MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de octubre de 2000, los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JESÚS MANUEL MARIOTTO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.658 y 63.260, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA (FEFARVEN), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impuso una multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.321.270,13), por incurrir en las prácticas restrictivas de la libre competencia previstas en los artículos 6° y 9° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

El 18 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la Federación Farmacéutica de Venezuela presentaron escrito mediante el cual solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

El 31 de octubre de 2000, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto y la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001, los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALEJANDRO NOGUERA GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.956 y 69.046, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 2-A, solicitaron: a) que se declarara improcedente la medida cautelar solicitada; b) que se acumulara al presente expediente, la causa contenida en el expediente N° 00-23799 cursante en esta Corte, con el objeto de que se sigan en un solo juicio; c) que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y; d) que se “declaren nulos de nulidad absoluta los artículos 3, 9 y 20 del REGLAMENTO.”

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando en su escrito lo siguiente:

Que en virtud de la denuncia presentada por la empresa INSACA, C.A., Procompetencia inició un procedimiento contra su representada, el cual culminó con la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, mediante la cual se declararon restrictivos de la libre competencia los artículos 3, 9 y 20 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos dictado por FEFARVEN, toda vez que establecen conductas prohibidas por los artículos 6° y 9° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la accionante la cesación de las prácticas restrictivas, así como la publicación de un remitido en prensa donde se le informara al público que FEFARVEN no tiene facultad para declarar la inconformidad de instalación de farmacias, y se le impuso una multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.321.270,13).

Alegan, que Procompetencia infringió lo establecido en el artículo 6° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, toda vez que dicho Reglamento se basó en un derecho protegido por la Ley, entendiéndose –según afirma– Ley en el sentido lato, incluyéndose por tanto “los actos de carácter sublegal de la Administración”. En este sentido afirma que dicho Reglamento es un acto dictado por un órgano público en desarrollo de la Constitución y las leyes, en razón de lo cual puede limitar los derechos económicos de los particulares.

Sostienen los apoderados actores, que se infringió el artículo 9° eiusdem, por haberse considerado que el referido Reglamento se fundamentaba en un derecho otorgado por la Ley.

Aseguran, que existe todo un conjunto de normas legales y sublegales que en forma mediata apartan la actuación del sector económico farmacéutico del ámbito de aplicación de las normas reguladoras de la libre competencia, como por ejemplo: los artículos 3 y 4 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia; los artículos 1, 3, 10, 18 y 19 de la Ley de Colegiación Farmacéutica; y los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 14 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia.

Indican que, en ciertas ocasiones, ante la existencia de un conjunto normativo como el antes señalado, se le da a FEFARVEN la potestad de “controlar la entrada de nuevos competidores al mercado relevante respectivo”, es decir, –afirman– que aunque a primera vista pudiera parecer una conducta anticompetitiva, en realidad no lo es por estar éste y algunos otros casos excepcionales amparados contra la legislación protectora de la libre competencia.

Asimismo, señalan, que la citada Resolución incurrió en una violación del artículo 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues Procompetencia no ponderó la existencia o no de “una competencia efectiva en una determinada actividad económica; pues, la Superintendencia no tomó en consideración la imposibilidad legal de una competencia potencial en el futuro, y del hecho que, tal como fue descrito Supra, existe todo un compendio legal dentro del Sector económico signado por la actividad gremial farmacéutica que estipula condiciones distintas que permitirán y autorizarán comportamientos anticompetitivos…”.

Denuncian la infracción del ordinal 5° del artículo 2° del Reglamento N° 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, toda vez que Procompetencia no tomó en cuenta “la existencia y efectos de restricciones al comercio nacional originadas en normas jurídicas nacionales o extranjeras que limiten el acceso de los compradores a proveedores alternativos de bienes y servicios…”, encontrándose el caso subiudice –según alega la parte actora– dentro de este supuesto, por estar conformado por un “sector gremial de profesionales liberales altamente regulado por la legislación nacional”, no pudiendo existir, en consecuencia, competencia permisible dentro del gremio farmaceuta.

