Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23838
Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2000, las abogadas Morella Pérez Barone, Alexandra Cáribas Mendible y Manuela Veitía Guzmán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.167, 62.675 y 61.434, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PIETRO CAFINI, titular de la cédula de identidad N° 4.423.293, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2000-1158 de fecha 14 de abril de 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el Oficio N° C.U. 2.286 de fecha 16 de noviembre de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.); en virtud del cual se negó al prenombrado ciudadano, la incorporación al personal docente ordinario y homologarlo en la categoría académica de Profesor Agregado en dicha Casa de Estudios.
En fecha 17 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, acordando aplicar por vía analógica para la tramitación del caso, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2001, las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la querella presentada.
En fechas 8 y 13 de febrero de 2001, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de febrero de 2001.
En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la parte actora, consideró que en tanto la misma se había limitado a reproducir el mérito favorable de los autos, no había promovido prueba alguna como tal.
En fecha 18 de abril de 2001, reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que únicamente la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que formaba parte del personal docente del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, en calidad de Asistente, siendo incorporado como miembro del personal docente ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al ser ésta creada en 1983.
Que cuando ingresó al personal docente ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para dicho ingreso no se exigía la realización de un concurso de oposición a los miembros del personal docente ordinario de los Institutos Universitarios Oficiales de Formación Docente, entre ellos, el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, al cual su poderdante pertenecía y posteriormente, a partir del 1° de abril de 1989, fue ascendido dentro de dicha Universidad a la categoría académica de Agregado.
Que en el año 1975, ganó el concurso de credenciales para el cargo de Auxiliar Docente en la asignatura Inglés, en la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, siendo que a partir del 1° de febrero de 1977, ingresó en dicha Casa de Estudios bajo la denominación de Personal Contratado Auxiliar Docente, en las asignaturas de Inglés I y II de la referida Facultad.
Que en fecha 15 de junio de 1989, el Consejo de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, le informó acerca de la decisión de ese Consejo de recomendarle a todos los Auxiliares Docentes que solicitasen su pase a profesores ordinarios.
Que mediante comunicación de fecha 27 de junio de 1989, solicitó al Consejo de Facultad su incorporación al personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela, con la categoría académica de Profesor Agregado, en tanto para la fecha poseía dicha categoría en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Que el 10 de julio de 1989, el Consejo de Facultad decidió elevar la solicitud de pase a personal ordinario por ante la Comisión Clasificadora Sectorial de la Facultad de Farmacia, para su estudio y correspondiente informe.
Que después de cinco (5) años sin obtener respuesta, en fecha 14 de julio de 1995 solicitó a la señalada Comisión Clasificadora, mediante Oficio N° 06.01.918 del Consejo de Facultad, el estudio del caso con la emisión del correspondiente informe.
Que posteriormente, mediante Oficio N° 06.01.646 de fecha 12 de junio de 1996, el Consejo de Facultad solicitó nuevamente a la Comisión Clasificadora el estudio del caso, señalando en esta oportunidad que “(…) estudiado el expediente respectivo, esta Comisión considera apropiado recomendar la homologación del referido Profesor, en virtud de ostentar esta categoría en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”.
Que en fecha 1° de noviembre de 1996, la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, mediante comunicación N° CCC-0723, le requirió documento que probara de manera fehaciente su ingreso por concurso al personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Que el 15 de julio de 1997, el Consejo de la Facultad de Farmacia remitió al Consejo Universitario su petición, de ser incorporado al personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Que el 13 de noviembre de 1997, el Consejo Universitario, a través de su Comisión de Mesa, remitió su solicitud a la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, la cual mediante comunicación N° CJD-N° 126-98 de fecha 23 de marzo de 1998, emitió opinión al respecto favorable al actor.
Que en fecha 5 de mayo de 1998, mediante comunicación N° 06.01.413, el Consejo de la Facultad de Farmacia remitió al Consejo Universitario, petición razonada de su incorporación al personal docente ordinario.
Que en fecha 16 de noviembre de 1998, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante comunicación N° C.U. 2.286, emitió el acto administrativo donde negó su incorporación; acto administrativo este cuya nulidad se solicita, el cual fue recibido en la Facultad de Farmacia en fecha 14 de diciembre de 1998.
Que en fecha 15 de enero de 1999, interpuso recurso de reconsideración por ante el Consejo Universitario, recurso que interpuso en tiempo útil, en tanto el período de vacaciones de fin de año correspondiente al año 1998 en la Universidad Central de Venezuela, estuvo comprendido entre los días lunes 21 de diciembre de 1998 y viernes 1° de enero de 1999, ambos inclusive.
