MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25396
-I-
NARRATIVA

En fecha 10 de julio de 2001 las abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 22.923 y 23.239, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE DIOGENES VALLENILLA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.296, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal de la mencionada Casa de Estudios.

En fecha 13 de julio de 2001, se dio cuenta. Por auto de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar a la Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la remisión del expediente administrativo; asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto, la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada.

Mediante escrito presentado por el recurrente en fecha 7 de marzo de 2001, reformó el punto N° 97, referido al petitorio del libelo presentado en fecha 28 de febrero de ese mismo año.

En fecha 7 de agosto de 2001, la abogada ROSALBA ALCALÁ CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.432, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, consignó expediente administrativo del recurrente.

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001, se admitió el recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa y se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar, en consecuencia se suspendieron los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal, de la mencionada Casa de Estudios, asimismo, se ordenó a la prenombrada UNIVERSIDAD satisfaciera al accionante todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan a éste, en restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales presuntamente violentados.

En fecha 23 de agosto de 2001, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar.

El 3 de octubre de 2001, en virtud de que las partes se encontraban debidamente notificadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del recurso, dicho Juzgado recibió el expediente contentivo de la pieza principal en fecha 9 de octubre de 2001.

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2001, se acordó, de conformidad con el artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar por vía de analogía, el procedimiento regulado para la querella, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, visto que la pretensión versaba sobre una relación funcionarial docente, en consecuencia se ordenaron las notificaciones respectivas.

Vencido el lapso para dar contestación al recurso, en fecha 6 de diciembre de 2001, se dio comienzo al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto.

El 15 de enero de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representante judicial del recurrente y en esa misma fecha comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 26 de febrero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 5 de marzo de 2002.

Reconstituida la Corte, en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 6 de marzo de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Igualmente se fijó el 3er. día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 13 de marzo de 2002, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de informes. En esa misma fecha se abrió el lapso para el estudio privado del expediente de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:

Que la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, procedió a suspender el sueldo a su representado como Profesor titular de dicha Institución, “(…) sin mediar ninguna notificación y la instrucción previa de expediente alguno (…)”.

Que su representado ingresó a la Universidad de Oriente, el 1° de mayo de 1976, como profesor instructor, desempeñándose actualmente como Profesor titular.

Que el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, aprobó a su representado el disfrute del año sabático, a partir del 7 de enero de 1999, hasta el 7 de enero de 2000, del cual solicitó extensión, en razón de que estuvo imposibilitado de ejercer cualquier actividad intelectual por una intervención quirúrgica en su ojo derecho, solicitud que le fue negada por el Consejo Universitario. Que nuevamente efectuó la solicitud al Vicerrector Académico “(…) y de esta forma el Consejo Universitario mediante Oficio C.U. N° 551, acordó remitirle al Decano del Núcleo Anzoátegui una comunicación relacionada con la interrupción de su año sabático, a fin de que ese decanato procediera a concederle ese permiso, lo cual se ejecutó y así se le informó a nuestro representado que su fecha de reincorporación era el 20 de julio de 2000 (…)”.

Que en fecha 1° de marzo de 2000, el Dr. ARNALDO TINEDO, le emitió constancia de los reposos médicos que le fueron otorgados, la cual fue recibida por la Oficina de Personal del Núcleo Anzoátegui y la Contraloría Interna de la Universidad de Oriente, necesarios para ordenar el pago de su suplente, los cuales fueron efectuados.

Que su representado solicitó su jubilación en fecha 25 de septiembre de 2000, lo cual consta en su expediente personal.

Que la “(…) la Universidad de Oriente tácitamente otorgó los permisos, que evidenciaban un estado de salud nada óptimo para ejercer sus funciones como Profesor titular, es así como se le mantuvo en nómina percibiendo el único sustento que le permite satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar hasta la primera quincena del mes de marzo de 2001, tal como se evidencia de documento Bancario debidamente certificado por el Gerente de la Oficina del Banco Mercantil de Cumaná, que contiene los movimientos de la cuenta N° 1046-50324-3, cuenta corriente donde la mencionada Casa de Estudio, le hacía los depósitos correspondientes a su sueldo como Profesor titular”.

