MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25162


En fecha 30 de mayo de 2001, se dio por recibido Oficio N° 137 de fecha 22 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXI SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad N° 11.237.988, asistido por la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.570, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta por el abogado César Galipolly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.594, en el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, contra el auto dictado por el referido Juzgado de fecha 27 de marzo de 2001, que admitió la demanda interpuesta.

En la misma fecha, se procedió a reducir los lapsos en virtud de lo establecido en la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de esta Corte.

El 21 de julio de 2001, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que procediera a notificar de la aludida reducción de los lapsos a las partes, a los fines de darle continuidad a la causa.

Siendo que la comisión fue cumplida en fecha 4 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2001, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado apelación, se certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive, habían trascurrido cinco (5) días de despacho.

El 19 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 23 de marzo de 2001, el ciudadano FREDDY ALEXI SALAZAR SOLÓRZANO, asistido por la abogada Belkis Delgado Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.570, presentó escrito contentivo de la pretensión interpuesta, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que desde el 3 de enero de 1994, el demandante comenzó a prestar servicio en la Asamblea Legislativa del Estado Apure, ejerciendo funciones de obrero, existiendo en su criterio, un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2001 recibió Oficio N° T024 emanado del ciudadano Tony Abreu López, en su condición de Director de Tesorería del Ejecutivo Regional, mediante el cual se le comunicó que pasaría, a partir de esa fecha, a la orden de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
El 20 de octubre de 2000, recibió Memorando dictado por el abogado Reinaldo Mirabal Barrios, en el carácter de Secretario de Personal del Ejecutivo, por el cual le fueron asignadas funciones en la Dirección del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), prestando sus servicios en el cargo de Asistente Financiero.

De este modo, mediante notificación s/n emanada del referido Secretario de Personal del Ejecutivo de fecha 8 de enero de 2001, se procedió a notificarle que por carecer de disponibilidad presupuestaria, quedó rescindido el contrato de trabajo suscrito.

Finalmente, solicitó fuese declarado su despido como injustificado, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también sea declarada con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, incluyendo la condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cobros de bolívares interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que por cuanto la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, admitió cuanto ha lugar en derecho, y se acordó sustanciarlo de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, atendiendo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado César Galipolly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.594, en el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de marzo de 2001, que admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

Como punto previo, se observa que correspondería a esta Corte, previa revisión de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2001, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte hasta el 4 de octubre de 2001, fecha en la que comenzó la relación de la causa, declarar el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en atención al carácter inquisitivo del proceso contencioso administrativo, advierte lo siguiente:

El apoderado judicial del ente demandado, sólo añadió a la diligencia suscrita por el cual presentó su apelación, que la misma se fundamentaba en que la acción interpuesta era contraria a lo contenido en el artículo 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haber demostrado el accionante haber cumplido con el antejuicio administrativo.

Es preciso señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente a los procedimientos instaurados que les sea aplicable la Ley in commento.

Ello así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el auto por el cual se inadmite la acción interpuesta, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, teniendo como efecto no darle entrada a la causa, lo cual impide al juez darle curso al juicio y dictar sentencia de mérito, razón por la cual dicho auto si resulta recurrible, oyéndose tal reclamación en ambos efectos, a tenor de lo previsto en el artículo 289 eiusdem.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo 105 señala que “(....) el auto que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes”.

De tal manera, se desprende de la anterior norma, así como del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la procedencia del recurso de apelación únicamente se circunscribe, contra aquellos autos que pongan fin al proceso, es decir, que la estimación del juez vaya destinada a inadmitir la acción interpuesta, impidiendo la continuación de la causa.

Siendo que ninguna de las normas in commento nada indican acerca de la apelación contra aquellos autos que admitan la acción, y limitando expresamente tal recurso contra aquellas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, esta Corte observa que el accionado no dispone del ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo de fecha 27 de marzo de 2001, lo cual en ningún modo conlleva algún detrimento de su derecho a la defensa, pues el accionante cuenta con mecanismos valederos para el ejercicio de dicho derecho, que pueden oponerse a lo largo del juicio.

De este modo, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le estaba vedado admitir la apelación interpuesta por el abogado César Galipolly, en el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, tal como lo hizo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001, cursante en el folio sesenta y dos (62) del expediente.

Por el anterior razonamiento, se hace menester pronunciarse acerca del auto dictado por esta Corte de fecha 9 de octubre de 2001, el cual cursa en el folio doce (12) del expediente de la presente causa, por el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, todo esto a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, visto que no se había producido la fundamentación a la apelación interpuesta, mediante diligencia, por el accionado, procediéndose a certificar que los mismos habían transcurrido.

Cabe destacar y siendo cónsonos con lo anteriormente expuesto, que el demandado no tenía la obligación de presentar, ante este órgano jurisdiccional, la fundamentación de la apelación del auto emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27 de marzo de 2001, pues su apelación resultaba a todas luces inadmisible, lo cual no constituye objeto de revisión en la presente decisión.

Así, resulta concluyente que no existe la posibilidad de sancionar al demandado con el desistimiento de su apelación al no existir ninguna negligencia en su actuación, razón por la cual el aludido acto procesal no se corresponde con el curso legal que sigue en la presente causa, motivo que da lugar a este Juzgador para revocar, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el referido auto de esta Corte de fecha 9 de octubre de 2001.

En atención a lo anteriormente esgrimido, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 22 de mayo de 2001, y ordena remitir los autos al referido Tribunal, a los fines de darle continuidad a la presente causa. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA por contrario imperio el auto dictado por esta Corte de fecha 9 de octubre de 2001.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Galipolly Laya, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27 de marzo de 2001, que admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta por FREDDY ALEXI SALAZAR SOLÓRZANO, cédula de identidad N° 11.237.988, asistido por la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.570, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
EXP. 01-25162