Que en fecha 8 de junio de 2000, la Facultad de Farmacia recibió la comunicación N° 06.01.731 de fecha 29 de mayo de 2000, por medio de la cual se le notificó que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido.
Que respecto a la presunta extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto, señalan que en su lapso de interposición se computan únicamente los días hábiles. En este sentido, afirman que su mandante fue notificado del acto administrativo recurrido en consideración el 15 de diciembre de 1998, y los quince (15) días hábiles siguientes para interponer el recurso de reconsideración fenecían el 19 de enero de 1999; por ello, al haberse interpuesto dicho recurso el 15 de enero de 1999, debió éste considerarse oportunamente interpuesto.
Que la razón esgrimida por el Consejo Universitario para negar la incorporación de su mandante, estriba en que el mismo no había ingresado al personal ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador por concurso de oposición, siendo que las Normas sobre Incorporación de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de otras Universidades Nacionales y Reincorporación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, establecen la condición de que el Profesor Ordinario de otra Universidad Nacional que pretenda incorporarse al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela, haya ingresado mediante concurso de oposición al personal docente ordinario de la Universidad Nacional de la cual proviene.
Que dicha condición aludida por el Consejo Universitario, según consideran las apoderadas judiciales del actor, no existe como tal. A este respecto, transcriben en el libelo el contenido del artículo 1° de las Normas sobre Incorporación arriba mencionadas, advirtiendo que de la letra del mismo no se colige de ninguna manera que los Profesores Ordinarios de otras Universidades Nacionales, que deseen incorporarse al personal de la Universidad Central de Venezuela, deban haber ingresado en su Universidad mediante concurso de oposición.
Que como reafirmación de lo dicho, advierten que en la última reforma del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, se incluyó en el artículo 2, la disposición según la cual: “Los miembros del personal ordinario de otras Universidades que se incorporen a la Universidad Central de Venezuela deberán entregar constancia certificada de que ingresaron por concurso de oposición en su Universidad de origen y que han ascendido por la vía de Trabajo de Ascenso prevista en la Ley de Universidades”. Dicha reforma es de 1999, y por lo tanto pretender la aplicación de dicha disposición a su representado sería inconstitucional, por violar el principio de irretroactividad, ya que esta disposición constituye un cambio respecto al régimen anterior, que no exigía dicho requisito, y por tal razón fue incluida.
Que el derecho de su mandante a ser incorporado dentro del personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela, como Profesor Agregado, deviene de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Universidades, en el cual se dispone que el escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales y no se interrumpe con el traslado de una Universidad a otra. Por tanto, al poseer su mandante la categoría de Agregado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tiene derecho a mantener dicho grado dentro de la Universidad Central de Venezuela.
Como petitum de la demanda de nulidad interpuesta, las apoderadas judiciales del actor, solicitan a esta Corte:
“(…) se sirva admitir y declarar con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, incorporar al Profesor Pietro Cafini, al personal docente y de investigación ordinario de la UCV en la categoría académica de Agregado, a partir del 1° de abril de 1989, fecha en la cual ascendió por vía de trabajo de ascenso y demás requisitos legales, a dicha categoría en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y por último, ordene a dicho cuerpo colegiado disponer lo conducente para cancelar a nuestro patrocinado los pagos que se le adeudaren como consecuencia de su debida y legal incorporación y ubicación en el escalafón de la UCV, a partir del 1° de abril de 1989”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Pietro Cafini, actor en el presente caso, ingresó a la Universidad Central de Venezuela en calidad de Auxiliar Docente, no siendo por tanto miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad, sino miembro especial; condición esta que ha conservado hasta el momento.
Que el artículo 98 de la Ley de Universidades, establece que: “Podrán ser miembros especiales del personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación (…)”.
Que el recurrente, al ingresar a la Universidad Central de Venezuela, poseía el título de Profesor de Educación Media en la Especialidad de Inglés, otorgado por el Instituto Pedagógico de Caracas, siendo que dicho Instituto no poseía entonces la condición de Universidad Nacional, por tanto, la única vía para que ingresase al personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela, era que concursara de acuerdo con sus credenciales de méritos profesionales, docentes o científicos, hecho que no se produjo durante todos sus años de servicio en dicha Casa de Estudios.
Que la solicitud de incorporación al personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela, sí fue objeto de respuesta, como se evidencia de la Comunicación N° CCC-0032 de fecha 14 de enero de 1991, emanada de la Comisión Clasificadora Central del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al Decano de la Facultad de Farmacia, en la cual se señaló que existían tres (3) alternativas en este caso: 1) contratarlo como Instructor Temporal; 2) contratarlo en una categoría superior a la de Instructor, previa evaluación de credenciales o 3) abrir el concurso de oposición en la categoría que se considere pertinente, para que de esta manera se incorporase al personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela.
