Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25260
En fecha 20 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1568, de fecha 21 de mayo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA ROSA QUINTERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.670.085, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada anteriormente, la cual fue oída en ambos efectos por el precitado Tribunal en fecha 21 de mayo de 2001, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2001, los abogados José Raul Villamizar y Alí Josefina Palacios García, anteriormente identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 18 de septiembre de 2001, venció el lapso para la promoción de pruebas inútilmente.
En fecha 11 de octubre de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de autos, presentó el escrito de informes respectivo y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2002, se agregó a los autos el escrito de informes consignado en fecha 10 de octubre de 2001, por la representación judicial de la ciudadana Hilda Rosa Quintero Marcano, el cual fue agregado por error material en el expediente signado con el N° 01-25525 de la nomenclatura de esta Corte.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionario de carrera con 33 años y 7 siete meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01/06/63, con el cargo de Mecanógrafo I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta de Maracaibo, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Mecanógrafo II, Oficinista IV, Liquidador Auxiliar, Liquidador I, como último cargo el de Liquidador II, desde el 01-01-92 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que nuestra representada como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Liquidador II, Grado 17, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Liquidador II, con equivalencia al de Profesional Tributario Grado 9 (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.940.979,35, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Liquidador II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 122.820,00 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 9; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.815.956,75 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, Grado 9, cuyo sueldo mensual es de Bs. 195.000,00 por 34 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.560.356,05, del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella en los siguientes términos:
Que “(…) consta al folio 21 del expediente notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio 87 del expediente, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 02794, fecha de preparación 12-8-1996, fecha de vigencia 12-8-1996, en la cual señala cargo: Liquidador II, Grado 17, denominación: Jubilación especial (…); al folio 88, corre inserto planilla P020, denominación: Corrección de Movimiento, corrige al FP020 del 12-8-1996, indica que prestó servicios hasta el 30-12-1996; riela al folio 117, solicitud de Relaciones de Cargos, en la cual se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador II, hasta el 30-12-1996; al folio 119, corre inserto Resuelto N° 296, suscrito por el Director General (E) del Ministerio de Hacienda, el cual expresa que se le otorga la jubilación especial a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. 46.367,29; al folio 120 riela ´Cuenta´ del 8-5-1996, al Director General del Ministerio de Hacienda, del Director General Sectorial de Recursos Humanos, sometiendo a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem a la ciudadana Hilda Quintero, de 53 años y tiempo de servicio 32 años y 7 meses, con una asignación mensual del 80% del sueldo base; al folio 122, riela correspondencia suscrita por la querellante a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos, solicitándole le sea concedido el beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 6 del Estatuto de Jubilación y conforme al programa de jubilaciones aprobado por el Presidente de la República; al folio 172 riela vaucher por concepto de fideicomiso y copia del cheque N° 354217, del Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.819.043,24, del 22-4-1997; al folio 173, corre inserto vaucher correspondiente a prestaciones sociales y copia del cheque N° 347735, por un monto de 2.915.003,94 céntimos (sic), con fecha del 27-12-1996”.
Que “(…) alega la Sustituta del Procurador General de la República que dado las circunstancias administrativas y económicas que iría a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, se acordó con los trabajadores suscribir un Acta-Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporado a la carrera tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a alguno de los planes como el de jubilación voluntaria con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, con los requisitos de (60) años de edad y (15) de servicios o (50) años de edad y (20) de servicios, otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples, que en el presente caso la accionante se acogió al Plan de Jubilación”.
Que “(…) se aprecia que el apoderado actor en sus escritos afirma que se canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones, lo cual reafirma la Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación, ello conduce al sentenciador a concluir que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al plan contenido en la cláusula quinta en comento, que creaba derecho para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, y se hacía dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida y de ser aplicable a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraba la no aceptación a la carrera tributaria, todo esto lleva a determinar que mantenía la querellante estatus laboral de Liquidador II, no pudiendo reconocerle la condición de funcionario sumida en la carrera tributaria”.
Que “En lo que concierne a los pedimentos sobre la cancelación por concepto de diferencias de sueldos dejados de percibir, prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Liquidador II, y el de la diferencia del Bono del 95% de sus prestaciones sociales, se desestiman por las razones señaladas supra, aunado a que el beneficio de derechos de jubilación y el pago del 95% de sus prestaciones sociales simples, fue otorgado en base a la mencionada Acta Convenio, esta es una norma contractual que reconocía prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocía derechos e intereses legítimos a la querellante estaba sujeto a un lapso prefijado, el cual ya está consumado, por cuanto si bien disfrutó de los beneficios extraordinarios ellos fueron emitidos en una circunstancia determinada en el tiempo, transcurrido éste el Juez contencioso administrativo funcionarial no puede ordenar un ajuste posterior o futuro sobre ese Bono y los demás pedimentos puesto que caería en actuaciones contrarias a derecho, por tanto se niegan estos pedimentos (…)”.
