MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 00-23976
En fecha 3 de mayo de 2000, la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando como sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO EDUARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR, cédula de identidad N° 2.937.799, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del extinguido MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE FINANZAS.
El 16 de mayo de 2000, el abogado WILLIAM BENSHIMOL, apoderado judicial del querellante, también apeló de la referida sentencia.
Oídas las apelaciones en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 31 de octubre de 2000.
En fecha 1° de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova fijándose el décimo (10°) día de despacho, para dar inicio a la relación de la causa.
El 21 de noviembre de 2000, los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LAURA BENSHIMOL DOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de fundamentación de su apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2000, los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE C. KIRIAKIDIS, actuando como sustitutos del Procurador General de la República presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes. El 1º de febrero de 2001, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia en el expediente que no consignaron sus escritos, y se dijo “VISTOS”.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1° En fecha 27 de febrero de 1998, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO EDUARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR al interponer la querella por ante el Tribunal de Carrera Administrativa alegaron lo siguiente:
Que el querellante es funcionario de carrera y prestó sus servicios en la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República desde el 01-02-71 hasta el 01-09-71; en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 02-09-71 hasta el 01-09-72 y, por último, prestó sus servicios a la Junta de Emergencia Financiera adscrita al extinto Ministerio de Hacienda desde el 03-02-95 hasta el 31-08-97, acumulando una antigüedad total en el servicio a la Administración Pública de cuatro (4) años y tres (3) meses, haciéndose acreedor al pago de prestaciones sociales.
Que en fecha 29 de julio de 1997, renunció al cargo de Administrador del Grupo Financiero Principal, haciéndose efectiva su renuncia el 31 de agosto de 1997.
Que en ninguno de los organismos en los que prestó servicios con anterioridad a la Junta de Emergencia Financiera, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes, y que para efecto del cálculo de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe computarse todo el tiempo del servicio prestado, es decir cuatro (4) años y tres (3) meses, con derecho a percibir la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, cantidad esta calculada en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Junta Emergencia Financiera tampoco le otorgó el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 1995/1996 y 1996/1997, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también el pago de cinco (5) días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al lapso del 03-02-97 al 31-08-97, tal como lo dispone el Reglamento General de dicha Ley, ni le canceló la compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio y que asciende a la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) a la cual tiene derecho de acuerdo a lo previsto en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron los siguientes conceptos:
Se le reconozca una antigüedad en el servicio a la Administración Pública de cuatro (4) años y tres (3) meses, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.
Se le reconozca la última remuneración percibida que asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales.
Se le cancele la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad en el servicio prestado en la Administración Pública, acumulada a la fecha de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97), de cuatro años (4) y tres (3) meses multiplicado por la última remuneración percibida, de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Se le cancele la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Se le cancele la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 166.600,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.
Se le cancele la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal b), del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En fecha 6 de mayo de 1998, los abogados ALFREDO DE JESUS S. y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.790 y 47.910, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, alegaron lo siguiente:
Que al querellante no le corresponden prestaciones sociales y a tal efecto citaron seguidamente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que concede el derecho a las prestaciones sociales a los funcionarios de carrera, y el artículo 31 del Reglamento General de la citada Ley, por cuanto este beneficio es propio de los funcionarios de carrera.
Que el querellante jamás reingresó a prestar servicios a la Administración Pública en los términos del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa, y que simplemente comenzó a trabajar de nuevo en 1995, pero ni entonces ni antes ejerció cargo de carrera alguno.
Alegaron igualmente, en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales del querellante por los cargos ocupados durante los años 1971-1972, y en el supuesto negado que el Tribunal considerase que aún por éstos, siendo de libre nombramiento y remoción, le corresponde las prestaciones sociales por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, estas reclamaciones estarían necesariamente prescritas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido a su decir, el lapso de seis (6) meses.