Que las Normas para la Incorporación de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de otras Universidades Nacionales y Reincorporación de Profesores que hubieren dejado de ser Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, promulgadas por el Consejo Universitario en fecha 20 de marzo de 1983, establecen como requisito para la incorporación de docentes de otras instituciones a la Universidad Central de Venezuela, que el interesado sea personal ordinario de una Universidad Nacional, siendo que en el caso del actor, “(…) el reconocimiento del Instituto Pedagógico de Caracas como Universidad, fue posterior no sólo a su ingreso, sino a todas las Normas supra citadas aplicables al momento en que adquirió la condición de Auxiliar Docente que ostenta hasta el presente”.
Que lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley de Universidades, conforme al cual el escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales y no se interrumpe con el traslado de una Universidad a otra, siendo que en el presente caso “(…) no se trata de un traslado del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas a la Universidad Central de Venezuela, (…) sino de que el Profesor Cafini ha hecho carreras paralelas en ambas Universidades y con categorías diferentes, por lo que resulta inaplicable la figura bajo análisis”.
Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado, así como los demás pedimentos de la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
El acto contenido en el Oficio N° C.U. 2000-1158 de fecha 14 de abril de 2000, se limitó a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2.286 de fecha 16 de noviembre de 1998, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, negó la incorporación del recurrente al personal docente ordinario de dicha Casa de Estudios, en calidad de Profesor Agregado.
Ante dicha negativa, esta Corte advierte que los quince (15) días establecidos por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer el recurso de reconsideración, se computan por días hábiles y no continuos, por lo cual debe considerarse que el lapso de interposición, al ser el acto recurrido en reconsideración notificado el día 15 de diciembre de 1998, fenecía el día 19 de enero de 1999, ya que la prueba de que el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del 16 de diciembre de 1998 -día siguiente a la notificación del acto-, fenecía en dicha fecha, la constituye el calendario oficial de la Universidad Central de Venezuela, incorporado en la “Gaceta de la UCV”, que cursa al folio 38 del presente expediente.
Al respecto, concluye esta Corte, por tanto, que habiendo sido interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 15 de enero de 1999 (folio 13 del expediente), lo fue de manera oportuna y, en tal sentido, la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, contenida en el Oficio N° C.U. 2000-1158 de fecha 14 de abril de 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido, está viciada de falso supuesto de derecho, motivo por el cual el mismo es nulo por vicio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Así las cosas, la consecuencia de la anterior declaratoria, sería declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida que causó estado en vía administrativa en este caso y ordenar al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que se pronunciase acerca del fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el Profesor Pietro Cafini. Ello, sin embargo, constituiría una concesión inaceptable al formalismo, una vez agotada la vía administrativa por el actor e impugnado igualmente el acto administrativo inicial dictado por el mismo Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, pues sin duda lo que haría es alargar más e innecesariamente, la situación de contención existente entre el ciudadano Pietro Cafini y la Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a una justicia expedita, “sin formalismos, ni reposiciones inútiles”, principio este en virtud del cual debe ser rechazada toda solución judicial que implique una evasión a la celeridad procesal respecto a la materia de fondo que cada caso presente para ser resuelta, salvo que haya existido una violación flagrante a formalidades esenciales y dicha violación cause perjuicios ciertos.
Ahora bien, esta Corte en vez de remitir una vez más el caso del Profesor Pietro Cafini al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, procederá a determinar si la pretensión de ingreso al personal docente ordinario de dicha Casa de Estudios, formulada por el actor, es o no procedente. Así se declara.
Para determinar lo anterior, esta Corte debe dilucidar tres (3) cuestiones esenciales, a saber: (i) la situación del Profesor Pietro Cafini, tanto en la Universidad Central de Venezuela, como en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo que en virtud de esta última, se fundamenta su pretensión de ingreso al personal docente ordinario de la primera; (ii) si en el caso del ingreso a la Universidad Central de Venezuela, de Profesores de otra Universidad Nacional, el requisito relativo al ingreso por concurso de oposición en esta última Universidad existe o no y (iii) si de ser afirmativo lo anterior, en el caso particular del Profesor Pietro Cafini, dicho requisito es exigible.