Advierten, que Procompetencia ha podido intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad del “compendio legislativo farmacéutico” en el que se fundamentaba la actora, por violación de los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin llegar al extremo de aplicar un procedimiento sancionatorio.

Alegan, que la multa impuesta por el Ente administrativo viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia por ser desproporcionada, toda vez que no analizó con base cierta los estados financieros de la Federación, de cuyo análisis –afirman– se evidenciaría la desproporcionalidad de la multa impuesta, pues FEFARVEN posee actualmente un ingreso de setenta y tres millones doscientos doce mil setecientos un bolívar con treinta céntimos (Bs. 73.212.701,30) y un egreso de setenta y un millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos noventa bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 71.838.590,43), lo cual da como resultado una utilidad de un millón trescientos setenta y cuatro mil ciento diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.374.110,87), en comparación con la multa impuesta de Siete Millones Trescientos Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.321.270,13)
Finalmente, solicitan, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° SPPLC/041-2000, de fecha 18 de agosto de 2000.

II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, solicitaron que se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Para fundamentar su pretensión cautelar, la parte actora sostiene que el requisito del periculum in mora se configura por cuanto el pago de la multa impuesta por Procompetencia de Siete Millones Trescientos Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.321.270,13), acarrearía un daño de difícil reparación, toda vez que FEFARVEN cuenta actualmente con “una utilidad o (pérdida) de Bs. 1.374.110,87”, lo cual se desprende de los estados financieros no analizados por Procompetencia.

Finalmente, señalan, que es patente la existencia de la ponderación de intereses por cuanto, por una parte, el presente caso no es materia sobre la cual se pueda pronunciar Procompetencia, en razón de que fue el mismo legislador quien reguló esta materia excluyéndola de la aplicación de las normas de libre competencia; y, por la otra, porque FEFARVEN representa al gremio de farmacéuticos venezolanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A) De la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.-

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. Al respecto observa:

El recurso de nulidad se ejerció contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Organismo cuya naturaleza es la de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, y que desarrolla una actividad netamente administrativa, que consiste en la ejecución de las normas relativas a la protección de la libre competencia, razón por la cual, la legalidad de la actividad de dicho Ente está sometida al control jurisdiccional de esta Corte. En consecuencia, la competencia para conocer el recurso interpuesto corresponde en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

B) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.-

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, no obstante, se observa que en este caso en particular, tal remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento acerca de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

C) De la medida cautelar solicitada.-

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y, al efecto, observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado actor de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por Procompetencia, mediante la cual se declararon restrictivos de la libre competencia los artículos 3, 9 y 20 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos dictado por FEFARVEN, toda vez que establecen conductas prohibidas por los artículos 6° y 9° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; en consecuencia: a) ordenó la cesación de las prácticas restrictivas, b) ordenó la publicación de un remitido en prensa donde se le informara al público que FEFARVEN y el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal no tienen facultad para declarar la conformidad de instalación de farmacias, y c) se le impuso a la recurrente una multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.321.270,13).

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, se observa, que el primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

Ahora bien, en el caso concreto se observa, que los apoderados actores, en su escrito de solicitud de la medida cautelar, no fundamentaron el fumus boni iuris; no obstante, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, procede esta Corte a determinar si de las actas que conforman el expediente se puede desprender tal presunción de titularidad del derecho invocado por el accionante.

En este sentido, se observa, que la parte accionante fundamenta su pretensión sobre la base de que Procompetencia infringió el artículo 6° de la Ley que la regula, al ignorar el “derecho protegido por la Ley “ del cual gozaba FEFARVEN, el cual se desprende de un conjunto de normas que la autorizaba para llevar a cabo actos restrictivos de la libre competencia –tal como lo reconoce la parte actora– sin que le fuera aplicable la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Infracción ésta que –según alega– traerá como consecuencia una serie de infracciones sucesivas a la señalada Ley.

