuando efectivamente el acto los contenga, pero los mismos quedan sin efecto por la declaratoria anterior. En consecuencia de lo antes expuesto se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maritza Beatriz Fuenmayor Gnecco, contra la Universidad Del Zulia, en virtud del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario, en su sesión ordinaria celebrada el 13 de octubre de 1999, y al efecto observa lo siguiente:
Alegó la querellante que no se le notificó de la apelación ejercida contra el acto que la declaró ganadora del concurso abierto por la Universidad del Zulia, a los fines de proveer el cargo de Docente a Medio Tiempo, por lo que el acto que decidió con lugar dicha apelación, acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento y, por tanto en violación de su derecho a la defensa.
Al respecto observa esta Corte que, el Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios en su artículo 48 establece que:
“La apelación sólo podrá admitirse en caso de que algún concursante crea que no ha sido valorada o que haya sido incorrectamente valorada, alguna de las credenciales, o que se ha violado alguno de los artículos de este Reglamento o de la Ley de Universidades.”
Por su parte, el artículo 49 eiusdem, establece:
“La apelación se dirigirá al Consejo Universitario por vía del Consejo de Facultad, el cual estará obligado a oírla en todo caso, y deberá anunciarse dentro del quinto (5) día hábil a partir de la notificación que hará de su decisión el Consejo de la Facultad, a los concursantes, del veredicto correspondiente.
PRAGRAFO UNICO: El Consejo de Facultad proporcionará actas certificadas de las sesiones correspondientes, a los concursantes que las solicitaren, para documentar posteriormente su apelación.”
De los artículos transcritos se observa que, el Reglamento en cuestión establece el recurso de apelación como medio de impugnación de los actos dictados por el Consejo de Facultad referente a la valoración de las credenciales de los aspirantes a los cargos de docente.
En el presente caso se observa que, la Universidad querellada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, puesto que, el Organismo querellado no tiene que notificar de la apelación ejercida, por cuanto ésta se interpone en el lapso que corre una vez verificada la notificación del acto – en este caso - emitido por el Consejo de Facultad referente a las resultas del Concurso para optar para un cargo de profesor en la Universidad del Zulia, no existiendo un procedimiento previo para su realización, no siendo necesario la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo señala la querellante, por cuanto esta ley no llena laguna legal alguna que pudiera afectar al Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, pues, éste regula expresamente lo referente a las apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la querella, la representación de la Universidad del Zulia señaló que es un dislate aseverar que se deben notificar a los profesionales que resultaron ganadores del concurso, sobre la interposición del recurso de apelación del perdidoso, “toda vez que ello equivaldría a una doble notificación de los participantes del Concurso, que en ninguna parte del Reglamento de Ingreso y Concursos Universitarios se haya previsto”, y al respecto transcribió el texto del artículo 50 eiusdem.
Por su parte, el citado artículo 50, reza lo siguiente:
“Cuando el Consejo de la Facultad lo considere necesario, de acuerdo a sus planes de formación de personal docente y de investigación, y con la autorización del Consejo Universitario, se abrirá a concurso de credenciales para becario docente o de investigación, mediante un aviso que se publicará por la prensa local y nacional, dando un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación para la consignación de las solicitudes de los aspirantes y sus credenciales. El aviso determinará claramente la disciplina para la cual se realiza el llamado, así como los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”
El artículo transcrito, no hace referencia alguna sobre el lapso de apelación ni el procedimiento a seguir al respecto, asimismo, dicha norma no se encuentra vinculada al caso concreto de la querellante, por cuanto éste se refiere a “becario docente o de investigación”, siendo que la querellante optaba por el cargo de Docente a Medio Tiempo, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la Institución querellada. Así se decide.
Indicó el apoderado judicial de la Universidad querellada que, los vicios de falso supuesto y el de inmotivación alegados por la querellante en su escrito libelar, son incompatibles y por tanto se excluyen no pudiendo coexistir.
Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte recaida en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:
“(...) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) (...)”
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, no obstante lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los vicios alegados a fin de determinar si efectivamente se da uno de ellos en el acto, al efecto se observa que:
La querellante alegó la falta de motivación del acto por cuanto “se fundamenta en un ‘hecho’ incierto, inexistente, que califica como sobrevaloración de ciertas o de algunas de mis credenciales”, siendo por ello violatorio de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte que la motivación de un acto consiste en la explicación de los motivos que dieron origen al mismo. En el caso, del texto contenido en el acto impugnado se observa que, el mismo expresa los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó para tal decisión, efectivamente señala que a la querellante le fueron sobre valoradas algunas de las credenciales presentadas por esta, rectificando la evaluación realizada a las credenciales correspondientes a cursos cortos de asistencia, en la participación activa en eventos, no constando acta o resumen correspondiente y que las credenciales presentadas para comprobar su ejercicio profesional, correspondieron a la comprobación de su formación profesional, motivos éstos que según la querellante son “inciertos, inexistentes”, por lo que en todo caso lo que podría configurarse es el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha señalado que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por este motivo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Asimismo, se ha sentado que cuando la falsedad es sobre unos motivos pero no sobre el resto de la decisión, no puede decirse que la base de sustanciación de la decisión sea falsa. Cabe señalar que en el presente caso, la querellante no probó el vicio alegado, pues, como consta a los autos del expediente, las pruebas promovidas por ésta fueron declaradas extemporáneas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Así, visto que, la actuación del Consejo de Facultad y del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia se encuentra ajustada a derecho, se desechan los alegatos esgrimidos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maritza Fuenmayor Gnecco. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARITZA BEATRIZ FUENMAYOR GNECCO, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, ya identificados, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 00-23425
JCAB/g
|