Respecto a la primera de las cuestiones a determinar, ambas partes están de acuerdo en señalar que el Profesor Pietro Cafini es miembro “ordinario” del personal docente y de investigación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, poseyendo la categoría de Profesor Agregado, mientras que en la Universidad Central de Venezuela, forma parte del personal contratado, siendo así miembro “especial” del personal docente y de investigación, en calidad de Auxiliar Docente. Determinada la situación, la pretensión del Profesor Cafini, se circunscribe básicamente a que su categoría de Profesor Agregado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sea reconocida en la Universidad Central de Venezuela, derecho que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Universidades, el cual dispone lo siguiente:
“El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una o otra Universidad”.
De la lectura de dicha disposición, sin embargo, no se deduce como tal ningún derecho del recurrente a ser reconocido dentro de la Universidad Central de Venezuela como Profesor Agregado. En efecto, la norma transcrita ut supra, hace referencia específicamente a los “traslados” de una Universidad Nacional a otra. Así, si lo que el Profesor Cafini pretendiese fuera su traslado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a la Universidad Central de Venezuela, es decir, pasar del personal docente de una Universidad a otra, tendría derecho a conservar su categoría académica.
En este caso, sin embargo, no se trata de ningún traslado, pues lo que el Profesor Pietro Cafini pretende es ser incorporado al personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela, conservando su pertenencia al personal docente ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Subrayado de esta Corte).
Dilucidada la primera cuestión, debe ahora determinar esta Corte si realmente las Normas Internas de la Universidad Central de Venezuela, exigen que el miembro ordinario del personal docente y de investigación de una Universidad Nacional, que pretenda ser incorporado al personal docente ordinario de dicha Casa de Estudios, deba haber ingresado por concurso en su respectiva Universidad.
Al respecto, las apoderadas judiciales del quellante afirman e insisten en que las Normas sobre Incorporación de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de otras Universidades Nacionales, y Reincorporación de Profesores que hubieren dejado de ser Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, no contemplan dicho requisito; en particular, analizan los artículos 1 y 2 de dichas Normas y concluyen que de los mismos no se deduce la existencia del requisito en cuestión.
Ahora bien, según se evidencia del texto de las mencionadas Normas, cuyo contenido corre inserto a los folios 57 al 59 del expediente, en los artículos 3 y 4 de las mismas se dispone lo siguiente:
“Artículo 3°. El personal ordinario de otras Universidades Nacionales no podrá participar en concursos de credenciales o de oposición para la categoría de Instructor de la Universidad Central de Venezuela. Podrá, sin embargo, ofrecer sus servicios mediante escrito dirigido al respectivo Consejo de Facultad, el cual, previa solicitud razonada, recomendará al Consejo Universitario su incorporación para el cargo abierto a concurso. Esta decisión no podrá adoptarse después de cerrado el lapso de inscripción en el caso de un concurso de oposición.
La misma solicitud podrá formularla el miembro ordinario y de investigación de otra Universidad Nacional, una vez que quede vacante de modo absoluto, un cargo permanente de la Universidad Central de Venezuela”.
“Artículo 4°. Todo miembros (sic) especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela que ingrese al personal ordinario de otra Universidad Nacional, deberá notificarlo por escrito al Consejo de Facultad, en la cual preste sus servicios.
Dicho Cuerpo recomendará su incorporación como ordinario sólo en caso de que su ingreso a la Universidad Nacional de que se trate se haya efectuado mediante concurso de oposición. En los casos en que la recomendación no se produzca, podrá el profesor continuar desempeñando sus funciones hasta la conclusión de la suplencia o el contrato en las condiciones previstas en el artículo segundo de estas Normas” (Subrayado de esta Corte).
De la lectura de las mencionadas normas, no queda duda alguna para este Órgano Jurisdiccional, respecto a la existencia del requisito exigido por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en el caso concreto, para el ingreso del Profesor Cafini al personal docente ordinario de dicha Casa de Estudios.
En efecto, el Profesor Pietro Cafini es miembro ordinario del personal docente y de investigación de una Universidad Nacional, en este caso, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las referidas Normas, su ingreso al personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, como miembro ordinario, no se realiza mediante la vía normal, es decir, el concurso de oposición para el grado de Instructor, sino a través de solicitud del Consejo de Facultad respectivo, dirigida al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y ello siempre y cuando el cargo al cual pretenda ingresar se encuentre vacante o abierto a concurso (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, el supuesto previsto en el artículo 4 de las Normas en cuestión, coincide aún más con el caso del Profesor Cafini, pues el mismo es miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y miembro ordinario del personal docente y de investigación de otra Universidad Nacional. Para este específico supuesto, la norma es muy clara al establecer que el Consejo de Facultad respectivo sólo podrá solicitar al Consejo Universitario la incorporación del interesado, cuando “(...) su ingreso a la Universidad Nacional de que se trate se haya efectuado mediante concurso de oposición”. Por tanto, debe concluirse que el requisito exigido por el Consejo Universitario para el ingreso del Profesor Cafini, sí está contemplado en la normativa universitaria. Así se declara.