Que al querellante no le corresponde el Bono de Transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso que le correspondiera, a su decir, el querellante erró en el cálculo del monto por el pago de dicho concepto, ya que la base de cálculo máximo es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y el querellante calculó en base a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a razón de un mes por año de servicio, y que además, solo podría tomar como base dos (2) años de servicios ininterrumpido, y el querellante tomó (4) cuatro.
Que en todo caso procedería para el querellante una indemnización de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de Bono de Transferencia, pero al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción no le corresponde.
Por todo lo anterior, solicitaron fuera declarada sin lugar la querella incoada, e improcedentes todas las pretensiones deducidas.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, por decisión de fecha 7 de abril de 2000, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, se rigen por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y no por la Ley Orgánica del Trabajo como alude el querellante, ya que los funcionarios públicos tienen un status especial, distinto a las normas comunes sobre la materia laboral, atendiendo a la especialidad de la función que realizan y a las características del servicio.
Que en efecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla el concepto de prestaciones sociales, pero dicho dispositivo no puede predominar sobre las disposiciones especiales de la carrera administrativa, pues chocaría con la naturaleza jurídica de ésta, por tanto no puede el querellante asimilar ni sustituir su situación actual a la ley laboral, ni a su doctrina ni jurisprudencia para solicitar las prestaciones sociales.
Señaló el a quo que quedó demostrado en autos, que el querellante no posee la cualidad de funcionario de carrera, y que durante el tiempo de servicio en la Administración Pública no ejerció cargo de carrera alguno, por lo que desestimó las pretensiones del querellante sobre el pago de sus prestaciones sociales.
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas, no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, el a quo apreció que no consta en autos que el organismo querellado haya aportado prueba alguna que demuestre dicho pago, situación esta que lo llevó a concluir que las mismas no fueron disfrutadas ni canceladas por el querellante, y en consecuencia ordenó el pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con relación al pago por concepto de compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el querellante, el sentenciador concluyó que sí le corresponde el pago de dicha compensación, el cual debe ser calculado en base a 30 días por cada año de servicio prestado, y que de acuerdo a las limitaciones previstas en el literal b) del artículo 666 eiusdem, corresponde al querellante el pago de la compensación por transferencia hasta el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
1.- En fecha 21 de noviembre de 2000, los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LAURA BENSHIMOL DOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO EDUARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR, fundamentaron la apelación de la parte querellante en los siguientes términos:
Con relación a la solicitud de pago de prestaciones formulada por el querellante, alegaron que si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho de prestaciones sociales para aquellas personas que tengan la condición de “funcionario de carrera”, no es menos es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo contiene disposiciones en materia de prestaciones sociales para los empleados públicos, que amplían dicho beneficio para todos los funcionarios sin distinción de que sean de carrera o no.
Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos respectivos, por lo que consideran que a estos funcionarios debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluye a los funcionarios públicos, sin hacer ningún tipo de distinción sobre si son o no funcionarios de carrera.
Que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras al pago de prestaciones sociales, lo cual el sentenciador no consideró en su análisis.
Concluyeron los aludidos apoderados judiciales que el querellante tiene derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por mandato constitucional y legal, y que por lo tanto la sentencia recurrida violó tanto la Constitución como las leyes respectivas.
2.- En fecha 5 de diciembre de 2000, los abogados JUAN PABLO NIVINALLI y JORGE C. KIRIAKIDIS L. actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que el a quo incurrió en un error en la aplicación del derecho al caso concreto, cuando condenó a la República a pagar al querellante el Bono de Transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no tiene sentido, pues el a quo en su misma sentencia declaró “que los funcionarios de libre nombramiento y remoción- situación del querellante- no tienen derecho a las prestaciones sociales”, y luego le acuerda el pago de un bono que compensa por el cambio de régimen de prestaciones, cuando el querellante es un funcionario al que no le corresponden prestaciones, y que no resultó afectado por el cambio de régimen de prestaciones sociales.