Que se le suspendió el sueldo sin mediar comunicación alguna, sin apertura de un procedimiento previo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la Rectora de la Universidad de Oriente, el 19 de enero de 2001, ordenó al Director General de Personal mediante Oficio R.C. N° 0156 suspender de la nómina regular de pago al querellante “(…) en virtud de informe de fecha 18-01-2001”.

Que el mencionado Director siguiendo tales instrucciones de la Rectora, mediante oficio D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, autorizó a la Delegada de Personal del Núcleo Anzoátegui suspender de la nómina regular al querellante, manifestándole, en dicho oficio que la medida respondía a lo adoptado mediante Oficio D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001, lo cual fue remitido al Departamento de Nómina del Rectorado con copia a la Delegación de Personal Anzoátegui, enviada vía Fax.

Que la Rectora, instruyó al Director de Personal para emitir los aludidos actos paro no ordenó que se le notificara a su representado.

DE LOS ACTOS LESIVOS Y LAS DENUNCIAS DE NULIDAD ABSOLUTA

Que considera lesivo a sus derechos constitucionales, el acto contenido en el Oficio D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001, mediante el cual el Director de Personal, ordena suspenderlo de la nómina regular de pago, “(…) y tomada (sic) de manera arbitraria por la Rectora de la Universidad de Oriente VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS (…) ratificado por el Director de Personal según oficio D.G.P. N° 00560 de fecha 25-04-2001, y sin mediar procedimiento alguno, actuando fuera de la esfera de su competencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.

ARTÍCULO 19 NUMERAL 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia del órgano que dictó el acto y prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que de acuerdo con los artículos 23 numeral 11° del Reglamento de la Universidad de Oriente, en concordancia con el artículo 73 eiusdem, cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 72 del mismo, deben ser adoptadas por el Rector de acuerdo con el Consejo Universitario, por lo que el acto dictado por la Rectora de la Universidad de Oriente, adolece de legalidad, en virtud de que ésta no es competente para adoptar una medida de manera unilateral, sino que debe actuar en coordinación con el Consejo Universitario, por lo que se infringen dichas normas.

Que “(…) La ciudadana Rectora al emitir la orden de suspensión de sueldo de (su) representado, no se sujetó a las reglas procedimentales previstas en los textos legales para la formación o instrucción del expediente administrativo, por lo que su inobservancia produce la violación del Derecho a la Defensa y en consecuencia su NULIDAD ABSOLUTA; y es por ello que denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 73 esjudem (sic)”.

ARTÍCULO 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ARTÍCULO 20 eiusdem, ya que quienes suscriben los actos impugnados, no se sujetaron a normativa alguna para dictarlos y no existe correlación de los hechos con el derecho.

Que la Rectora se extralimitó en sus funciones, “(…) ordenando a la Delegación de Personal la suspensión de la nómina a (su) representado, sin existir un procedimiento previo a dicha medida. De esa manifiesta incompetencia deviene precisamente la motivación defectuosa (…)”.

ARTÍCULO 9 y numeral 5 DEL ARTÍCULO 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aducen al efecto, que los actos recurridos, incurren en el vicio de FALSO SUPUESTO, por cuanto, la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, incurrió tanto en un error de hecho como de derecho al considerar que estaba facultada por la Ley para ordenar la suspensión de la nómina. Agregó que “(…) los actos administrativos no pueden partir de falsos supuestos, sino que deben partir de supuestos probados, comprobados y adecuadamente calificados.”

En virtud de ello, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos señalados anteriormente y en consecuencia se le cancelen los sueldos y beneficios dejados de percibir.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL RECURRENTE

En fecha 13 de marzo de 2002, la abogada JOSEFINA FIGUERA BERNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de informes en el cual reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y agregó:

Que invoca a favor de su representado la citación de fecha 19 de julio de 2001, practicada por la Comisión Instructora del expediente disciplinario por el Consejo del Núcleo de Anzoátegui, con lo que, alega, se demuestra que es luego de haberse hecho efectiva la orden de suspensión del sueldo del recurrente, cuando se procedió a la apertura de un procedimiento, el cual se basó en la Resolución CNA N° 008/2001, de fecha 17 de julio de 2001, evidenciándose con ésta que hubo prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para que se procediera a tal suspensión del sueldo.