Que “(…) en cuanto a las demás pretensiones, considera el sentenciador que por cuanto declarada la validez y eficacia de su actual estatus, esto no genera su procedencia (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Hilda Rosa Quintero Marcano, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia es contradictoria y viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “(…) la sentencia que apelamos viola expresamente las normas señaladas, pues según el Tribunal en su narrativa y que consta al folio 200 del expediente señala lo siguiente: ´A los folios 119 y 120 aparece autorización de la Dirección General al Director de Recursos Humanos, conforme a la cual se le otorga jubilación a nuestra representada por pose (sic) 53 años de edad, 32 años y 7 meses de servicios de acuerdo al artículo 6 del Estatuto, este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el Tribunal demuestra que nuestra representada no se acogió a ningún plan de jubilación especial, pues no era necesario tenía (sic) los requisitos, podía ser jubilada por vía legal, tal como lo dispone el (…) artículo 6 de la Ley de Jubilaciones´ (…)”.
Que “(…) el Tribunal supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión, la cual la considera suficiente para estimar que nuestra mandante se acogió a un plan de jubilación contenido en el Convenio citado. (…) a todas luces resulta contradictorio que el Tribunal haya admitido que la querellante se haya acogido a un plan especial de jubilación, cuando el propio Tribunal admite que existe prueba de que su jubilación fue otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la materia, esta conclusión del Tribunal a quo, es contradictoria pero además de ello, violatoria de los artículos 12 y 254 del CPC (sic), pues es evidente que el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y no solamente ello suplió elementos de hechos no alegados y probados, sino que decidió en contra de la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación de nuestra mandante por vía de la Ley y no bajo el régimen del Convenio aludido (…)”.
Que “Está probado en el expediente que nuestra mandante fue jubilada, que prestó servicios al Ministerio de Hacienda y posteriormente al SENIAT, así mismo (sic), que el cargo equivalente de nuestra representante es el de Profesional Tributario, Grado 9, y además de ello señala el Tribunal lo siguiente: ´Se aprecia que el apoderado actor en su escrito afirma que se le canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales”, más adelante señala: “(…) ello conduce al sentenciador que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al Plan contenido a la Cláusula Quinta en comento”.
Que “(…) de lo anteriormente señalado ha sido la motivación del Tribunal para declarar sin lugar las pretensiones de nuestra mandante; del contenido de las mismas sorprende el hecho de que el Tribunal haya decidido sin que existieran pruebas concretas de que la querellante se hubiere acogido al plan especial de jubilación y asume que la mención del libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, es una confesión suficiente para entender que nuestra representada no tiene derecho a lo pedido en la demanda correspondiente (...)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base a los siguientes términos:
Que “En cuanto a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) este mismo artículo obliga al sentenciador a escudriñar de los autos que conforman el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente, pues el Tribunal de Carrera, al dictar su fallo, efectivamente estableció: ´(…) al folio 122, riela correspondencia suscrita por la querellante a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos, solicitándole le sea concedido el beneficio de jubilación especial (…), al folio 172 riela vaucher por concepto de fideicomiso y copia del cheque N° 354217, del Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.819.043,24, del 22-4-1997; al folio 173, corre inserto vaucher correspondiente a prestaciones sociales y copia del cheque N° 357735, por un monto de 2.915.003,94 céntimos (sic), con fecha del 27-12-19961.620.080 (sic)´. A efecto de completar la norma transcrita de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que el apoderado actor en sus escritos, afirma que se canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones, ello conduce al sentenciador que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al plan contenido en dicha Cláusula Quinta en comento, que creaba derechos para aquellos funcionarios que se adscribieran a éste (…), no pudiendo reconocérsele la condición de funcionario sumido a la carrera tributaria”.