Que deben ser desestimadas por esta Corte las denuncias del querellante, con relación al cuestionamiento sobre la interpretación que hizo el Tribunal de la Carrera Administrativa de la aplicación de las normas estatutarias que rigen el ejercicio de la función pública, y específicamente la interpretación que da el sentenciador a las normas contenidas en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 de su Reglamento General, según las cuales, el pago de las prestaciones sociales es un beneficio que en materia funcionarial sólo corresponde a los funcionarios de carrera, o aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción que han sido de carrera.
Que el querellante, en todo caso, pretende indicar que la exclusión que se hace de los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la concesión de dicho beneficio es una especie de “laguna” u olvido del Legislador Especial, y que por esa razón opera la aplicación de los beneficios previstos en la legislación laboral, pero que esto implicaría una negación del carácter especial y singular que posee la materia funcionarial, carácter éste constitucionalmente reconocido (artículo 122 de la Constitución de 1961 y 144 de la Constitución vigente).
Continúa sosteniendo la recurrida, que la legislación laboral sólo es aplicable por vía supletoria o analógica, para el caso que existan lagunas en la legislación de carrera administrativa; pero que por el contrario, es claro que el legislador de la carrera administrativa ha excluido intencional y expresamente, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la concesión de las prestaciones sociales, las cuales reserva exclusiva y expresamente a los funcionarios que hubieren ingresado a la carrera administrativa.
Por los motivos indicaron, solicitaron a esta Corte revoque la sentencia apelada sólo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de pago de bono de transferencia que hiciera el querellante y declare improcedente esa pretensión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas, contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 7 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. A tal efecto observa:
Entra a resolver, en primer lugar, el alegato planteado en el escrito de fundamentación de la apelación, por los sustitutos del Procurador General de la República en cuanto a que el a quo incurrió en un error en la aplicación del derecho, ya que condenó a la República a pagar al querellante el Bono de Transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a decir de los sustitutos del Procurador, no tiene sentido, por cuanto en la misma sentencia, luego de declarar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción -situación en la que se hallaba el querellante- no tienen derecho a las prestaciones sociales, pasó, acto seguido a acordarle un bono que compensa por el cambio de régimen de prestaciones, cuando no correspondiéndole prestaciones sociales, no pudo el querellante verse afectado por el cambio de régimen de prestaciones sociales.
Respecto a lo anterior, esta Corte observa que efectivamente el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su literal b) una compensación por transferencia a los trabajadores y funcionarios públicos, en virtud del cambio de régimen de las prestaciones sociales, al cual, según el referido artículo 666, sólo tendrían derecho aquellas personas (trabajadores) beneficiarias del derecho a prestaciones sociales. En tal sentido, encuentra la Corte que el a quo resolvió negarle al querellante el pago de las prestaciones sociales, por considerar que éste no tenía derecho a ellas, en vista de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, pero que de seguida, acordó otorgarle la compensación por transferencia a que hace referencia el artículo 666 de la mencionada Ley, como a continuación se evidencia:
“Demostrado a los autos, que el querellante no posee la cualidad de Funcionario de Carrera y que durante el tiempo de servicio en la Administración Pública no ha ejercido cargo de carrera alguno, situación ésta que lleva al Sentenciador a desestimar las pretensiones sobre el pago de las prestaciones sociales y así se decide (...) En relación al pago por concepto de compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: (...) De la norma se colige que al querellante le corresponde el pago de dicha compensación, el cual será calculado en base a 30 días por cada año de servicio...”
De los señalamientos transcritos, se advierte cómo las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida presentan una contradicción flagrante, pues para que el pago del bono de transferencia pudiera ser acordado era presupuesto necesario, según el razonamiento del a quo, que el querellante fuera un funcionario público de carrera, de conformidad los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y 26 del Reglamento de dicha ley, con derecho a prestaciones sociales, y al no cumplir con tal condición, mal podía el a quo acordar el pago de la bonificación, como en efecto lo dispuso en su decisión.
