MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25295
-I -
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada María Beatriz Araujo Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.057, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lilia Hernández Arcay “y Xiomara Aguilar”, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTACRUZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.113.442, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La presente solicitud de aclaratoria la efectuó la apoderada judicial del Municipio Chacao en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: (…) solicito, (…), aclaratoria de la mencionada sentencia, en virtud de que en el dispositivo del fallo existe un error material al momento de la identificación de las partes y de sus apoderados, por lo que se solicita la corrección del error material de la sentencia en la que se lee que se declara ‘Con lugar la apelación interpuesta por las abogada Liliana Hernández Arcay y Xionmara (sic) Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Santacruz Fernández (…)’, lo que a nuestro juicio constituye un error formal por cuanto la ciudadana Xiomara Aguilar, actuó como apoderada judicial del Municipio Chacao y no del ciudadano Edgar Ramón Santacruz (…) ”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:
“(…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).
Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:
“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).
Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia de esta Corte, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 14 de febrero de 2002; en fecha 21 de febrero 2002 la abogada María Beatriz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda se dio por notificada de la aludida sentencia y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria, por lo esta solicitud se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.
Ahora bien, revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 14 de febrero de 2002 se constata que, el punto sobre el cual versa la aclaratoria es del tenor siguiente:
“(…)Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY Y XIOMARA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Santacruz Fernández, ya identificado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el aludido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Subrayado agregado).
De lo anteriormente trascrito se evidencia que se solicita la corrección del carácter con que actúa la abogada Xiomara Aguilar, lo cual si efectivamente se evidenciara equivaldría a un error de copia, encuadrando en los parámetros contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así constatado de la diligencia de fecha 4 de junio de 2001, mediante la cual la aludida abogada apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2001 (folio 186) y del poder cursante en autos, (folios 187 al 189), que efectivamente la abogada Xiomara Aguilar, actúa con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y no como apoderada judicial del querellante, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2002, formulada por la apoderada judicial del mencionado Municipio y, en consecuencia, se corrige el carácter con que actúa la abogada Xiomara Aguilar correspondiente al de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
Sin embargo cabe observar que la declaratoria con lugar estuvo dirigida a la apelación interpuesta por la abogada Lilia Hernández Arcay, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, por lo que no correspondía incluir la identificación de la abogada Xiomara Aguilar, apoderada judicial del Municipio Chacao, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la corrección material solicitada por la abogada María Beatriz Araujo Salas, ya identificada, en consecuencia, en el fallo dictado el 14 de febrero de 2002, donde se lee: “CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY Y XIOMARA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTACRUZ FERNÁNDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, debe leerse: “CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR RAMÓN SANTACRUZ FERNÁNDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Téngase la presente corrección como formando parte de la sentencia N° 2002-231.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25295
JCAB/c
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