Ante tal alegato, no queda a este Juzgador más que pasar al análisis de este bloque normativo en el que la parte actora sustenta su pretensión, a los efectos de determinar si de él se deriva la presunción del buen derecho alegado en autos.

En este sentido, se invocan los siguientes artículos: el artículo 3 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, que consagra la obligación de registrarse en la Oficina Central de Sanidad Nacional para poder ejercer la profesión de farmaceuta; el artículo 4 eiusdem, que consagra la prohibición de los farmaceutas de asociarse con médicos, odontólogos o parteras, que ejerzan su profesión en el mismo lugar; el artículo 1 de la Ley de Colegiación Farmacéutica, que establece el objeto de la Colegiación, el cual es velar porque el ejercicio de la profesión farmacéutica se desarrolle dentro del campo sanitario y social; el artículo 3 eiusdem, que consagra los cuerpos normativos por los que se rige tanto la profesión farmacéutica como su ejercicio, siempre que no contravengan la Ley; el artículo 10 eiusdem, que establece la obligatoriedad de las resoluciones de la Federación Farmacéutica Venezolana; el artículo 18 eiusdem que define la naturaleza jurídica de FEFARVEN, describiéndola como una corporación de carácter profesional, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto es la defensa de los intereses propios de la profesión; el artículo 19 eiusdem que señala los órganos que integran la Federación; y finalmente los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 14 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, que rigen la labor de los regentes.

Ahora bien, de una visión panorámica del contenido de las normas antes mencionadas –y del ordenamiento jurídico en general, en virtud del principio Juria novit curia–, no se desprende la existencia de alguna norma que, teniendo carácter de Ley Formal, atribuya de modo más o menos patente a la Federación Farmacéutica de Venezuela, la facultad de restringir la libre competencia cuando lo considere pertinente en función de los intereses del gremio farmacéutico.
En efecto, el controvertido artículo 6° de la Ley para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia dispone:

“Artículo 6°: Se prohíben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la Ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.” (Resaltado de la Corte).

De la norma antes transcrita, se desprende, que cuando el Legislador habla de “titulares de un derecho protegido por la Ley”, está formulando una excepción a la regla general (la prohibición de realizar conductas tendentes a excluir total o parcialmente del mercado, empresas, productos o servicios) y, como toda excepción, debe ser interpretada en forma restrictiva, más aún por consistir el caso que se examina en una limitación a un derecho fundamental consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 112 constitucional establece que “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”.

No obstante, pretenden los apoderados actores, que cuando en la señalada excepción se hace mención a la Ley, debe entenderse ésta en sentido amplio o material, y no en sentido formal o restringido, criterio que a juicio de este Juzgador es errado por las razones antes expuestas; es decir, toda excepción a la regla debe ser interpretada en sentido restrictivo, y más aun si se trata de proteger un derecho fundamental. En consecuencia, observa esta Corte, que los razonamientos que fundamentan la pretensión de la parte accionante, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, no configurándose de esta manera el “fumus boni iuris”, y así se declara.

Ahora bien, visto el carácter concurrente de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares –periculum in mora y fumus boni iuris, observa esta Corte que, siendo este carácter extensible por analogía a la “ponderación de intereses”, –condición exigida por la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, en virtud de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva–; y dado que en el caso de autos no ha sido comprobado satisfactoriamente la presunción del derecho que se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos, sin necesidad de pasar a analizar los restantes requisitos de procedibilidad de la cautela, y así se declara.