Advertido el vicio de contradicción en lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en su sentencia de fecha 7 de abril de 2000, debe esta Corte anular dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez anulado el fallo apelado, y de acuerdo con el artículo 209 eiusdem, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, y a resolverla previa las siguientes consideraciones:
Las pretensiones deducidas en el presente proceso por el querellante, están referidas a la reclamación del pago de prestaciones sociales, al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de vacaciones fraccionadas, y del pago del bono por transferencia, previsto en el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega el querellante que es funcionario de carrera, y que prestó sus servicios en diferentes órganos de la Administración Pública Nacional: Oficina Central de Personal, desde el 01-02-71 hasta el 01-09-71; en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 02-09-71 hasta el 01-09-72 y, por último, en la Junta de Emergencia Financiera adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas) desde el 03-02-95 hasta el 31-08-97, acumulando según señala en su escrito, una antigüedad total en el servicio a la Administración Pública Nacional de cuatro (4) años y tres (3) meses, haciéndose acreedor, por tanto, al pago de prestaciones sociales.
Indica además el actor, que en ninguno de los organismos en los que prestó servicios con anterioridad a la Junta de Emergencia Financiera, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes, por lo cual, a los efectos del cálculo de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Reforma al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial N° 36.628, del 27 de enero de 1999, debe computarse todo el tiempo del servicio prestado, esto es cuatro (4) años y tres (3) meses, haciéndose acreedor del derecho a percibir la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta calculada en base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En su escrito de contestación, la representación de la República alegó que al querellante no le correspondía pago de prestaciones sociales, ya que nunca ha sido funcionario de carrera, y en todos los cargos desempeñados ha sido funcionario de libre nombramiento y remoción.
Para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte observa que cursan en el expediente, al folio 6, la designación del querellante en el cargo de Administrador del Grupo Financiero Principal, en fecha 3 de febrero de 1995, que al folio 10 cursa la renuncia del querellante al mencionado cargo, y que al folio 11 consta la aceptación de la renuncia la cual se hizo efectiva a partir del 31 de agosto de 1997. Asimismo, encuentra que al folio 31 constan los antecedentes de servicios del querellante como Consultor Jurídico de la Oficina Central de Personal, desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 1° de septiembre de 1971, y que al folio 32 cursa constancia de fecha 16 de febrero de 1998, donde se evidencia que el querellante prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocupando el cargo de Segundo Secretario, desde el 5 de agosto de 1971 hasta el 1° de septiembre de 1972.
De las pruebas aportadas y de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia, a juicio de esta Corte, que el querellante haya ejercido cargos de carrera, sino que en todos los casos ocupó cargos de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 de la Reforma del Reglamento General de dicha Ley, y a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, no tendría en principio derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales, pues de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas, tal derecho sólo se reconoce a los funcionarios de carrera.
En este sentido, alegan los sustitutos del Procurador General de la República que ciertamente no le corresponden prestaciones sociales al querellante, ya que nunca ha sido funcionario de carrera, y sólo ha ejercido al servicio de la Administración Pública Nacional cargos de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, considera esta Corte necesario examinar en detalle las disposiciones que consagran el derecho al pago de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en la Reforma de su Reglamento General, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones sobre la materia contenidas en la novísima Carta Magna.
Tenemos así, que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece en forma restrictiva el derecho al pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo tienen posibilidad de reclamar dicho pago, aquellos funcionarios públicos que tengan la condición de “funcionario de carrera”.
En sintonía con la previsión legal antes referida, la Reforma al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 31 el derecho de todos los funcionarios públicos de carrera a recibir prestaciones sociales, una vez que llegue a su fin la relación de trabajo con la Administración Pública.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinario, del 19 de junio de 1997, esto es, en fecha posterior a las normas estatutarias que regulan las relaciones de empleo público de los funcionarios públicos con la Administración, contiene disposiciones en materia de prestaciones sociales mucho más favorables para las personas que desempeñan actividades laborales, pues amplían el número de beneficiarios de tal prestación laboral, al reconocer el derecho a exigir prestaciones sociales a todos los funcionarios públicos al servicio de las Administraciones Públicas, sin hacer distinciones entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En efecto, el artículo 8 de la citada Ley establece:
“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...” (Subrayado de la Corte).