Precisó que la Comisión designada para la instrucción del expediente a su poderdante, integrada por los Profesores ELENA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, HENRY BRITO y JOSÉ BALBOA, emitió las siguientes recomendaciones: “‘Al estudiar cuidadosamente la información disponible, esta Comisión no encontró elementos de juicio que permitan concluir que el doctor Clemente Vallenilla Solorzano haya incumplido con el artículo 110 de la Ley de Universidades y el artículo 132 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente,. En vista de lo antes expuesto, esta Comisión considera que no existen motivos para la aplicación de medidas disciplinarias al profesor Vallenilla en el marco de los artículos antes citados’”.

Señaló que no obstante, la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente “(…) retardó el informe de la comisión designada por el Consejo del núcleo del Estado Anzoátegui, para ver si se habían violado los reglamentos y contenidos de los mismos (…)”, el Consejo Universitario, en reunión ordinaria celebrada en Porlamar los días 19 y 20 de enero de 2001, tuvo conocimiento de dicho informe de la Comisión de Mesa N° 1 contenido en el Acta N° 07/2001, y de acuerdo al mismo acordó concederle al recurrente la jubilación a partir del 1° de febrero de 2002, en virtud de que éste cumplía con los requisitos exigidos para tal fin.

Con respecto del recurso de nulidad incoado, alegó que la Rectora de la aludida Institución Educativa, infringió los artículos 36 ordinal 4° de la Ley de Universidades, 11 y 12 del Reglamento de la Universidad de Oriente, 75 y 76 del Reglamento del Personal Docente, artículos 23 numeral 11, 18 ordinal 5, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Corte debe precisar que si bien la representación judicial de la Universidad de Oriente, presentó el escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, pues había fenecido el lapso previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 76 eiusdem, la misma se entiende contradicha, y así se declara.

Ahora bien, entrando a conocer sobre el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se observa que se ha solicitado la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal de la mencionada Casa de Estudios, en razón de que mediante tales actos, se suspendió de la nómina al ciudadano CLEMENTE DIÓGENES VALLENILLA SOLORZANO, sin que mediara para ello el procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual hace el acto nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido a los fines de determinar si los actos impugnados incurren en el vicio contenido en el prenombrado artículo, se observa lo siguiente:

Corre inserto al folio 78 del expediente judicial copia certificada de la Comunicación distinguida DGP-N° 00038, de fecha 18 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano ELEAZAR MONZERRAT, en su condición de Director de Personal de la Universidad de Oriente, a la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ, en su condición de Rectora de dicha Institución, mediante la cual hace de su conocimiento la situación laboral del querellante y en consecuencia le recomienda:

“A) Como medida preventiva: suspender inmediatamente al Profesor Vallenilla de la Nómina Regular de Pago.

B) Solicitar a la Contraloría Interna de la Universidad de Oriente la Averiguación Administrativa correspondiente”.

Producto de esta comunicación, la mencionada Rectora, remitió oficio RC- N° 0156, de fecha 19 de enero de 2001, al aludido Director de Personal mediante el cual le señaló:

“Sirva la presente para instruirle suspender de la Nómina Regular de Pago al Prof. CLEMENTE VALLENILLA SOLÓRZANO, ex Rector de la Universidad de Oriente, en virtud del informeDGP-038 de fecha 18/01/2001, cuya copia se anexa”.

En razón de estas instrucciones, el Profesor ELEAZAR MONZERRAT, dirigió oficio DGP-N°. 00078, de fecha 19 de enero de 2001, a la ciudadana MILAGROS NUÑEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Nómina (E), mediante el cual le indicó se sirviera “(…) suspender de la Nómina Regular de Pago al PROF. CLEMENTE VALLENILLA SOLÓRZANO, ex-Rector de la Universidad de Oriente” (folio 76 del expediente judicial) e igualmente remitió oficio DGP-N° 000560, de fecha 15 de abril de 2001, a la ciudadana MARÍA VICTORIA INOJOSA, en su condición de Delegada de Personal Núcleo de Anzoátegui, mediante el cual, en virtud de las instrucciones impartidas por la ciudadana Rectora, la autorizó para “(…) suspender de la Nómina Regular de Pago al Prof. CLEMENTE VALLENILLA SOLÓRZANO, ex_Rector de la Universidad de Oriente, medida dictada según oficio DGP-N° 0078 del 19-01-2001, remitida al Dpto. de Nómina-Rectorado copia a la Delegación de Personal-Anzoátegui (enviada vía Fax), por cuanto para esa fecha el Núcleo de Anzoátegui estaba tomado por los estudiantes” (folio 75 del expediente judicial).