Que “No es cierto lo manifestado por los formalizantes, referente a que en el expediente no haya prueba de que su mandante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, por cuanto en su decir, en el expediente judicial no existe acto en el cual la querellante manifestara haberse acogido al Plan, pero no obstante a que en su escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representada recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la Cláusula Quinta del Convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la carrera tributaria; en el expediente sí existe documento que demuestra lo apreciado por el a quo, prueba esta que está inserta en el folio N° 122 del expediente, consistente en la correspondencia suscrita por la querellante y dirigida al Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual solicita el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial, es decir, es un acto voluntario expresado por parte del hoy reclamante, de acogerse a lo previsto en la Cláusula Quinta del Convenio, por consiguiente, no procede la reclamación que realiza la accionante de tenérsele como funcionario del SENIAT como Profesional Tributario, Grado 9 (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de abril de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, asumiendo que la mención hecha en el libelo sobre el 95% de las prestaciones sociales, es suficiente para entender que su representada no tiene derecho a lo solicitado en la demanda, asimismo, adujo la parte apelante, que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción.
En lo concerniente a la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que el fallo apelado violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que el artículo en cuestión establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión del fallo recurrido, que el a quo apreció las pruebas documentales promovidas ante esa instancia, en efecto, la sentencia en cuestión, expresó en su motiva que “(…) consta al folio 21 del expediente notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio 87 del expediente, planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 02794, fecha de preparación 12-8-1996, fecha de vigencia 12-8-1996, en la cual señala cargo: Liquidador II, Grado 17, denominación: Jubilación especial; al folio 88, corre inserto planilla FP020, denominación: Corrección de Movimiento, corrige al FP020 del 12-8-1996, indica que prestó servicios hasta el 30-12-1996; al folio 117, solicitud de Relaciones de Cargos, en la cual se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador II, hasta el 30-12-1996; al folio 119, corre inserto Resuelto N° 296, suscrito por el Director General (E) del Ministerio de Hacienda, el cual expresa que se le otorga la jubilación especial a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto mensual de Bs. 46.367,29; al folio 120 riela ´Cuenta´ del 8-5-1996, al Director General del Ministerio de Hacienda, del Director General Sectorial de Recursos Humanos, sometiendo a consideración de ese superior despacho, el otorgamiento del beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley eiusdem a la ciudadana Hilda Quintero, de 53 años y tiempo de servicio 32 años y 7 meses, con una asignación mensual del 80% del sueldo base; al folio 122, riela correspondencia suscrita por la querellante a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos, solicitándole le sea concedido el beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 6 del Estatuto de Jubilación y conforme al programa de jubilaciones aprobado por el Presidente de la República; al folio 172 riela vaucher por concepto de fideicomiso y copia del cheque N° 354217, sobre el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 3.819.043,24, del 22-4-1997; al folio 173, corre inserto vaucher correspondiente a prestaciones sociales y copia del cheque N° 347735, por un monto de 2.915.003,94 céntimos (sic), con fecha del 27-12-1996”.
Ello así, el a quo concluyó, luego de haber hecho mención a las probanzas cursantes a los autos para el momento de proferir el fallo apelado, que la querellante se había acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio.
En tal sentido, estima esta Corte que el a quo, al realizar una conclusión que no se corresponde con la pruebas promovidas, no se atuvo a lo probado en autos, por lo que sí violó el fallo recurrido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues del examen de las pruebas promovidas en primera instancia, las cuales fueron precisadas por el a quo en la sentencia impugnada, no podría desprenderse que la querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias dispuesto en la Cláusula Quinta del Acta referida ut supra, por lo que esta Alzada declara procedente la denuncia hecha por la parte apelante, en cuanto a la violación del referido artículo, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación formulada por la parte apelante, referente a la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el artículo en cuestión, dispone:
“(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o al juez a quien deba ocurrirse (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo al declarar sin lugar la querella interpuesta, dando por demostrado lo que debió ser probado, sin realizar un razonamiento lógico de las pruebas promovidas, limitándose a fundamentar su decisión en la afirmación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, de que la querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, violó la norma citada, toda vez que, de las probanzas promovidas en primera instancia, no se evidencia la existencia de elementos que hagan deducir que la querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias y, por ende, que sea acreedora de los beneficios del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, en razón de ello, esta Corte declara procedente la denuncia realizada con respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Ello así, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, con respecto a lo aducido por la parte apelante relativo a la afirmación realizada en el escrito libelar, de que la querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, que mal pudo haber sido considerada por el a quo como una declaración confesoria, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que la querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que se declara procedente la denuncia formulada en este sentido, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio de contradicción alegado por la apelante, observa esta Corte, que ciertamente se verifican en la sentencia motivaciones contradictorias, pues mientras por un lado el Juez de la Carrera Administrativa constata la existencia de unas pruebas, de las cuales no podría desprenderse que la querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, sino que en todo caso, podrían comprobar que la querellante fue jubilada mediante el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, más adelante en la misma decisión declara que la mencionada Acta Convenio, “(…) es una norma contractual, que reconocía prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocía derechos e intereses legítimos a la querellante estaba sujeto a un lapso prefijado, el cual ya está consumado, por cuanto si bien disfrutó de los beneficios extraordinarios ellos fueron emitidos en una circunstancia determinada en el tiempo, transcurrido éste el Juez contencioso funcionarial no puede ordenar un ajuste posterior o futuro sobre ese Bono y los demás pedimentos puesto que caería en actuaciones contrarias a derecho (…); ello conduce al sentenciador a concluir que se acogió a dicha Acta, por tanto se adhirió al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento (...)”.