IV
DE LA ACUMULACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2001 por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALEJANDRO NOGUERA GUTIÉRREZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INSACA, C.A., mediante el cual solicitan la acumulación de la presente causa y la que cursa en el expediente N° 00-23799, esta Corte observa:

Alegan los apoderados judiciales de la empresa INSACA, C.A., que de conformidad con el artículo 48 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser acumulada a la que cursa en el expediente N° 00-23799, toda vez que la primera es accesoria a la segunda. En efecto, señalan que la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tuvo como destinatarios, tanto a la Federación Farmacéutica de Venezuela como al Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda, por haber incurrido en la infracción de los artículos 6° y 9° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. La primera, por haber dictado un Reglamento cuyos artículos 3, 9 y 20 eran contrarios a la libre competencia, y el segundo, por haber negado a la empresa INSACA, C.A. la conformidad de instalación de una farmacia, en ejecución de dicho Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos.

En cuanto al carácter accesorio de una de las causas con respecto a la otra, sostienen los referidos abogados que la causa en la que cursa el recurso de nulidad interpuesto por Federación Farmacéutica de Venezuela, debe ser considerada como la principal, pues de declararse la nulidad de los artículos 3, 9 y 20 Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, devengaría en nulo el acto del Colegio de Farmacéuticos que negó la conformidad para la instalación de la farmacia a la empresa INSACA, C.A.

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que la acumulación es un acto procesal que reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, (que por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran: sujeto, objeto y título, tengan una relación de conexidad entre sí), con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Así, esta institución procesal tiene su fundamento, por una parte, en evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones acumulables; y, por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

Ahora bien, si la acumulación es el acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia, se debe tener en claro que la pretensión es una declaración de voluntad con un significado peculiar y propio, a saber, el de contener, entre los sujetos que en ella intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae una petición fundada, y su objeto puede estar respectivamente constituido por una cosa o por una conducta de tal carácter.

Cabe destacar que, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no regula la institución de la acumulación y sólo hace referencia a ella en el artículo 84 eiusdem, al señalar que no se admitirá ninguna demanda que se intente ante esta Corte cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en razón de lo cual, con fundamento en la remisión expresa que establece el artículo 88 eiusdem resultan aplicables en estos casos las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las premisas teóricas anteriormente expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada y, en tal sentido, observa:

Cursa ante esta Corte el expediente N° 00-23799, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.168 y 75.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

Igualmente, cursa ante esta Corte el expediente N° 00-23795, contentivo del recurso contencioso administrativo de de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JESÚS MANUEL MARIOTTO ORTIZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA (FEFARVEN), contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

De lo expuesto, observa esta Corte, que existe conexión entre ambas causas por cuanto a pesar de no existir identidad de personas –en un caso el Colegio, y en el otro FEFARVEN– sí existe identidad de objeto y de título, pues en ambas causas ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, y porque en las dos causas se impugna la misma Resolución dictada por Procompetencia que dio origen a la controversia, respectivamente, y así se declara.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se da la identidad de título y de objeto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que no se incurre en alguna de las causales del artículo 84 eiusdem, resulta ineludible para esta Corte declarar la procedencia de la acumulación de la causa que cursa en el expediente N° 00-23799 a la presente causa, la cual cursa en el expediente N° 00-23795, por existir una conexión por accesoriedad de aquella con respecto a esta última, y así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JESÚS MANUEL MARIOTTO ORTIZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN FARMACÉUTICA DE VENEZUELA (FEFARVEN), contra la Resolución N° SPPLC/041-2000 de fecha 18 de agosto de 2000, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual le impuso una multa de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 7.321.270,13), por incurrir en las prácticas restrictivas de la libre competencia previstas en los artículos 6° y 9° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3) Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4) Se ORDENA la acumulación de la causa que cursa en el expediente N° 00-23799 a la presente causa, cursante en el expediente N° 00-23795 por el que se seguirá conociendo en lo adelante el presente juicio. En consecuencia, se acuerda expedir por la Secretaría de esta Corte, copia certificada de esta decisión, a los fines de que sea anexada al expediente N° 00-23799.

5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




N° Exp. 00-23795
EMO/7