Posteriormente, según se evidencia de la copia certificada que corre inserta al folio 176, la ciudadana Rectora de la Institución remitió oficio RC N° 1113 de fecha 26 de abril de 2001, al Director de Personal el cual esboza lo siguiente:

“Por información del Coordinador General de Administración quien estuvo evaluando la Nómina en el Centro de Computación, a esta fecha el Dr. CLEMENTE VALLENILLA no ha sido excluido de la Nómina en el Núcleo de Anzoátegui.

El pago fue suspendido por instrucciones del Coordinador, sin embargo es perentorio hacer el movimiento de nómina correspondiente, lo cual conlleva a la elaboración de un nuevo FP.

Agradezco tomar las previsiones a fin de que se cumplan las instrucciones impartidas en Oficio RC-N° 0156 de fecha 19-01-2001, emanado de este Despacho”.
-
Luego de ello, mediante comunicación identificada RC N° 1527 de fecha 29 de mayo de 2001, la ciudadana Rectora instó al ciudadano JOSÉ CARVAJAL, en su condición de Decano del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente a que instruyera el “(…) correspondiente Expediente Disciplinario al Prof. CLEMENTE DIÓGENES VALLENILLA SOLORZANO, adscrito a la Unidad de Estudios Básicos de ese Núcleo, en virtud de lo pautado en el Artículo 110, numerales 6, 7 y 8 de la Ley de Universidades; Artículo 59, numerales 6, 7 y 8 del Reglamento y Artículo 132, todos sus literales del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente”, y a tales efectos le remitió copia “(…) del Informe de la Contraloría Interna enviado a este Despacho (…)”.

Las actuaciones administrativas descritas, condujeron a la suspensión de la nómina de pago al recurrente, sin embargo éste conoció los motivos de tal actuación, en virtud de la Comunicación dirigida por la Delegada de Personal Suplente, en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual le indica que:

“En atención a la conversación sostenida con mi persona, en mi carácter de Delegada de Personal Suplente, en relación a su suspensión de la nómina regular de pago; debo informarle, que luego de revisar su expediente que reposa en archivo de esta Delegación, pude leer un oficio DGP N° 00560 con fecha 25 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Personal – Rectorado Cumaná, donde se especifica que por instrucciones de la ciudadana Rectora, se nos autoriza suspenderlo de la nómina, en base a una medida dictada según oficio DGP N° 0078 de fecha 19-.01-2001 el cual reposa en su expediente en copia que se nos envió vía Fax.

Considero que si usted, quiere y necesita conocer en detalle lo que ameritó tal suspensión, debe dirigirse al Director de Personal en Cumaná, para que le informe acerca de esta medida”. (Folio 33 del expediente judicial).

En fecha 18 de junio de 2001, el recurrente recibió comunicación, en atención a la solicitud por él efectuada al Decano Núcleo Anzoátegui, de que se le reintegrara a la nómina de pago, mediante la cual le informa que la suspensión “(…) fue procesada por la nómina del Rectorado por instrucciones dadas al Director de Personal por la ciudadana Rectora Dra. Veridiana González” (Folio 54 del expediente).

Ahora bien, cabe destacar que posteriormente a que se emitieran cada uno de los actos descritos, y una vez suspendido el recurrente de la nómina de pago en fecha 19 de julio de 2001, cuando ya se encontraba en curso el presente procedimiento, éste recibe la citación en la cual se le indicó que el Consejo del Núcleo del Núcleo de Anzoátegui designó una Comisión Instructora de Expediente Disciplinario, “(…) a los fines de la comprobación de la Falta supuestamente cometida por Usted, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, se procede a citarle para que comparezca ante la Comisión Instructora el día Viernes 20 de julio de 2001 a las 10:00 a.m., (…) a los fines de imponerle del Expediente a que se haya sometido”.