En este orden de ideas, se colige de lo expresado, que el a quo incurrió en motivaciones contradictorias, toda vez que llegó a una conclusión que no se corresponde con las pruebas cursantes a los autos, a que él mismo hizo referencia en la parte motiva del fallo apelado.
Así las cosas, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de contradicción reviste dos (2) modalidades a saber: una que alude al choque de motivos que versan sobre un mismo asunto, al punto que se destruyen recíprocamente y otra, la referida al conflicto que puede suscitarse entre la motivación y el dispositivo del fallo de que se trate. En tal sentido, se hace necesario citar lo que con respecto al aludido vicio ha expresado la jurisprudencia:
“Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de el se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables. (cfr CSJ, sentencia del 23 de marzo de 1988, en Pierre Tapia, N° 3, p. 104)”.
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente el vicio de contradicción, señala:
“Será nula la sentencia: (…) por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.
Ello así, es forzoso para esta Alzada anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de abril de 2001, en virtud de haber incurrido éste, en el vicio expresamente señalado en el artículo in commento, referente a la contradicción de la sentencia, toda vez que como ha quedado referido anteriormente, existen motivaciones que se destruyen entre sí, así como incurrió en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Anulado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, y a tal efecto observa:
En el caso de marras, la querellante solicita los siguientes pedimentos: 1.- Que se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio, y en razón de ello; 2.- Que se ordene la cancelación correspondiente, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Liquidador II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal; 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos; 4.- Que se le cancele la cantidad correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del cargo de Profesional Tributario, Grado 9; 5.- Que se ordene cancelarle el bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en el Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del citado Ministerio y 6.- Que se ordene recalcular y cancelarle el monto del fideicomiso.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que cursan insertos a los autos las siguientes documentales: a) Notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación (folio 21); b) Planilla de movimiento de personal, FP-020 N° 02794, en la cual se señala cargo Liquidador II, Grado 17, denominación: Jubilación especial (folio 87); c) Planilla P020, denominación: Corrección de Movimiento, corrige al FP020, indica que prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996 (folio 88); d) Solicitud de Relaciones de Cargos, en el cual se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador II, hasta el 30 de diciembre de 1996 (folios 117 al 118); e) Resuelto N° 296, suscrito por el Director General del Ministerio de Hacienda, el cual expresa que se le otorga la jubilación especial a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folio 119); f) Cuenta del 8 de mayo de 1996, mediante la cual el Director General Sectorial de Recursos Humanos, somete a consideración del Director General del Ministerio de Hacienda, el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Hilda Rosa Quintero Marcano, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 6 eiusdem (folio 120); g) Correspondencia suscrita por la querellante dirigida a la Directora de la Oficina General Sectorial de Recursos Humanos, solicitándole le sea concedido el beneficio de jubilación especial, previsto en el artículo 6 del Estatuto de Jubilación y conforme al programa de jubilaciones aprobado por el Presidente de la República (folio 122); h) Copia del vaucher por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales y copia del cheque N° 354217, del Banco Central de Venezuela por un monto de tres millones ochocientos diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.819.043,24), de fecha 22 de abril de 1997 (folio 172); i) Copia del vaucher correspondiente a prestaciones sociales y copia del cheque N° 347735, por un monto de dos millones novecientos quince mil tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.915.003,94), de fecha 27 de diciembre de 1996 (folio 173).
Así las cosas, esta Corte considera oportuno hacer referencia al Decreto Presidencial N° 363, del 28 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en su artículo 13 dispone:
“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas”.