Como tercera cuestión a dilucidar, se encuentra la relativa a si aún existiendo el requisito en cuestión, resulta éste exigible al Profesor Pietro Cafini, dada su particular situación, pues el mismo ingresó al personal docente y de investigación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, proviniendo del personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas, y según afirman sus apoderadas judiciales, en el caso de los Profesores de dicho Instituto que ingresaren en la mencionada Universidad al momento de su creación, no se exigía la presentación del concurso de oposición.
Si ello fuere así, no resultaría justo exigirle al Profesor Pietro Cafini el cumplimiento de un requisito que la propia Universidad Nacional a cuyo personal docente y de investigación pertenece, en calidad de miembro ordinario, no exigía, dada su particular circunstancia (el pertenecer al personal docente del Instituto Pedagógico de Caracas).
Sobre este particular, el primer Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, vigente durante el proceso de integración de los Institutos Pedagógicos a la mencionada Universidad Nacional (publicado en la Gaceta Oficial N° 4.032 Extraordinario del 27 de junio de 1988), disponía en su artículo 157 lo siguiente:
“La incorporación a la Universidad del personal académico existente en los Institutos, se hará conforme a lo dispuesto por el Consejo Universitario en su Resolución N° 2 de fecha 28 de junio de 1985”.
Como puede observarse, la norma, por sí misma, no resuelve el punto sino que remite a una norma interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en la Resolución N° 2 del Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios. El texto de dicha Resolución, sin embargo, no fue consignado en el expediente por la parte actora, no pudiendo esta Corte subsanar esa deficiencia, pues no se trata de una norma que pertenezca por definición al ámbito de conocimiento del Juez, en aplicación del principio iura novit curia, sino de una norma de carácter interno, que no es publicada en las Gacetas Oficiales del Estado y, por tanto, su invocación debe siempre estar acompañada de su correspondiente inserción en el expediente, en virtud del principio de la carga de la prueba.
En este orden de ideas, la existencia e invocación del contenido de normas internas de una Institución, como fundamento de una situación de hecho y de derecho alegada, es una cuestión que debe ser debidamente probada por el interesado, razón por la cual, al no haberse consignado en el expediente el texto de la mencionada Resolución N° 2, no puede determinar esta Corte si se exigía o no a los profesores del Instituto Pedagógico de Caracas, al ingresar al personal docente y de investigación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la presentación de un concurso de oposición o, en definitiva, qué requisitos se exigió a los mismos y si el Profesor Pietro Cafini los cumplió o no.
Del análisis efectuado, debe esta Corte concluir que el Profesor Pietro Cafini, no probó que cumplía con los requisitos establecidos en las Normas sobre Incorporación de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de otras Universidades Nacionales, y Reincorporación de Profesores que hubieren dejado de ser Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para poder ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de dicha Casa de Estudios.
En tal sentido, advierte esta Corte que en primer lugar, el actor no probó que ingresó por concurso al personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador o que dicho requisito no era exigible en su caso y en segundo lugar, tampoco probó que existiese dentro de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, un cargo abierto a concurso o un cargo vacante en el cual pudiese ingresar.
Por tanto, debe concluir esta Corte que la negativa del Consejo Universitario de acordar el ingreso del Profesor Pietro Cafini a la Universidad Central de Venezuela, como miembro ordinario del personal docente de dicha Casa de Estudios, en calidad de Profesor Agregado, está ajustada a derecho. Así se declara.
En consecuencia, y en tanto se trata de pretensiones accesorias a la nulidad, son improcedentes tanto la solicitud de ordenar al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela la incorporación del actor al personal docente ordinario de la misma, como el pago de las remuneraciones correspondientes al cargo de Profesor Agregado, categoría en la cual el actor pretendía ser incorporado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas Morella Pérez Barone, Alexandra Cáribas Mendible y Manuela Veitía Guzmán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.167, 62.675 y 61.434, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PIETRO CAFINI, titular de la cédula de identidad N° 4.423.293, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U. 2000-1158 de fecha 14 de abril de 2000, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el Oficio N° C.U. 2.286 de fecha 16 de noviembre de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), mediante el cual se negó al prenombrado ciudadano, la incorporación al personal docente ordinario y homologarlo en la categoría académica de Profesor Agregado en dicha Casa de Estudios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (____) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rhl
Exp. N° 00-23838
|