En criterio de esta Corte, el fin perseguido por la norma citada, al ser la disposición que regula todo lo referido a la materia de prestaciones tanto en el ámbito laboral como funcionarial, es ampliar el reconocimiento del derecho a recibir el pago de prestaciones sociales a todos los funcionarios públicos, eliminado así la distinción establecida en la Ley de Carrera Administrativa y en la Reforma de su Reglamento General, en contra de lo establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, actual artículo 21 de la Constitución de 1999.
Cuando el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, “...gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” está evidentemente extendiendo el derecho a recibir el pago de prestaciones sociales a todas las personas al servicio de la Administración Pública, sin distinguir entre una y otra categoría de funcionarios públicos. Tal afirmación, es corroborada por el artículo 108 eiusdem, que consagra el derecho a prestaciones sociales, así como la única condición exigible por la Ley Orgánica del Trabajo (transcurso de tres meses ininterrumpidos en el servicio) para reconocer el pago de este derecho laboral:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...omisis...)
PARÁGRAFO SEXTO. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”
Como se aprecia, esta disposición legal, aplicable al ámbito laboral de manera supletoria al régimen estatutario al que se hayan sometidos los funcionarios públicos, por establecer beneficios no previstos de igual forma por aquellos ordenamientos, no establece diferenciación alguna entre funcionarios de carrera o funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En refuerzo de tal tendencia al reconocimiento a todo tipo de funcionario del derecho a prestaciones sociales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92, inserto dentro del Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, a percibir el pago de prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio prestado y les ampare en caso de cesantía, constituyendo éstas –junto con el salario- créditos de exigibilidad inmediata que deben ser cancelados sin demora, por cuanto su retardo genera intereses que equivalen a deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así las cosas, la Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parten del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), en tanto créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.
Observa la Corte, que al formar las prestaciones sociales parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente, su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que al estar comprendida las prestaciones sociales en nuestro ordenamiento constitucional, dentro de los derechos laborales, forman parte de los denominados derechos sociales, protegidos en el plano internacional por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual obliga en sus artículos 2 y 5.2 a los Estados Partes a garantizar su ejercicio y exigibilidad hasta el máximo de los recursos de que disponga.
Por otra parte, en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 21 y 89, numeral 5, la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra condición. Frente a tal regulación en el derecho interno e internacional del derecho a la igualdad y de los derechos de todos los trabajadores, resulta insostenible afirmar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen derecho al pago de prestaciones sociales, siendo la única condición o restricción legítima para su efectiva exigibilidad el que hayan transcurrido por lo menos tres (3) meses durante la prestación de sus servicios a la Administración para que se cause, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a exigir el pago de prestaciones sociales.
En el caso de marras, resultaría contrario a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a la vigente Constitución de 1999 y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, considerar que el querellante, por el hecho de haber sido funcionario de libre nombramiento y remoción, no tiene derecho a reclamar el pago de prestaciones sociales, por la discriminación manifiesta que tal apreciación comportaría respecto a todas aquellas personas que laboran como funcionarios de libre nombramiento y remoción en nuestro país.
Los derechos humanos, como bien establece la normativa nacional e internacional antes referida, son universales, y ninguna regulación e interpretación judicial que sobre ellos se haga puede implicar restricciones ilegítimas, discriminatorias, que resulten contrarias con los postulados y principios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte considera que el querellante, a pesar de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, tiene derecho a exigir de la Administración Pública Nacional el pago de prestaciones sociales y al pago de los intereses correspondientes, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es reforzado por el artículo 92 de la vigente Constitución, pero sólo con motivo del tiempo que laboró como Administrador al servicio de la Junta de Emergencia Financiera adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda, pues al no ser funcionario de carrera, el tiempo durante el que estuvo al servicio de la Oficina Central de Personal, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pueden sumarse al tiempo en que se desempeñó al servicio de la referida Junta de Emergencia, pues cada uno de estos cargos supone la existencia de relaciones de empleo público distintas, que no suponen entre sí continuidad alguna, como sí ocurre en los casos de funcionarios de carrera.