Así las cosas, es preciso referir que si bien la Ley de Universidades, su Reglamento y el Reglamento de la Universidad de Oriente, establecen una serie de sanciones como correctivos a las faltas cometidas en relaciones existentes entre los docentes y la Administración, éstas no pueden interpretarse libremente, pues ellas –las sanciones- no constituyen facultades arbitrarias para que la Administración ejerza indistintamente sus potestades correctivas y represivas. Por el contrario y en apego a las formalidades procedimentales, se exige que la voluntad de la Administración se forme sobre la base de la legalidad.

Si bien, aunque atenuadas, las Universidades ejercen facultades punitivas, estas se encuentran sujetas a principios rectores de la actividad sancionatoria establecidos en garantía del interés público y de los educadores a quienes se deben tomar en cuenta para dictar la decisión sancionadora.

La doctrina reiteradamente ha precisado que la potestad sancionatoria de la Administración si bien está muy cercana a la función punitiva del Estado, ella mantiene su autonomía respecto de esa función, pues la potestad sancionatoria es aquella que deriva de la transgresión de cualquier tipo de deber u obligación administrativa, la cual opera frente a la Administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa mediante un procedimiento de la misma índole.

De ello emerge, que las penas aplicadas en ejercicio de ese poder sancionatorio que ostenta la Administración deben y tienen que estar legislativamente reguladas, pues de lo contrario se estaría desvinculando tal actividad del principio de legalidad absoluta.

Mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 1990, Caso ROGER ROJO VS. UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sobre el particular que nos ocupa, se precisó lo siguiente:

“Los principios fundamentales de la tipicidad de la infracción y de la legalidad de la pena, si bien aparecen atenuados en el ámbito administrativo, tienen como limitantes desfavorables la necesidad de que el acto u omisión castigados se hallen definidos como falta administrativa y la perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, debiendo rechazarse la interpretación extensiva o análoga de la norma, y la posibilidad de sancionar un supuesto diferente al que la misma contempla”.


En el presente caso la medida adoptada por la Universidad de Oriente, esto es la suspensión de la nómina de pago del recurrente apoyada en el informe enviado por el Director de Personal a la ciudadana Rectora de dicha Casa de Estudios (DGP-N° 00038 de fecha 18 de enero de 2001), evidentemente, como se puede observar no fue el producto de las reglas procedimentales establecidas para la formación de los actos administrativos, ni en respeto de los principios que rigen la actividad sancionatoria de la Administración por cuanto para la adopción de la sanción impuesta al recurrente, esto es, la suspensión de la nómina regular de pago, no se observaron los principios de tipicidad y legalidad de la pena a los que se aludió anteriormente, pues, dichos actos no se apoyan en norma jurídica alguna que establezca la posibilidad de tal suspensión como medida anticipada a la instrucción de un expediente para determinar faltas que acarreen alguna de las sanciones previstas tanto en la Ley de Universidades, su Reglamento o en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.

Por otra parte tampoco existe en la normativa indicada el procedimiento a seguir para la aplicación de la medida de suspensión de la nómina de pago del personal docente, como medida preventiva, cuestión que indudablemente atenta contra el principio de legalidad en el que deben estar inspiradas las actuaciones de los Entes de la Administración Pública, debiendo someterse, en el caso que nos ocupa, estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades, su Reglamento y en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, para la aplicación de correctivos a las relaciones existentes entre el personal docente y dicha Casa de Estudios.

En consecuencia, al no estar prevista o descrita la sanción aplicada al recurrente en norma preexistente, y al haberse dictado sin procedimiento administrativo previo, se violan los principios de legalidad y de tipicidad, que deben ser respetados por los Entes Administrativos en el ejercicio de sus facultades punitivas, lo cual impone la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en cuestión (DGP-N° 00038 de fecha 18 de enero de 2001) y los identificados C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal de la mencionada Casa de Estudios. Así se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, procedería entonces acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por dicha actuación, ordenándose por ende el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento que se hizo efectiva la suspensión de los sueldos ordenada por la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, sin embargo dichos pagos ya fueron acordados por esta Corte al momento de decidirse la pretensión cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad, en consecuencia tales pagos, tal y como fueran acordados, con la presente declaratoria de nulidad adquieren carácter definitivo, sin que proceda orden de cancelación alguna en este fallo, y así se declara.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE DIOGENES VALLENILLA SOLORZANO, identificado al inicio, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal, de la mencionada Casa de Estudios. En consecuencia se ANULAN los actos impugnados

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 01-25396
JCAB/-E-