En este mismo sentido, estima esta Corte conveniente citar el contenido de la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, la cual establece:
“(…) Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: a los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y el fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su estatus jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal. Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones señaladas, se colige que los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que se hayan acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, renunciaron a la carrera tributaria, en tanto que aquéllos que no hayan decidido pertenecer a ese Plan, continuaron siendo funcionarios de carrera tributaria y, por ende, se les debió aplicar las disposiciones referentes del Estatuto mencionado, incluyendo la Tabla de Conversión de Cargos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, en cuanto al pedimento de la querellante de que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, aprecia esta Corte que no existe en autos prueba que demuestre que la querellante se haya acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, a la cual se hizo mención anteriormente, por cuanto la solicitud de que le sea concedido el Beneficio de Jubilación Especial, se basa en el artículo 6 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no en el Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias contemplado en la comentada Cláusula Quinta.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no cursa en autos medio probatorio alguno, del cual se evidencie el pago a la querellante del bono del 95% de las prestaciones sociales simples, por haberse acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que debe concluirse que la recurrente al no haberse acogido a dicho Plan, mantuvo su cualidad de funcionario de carrera tributaria.
En razón de lo anterior, debió la Administración jubilar a la querellante y calcularle los conceptos que de tal hecho se derivan, considerando la Tabla de Equivalencias emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se dispone que el cargo de Liquidador II, Grado 17, se equipara al de Profesional Tributario, Grado 9, en tal sentido, esta Corte reconoce expresamente la condición de funcionario de carrera tributaria de la querellante, y así se decide.
Por otra parte, con respecto al segundo pedimento referente a la diferencia de sueldos dejados de percibir, calculados desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada la querellante, esta Corte reitera lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, el cual deberá computarse a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, siendo en el caso concreto de este pedimento, el 1° de enero de 1995, por lo que si la querellante acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de junio de 1997, debe concluirse que superó con creces el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 eiusdem, operando de esta manera la caducidad de la pretensión en cuestión, y así se decide.
En lo que respecta al tercer pedimento, relativo al ajuste del monto de la pensión de jubilación y de la cancelación de la diferencia del referido concepto, conforme al cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9, desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante fue jubilada el 30 de diciembre de 1996, con base al cargo de Liquidador II, Grado 17, tal y como se evidencia de la Planilla P020, denominación: corrección de movimiento, la cual corre inserta al folio 88 del expediente, ello así, estima esta Corte que procede el pedimento solicitado, toda vez que la Administración debió considerar al momento de acordar la jubilación de la querellante, que el cargo de Liquidador II, Grado 17, se equipara al de Profesional Tributario, Grado 9.
En tal sentido, siendo que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera tributaria para el momento en que fue jubilada, estima esta Corte que debe recalcularse el monto de la pensión de jubilación de la recurrente a partir del 1° de enero de 1997 hasta el momento que se haga efectivo su pago, considerando los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Profesional Tributario, Grado 9, y así se decide.
Por lo que concierne al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, estima esta Corte que siendo éste un beneficio otorgado a los funcionarios que se acogieron al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias contemplado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994 y declarado como ha sido, que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al Plan aludido, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal como ha quedado establecido en la motiva de este fallo, la querellante poseía para el momento de serle concedida su jubilación la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que a la recurrente se le debió cancelar sus prestaciones sociales y el fidecomiso, en base al cargo de Profesional Tributario, Grado 9, por lo cual se acuerda el pago de las diferencias correspondientes por estos conceptos, y así se decide
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación, anula el fallo apelado y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa, practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine los montos a cancelar a la querellante por las diferencias que se le adeudan, por los siguientes conceptos: 1) pensión de jubilación desde el 1° de enero de 1997, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, y 2) diferencia por prestaciones sociales y fideicomiso, considerando el sueldo de un Profesional Tributario, Grado 9, y así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ROSA QUINTERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.670.085, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de abril de 2001, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de abril de 2001, el cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
3.1.- Se RECONOCE que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, para el momento en que fue jubilada.
3.2- Se ORDENA recalcular la pensión de jubilación conforme a un Profesional Tributario, Grado 9 y, en razón de ello, se ordena cancelar la diferencia que por tal concepto se le adeuda a la ciudadana Hilda Rosa Quintero Marcano, desde el 1° de enero de 1997 hasta el momento en que se haga efectivo su pago, considerando los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del referido cargo.
3.3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y del fideicomiso, con base al sueldo que corresponda al cargo de Profesional Tributario, Grado 9.
4.- Se ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa realice una experticia complementaria del fallo para determinar los montos a pagar, por los conceptos expresados ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-25260
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