En efecto, la reclamación de las prestaciones sociales con motivo del tiempo trabajado al servicio de la Oficina Central de Personal y del Ministerio de Relaciones Exteriores, tendría que ser intentada mediante otros procedimientos judiciales, ya que la presente querella se ha incoado contra la Junta de Emergencia Financiera y no contra ninguno de los otros órganos señalados.
Respecto de la solicitud formulada por los apoderados judiciales del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, respecto del pago de los intereses por concepto de la demora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, debe esta Corte referirse al criterio que en tal sentido adoptara en la decisión dictada en el caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (actual Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), Exp. N° 00-23293:
“...exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que “(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal –administrativa- no lo establezca expresamente.
(...omisis...)
Ahora bien, conviene saber desde qué momento es posible el cálculo de los intereses cuando se trate de una obligación pecuniaria, en este caso sin entrar en elucubraciones sobre la primera y por cuanto las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias cuyo monto está determinado, se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para esta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales...”
Igualmente estima esta Corte necesario, recordar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en su sentencia N° 2593, del 15 de octubre de 2001:
“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide”.
Conforme a lo anterior, el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, y en consecuencia el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto de los intereses legales por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que cesó el vínculo funcionarial del querellante con la Administración hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.
En cuanto al pedimento de las vacaciones vencidas y no disfrutadas (1995-1996 y 1996-1997), y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 3 de febrero al 31 de agosto de 1997, esta Corte observa que efectivamente de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el
querellante haya percibido el pago correspondiente a las vacaciones en referencia, sin que en ninguna actuación los sustitutos del Procurador General de la República hayan contradicho tal petición o probado el cumplimiento de tal prestación. Por tales razones, esta Corte ordena el pago de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y 21 y 22 de la Reforma del Reglamento General del mismo texto legal, debiendo determinarse los montos a cancelar al querellante por los conceptos antes referidos en la experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.
Por último, el querellante solicita el pago de la compensación por transferencia previsto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios y empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(...)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el Público.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que al querellante le corresponde dicha compensación, pues para la fecha del cambio del régimen de prestaciones sociales (19 de junio de 1997), éste se hallaba prestando servicio a la Junta de Emergencia Financiera, como Administrador del Grupo Financiero Principal, y de las pruebas producidas en el expediente no se evidencia el pago del mismo. En consecuencia, le corresponde el pago por compensación de transferencia, el cual deberá ser calculado, atendiendo al propio artículo 666, literal b, en base a 30 días por cada año de servicio, hasta por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada año laborado en el órgano querellado, cálculo que igualmente deberá ser efectuado en la experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.
Con fundamento en todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia, ordena al actual Ministerio de Finanzas a que proceda al pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses por la demora en el pago, conforme a la cantidad que determine respecto de éstos el Instituto Nacional de Estadística; asimismo ordena a este mismo órgano el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los períodos 1995-1996 y 1996-1997, el pago de las vacaciones fraccionadas que corresponden al período comprendido entre el 3 de febrero de 1997 (fecha en que se inició el tercer año de laborales del querellante) y el 31 de agosto de 1997 (fecha en que se hizo efectiva la renuncia del querellante), y de la compensación por transferencia motivada por el cambio de régimen de prestaciones sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de abril de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO EDUARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR, cédula de identidad N° 2.937.799, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del antiguo MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de abril de 2000.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., JORGE H. BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO EDUARDO FERNÁNDEZ ESCOBAR, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del antiguo MINISTERIO DE HACIENDA, actual MINISTERIO DE FINANZAS, y en consecuencia;
4°-ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa se designen peritos para la realización de una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en la cual deberá determinarse el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales más los intereses legales debidos por la demora en efectuar dicho pago, así como los montos adeudados por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de vacaciones fraccionadas y de la compensación por transferencia, en los términos expuestos en la motiva del presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 00-23976
AMRC/aa/laho.
AMRC/dlg/laho.
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