MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 01-25419


El 7 de junio de 2001, la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1739, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS ENRIQUE DIAZ PANFIL, cédula de identidad N° 8.528.071, apeló de la sentencia dictada el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2000 de fecha 19 de enero de 2000, emanado del Contralor Municipal Interino del Municipio Libertador del Estado Aragua, mediante el cual se destituyó al prenombrado ciudadano como funcionario de Control Previo que desempeñaba en la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO ARAGUA.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido el 12 de julio de 2001.

Por auto de fecha 12 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de agosto de 2001, la abogada Libia Briceño de Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2000, la abogada Iris Beatriz Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.043, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

El 10 de octubre de 2001, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse correspondiendo a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir, por cuanto en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas se hace valer el mérito favorable de los autos y en el Capítulo III no ha sido promovido medio de prueba alguno. Admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba documental promovida en el Capítulo II, relativa a la inspección judicial y la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por la apoderada judicial de la querellante, marcada “B”, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 6 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2001 fecha de admisibilidad de las pruebas, hasta la fecha del presente auto.

En fecha 6 de noviembre de 2001, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2001, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 20 y 31 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001 y por auto de esa misma fecha se devolvió el expediente a la Corte.
Por auto del 12 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de Informes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.


Una vez efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


1.- La abogado LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS ENRIQUE DÍAZ PANFIL, al interponer la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, manifestó lo siguiente:

Que su representado prestó servicios como empleado de Control Previo adscrito a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua desde el 10 de agosto de 1999, designado mediante Resolución 41-99 de esa misma fecha, hasta el 19 enero de 2000, fecha en que fue destituido mediante Resolución 03-2000.

Que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua incumplió con el procedimiento previsto en la los artículos 1º y 3º literal a de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Libertador del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 112 de fecha 11 de febrero de 1994.

Que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta por cuanto carece de motivación y se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Por los razonamientos expuestos solicitó la nulidad absoluta del acto de destitución, de fecha 10 de enero de 2000, la reincorporación del querellante como funcionario de Control Previo adscrito a la Contraloría del Municipio Libertador de Estado Aragua con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 19 de enero de 2000 hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos y otros beneficios laborales que le correspondan o hubieren correspondido si hubiera continuado en el cargo.


II
DEl FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano SANTOS ENRIQUE DIAZ PANFIL, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Que se evidencia una clara contradicción entre los argumentos explanados por el querellante y la realidad de los hechos probados, ya que si tuvo conocimiento del despido, por el simple hecho, de que después de la primera quincena del mes de enero de 2000, no recibió el pago de los salarios a los cuales tenía derecho como funcionario público.

Que el querellante debió agotar la vía administrativa a partir del 19 de enero de 2000 obligación que no ejecutó, ya que no consta en autos que ejerció el recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 85 eiusdem.

Que para intentar validamente su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el querellante debió haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no aparece demostrado, todo ello conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Como fundamento del criterio expresado el a quo hizo referencia a sentencias dictadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 16 de julio de 1992, Exp. N° 91-12457; 2 de julio de 1992, Exp. N° 87-7028 y Exp. N° 90-110640, respectivamente.


Por último, declara sin lugar la querella interpuesta contra la Resolución 03-2000 de fecha 19 de enero de 2000, emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua, por cuanto (...)“no fue agotada íntegramente la vía administrativa al no interponer el querellante, el recurso reconsideración correspondiente y no realizar la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento (..) y hace inadmisible la acción intentada, de acuerdo como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 93, y la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 15 Parágrafo Único. Asimismo condenó en costas al querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, argumentó lo siguiente:

Que el querellante prestó servicios como funcionario de Control Previo en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua, conforme consta de la Resolución Nº 41-99 de fecha 10 de agosto de 1999, hasta el 19 de enero de 2000, fecha en que fue destituido de su cargo.

Que el querellante fue destituido de su cargo, mediante Resolución N° 03-2000, de fecha 19 de enero de 2000, emanada del Contralor Municipal Interino del Municipio Libertador del Estado Aragua, sin respetar el procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Que no se le instruyó expediente administrativo alguno, y el acto administrativo que ordenó la destitución se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado en la ley.

Que el acto administrativo por el cual se destituyó a su representado carece de motivación al no indicarse las causas que produjeron la destitución, ni los recursos administrativos que contra ese acto debían anunciarse.

Que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua contestó extemporáneamente la querella el día 9 de octubre de 2000 y no en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para el día 4 de octubre de 2000.

Que la sentencia es violatoria de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia, incurriendo en falso supuesto, tanto en los hechos como en el derecho.

Que el sentenciador tergiversa lo alegado por el querellante, en lo que se refiere a la falta de notificación del acto administrativo recurrido, incurriendo en falso supuesto, por cuanto lo invocado es la falta de notificación del procedimiento que dio origen a dicho acto.


Que el sentenciador señaló que existe contradicción entre los argumentos explanados por el querellante y la realidad de los hechos probados, porque con el hecho de que éste dejara de percibir su sueldo después de la primera quincena del mes de enero era suficiente para estar notificado de la destitución, incurriendo igualmente en falso supuesto.

Que el sentenciador incurre en falso supuesto de derecho al señalar que no consta en el expediente que el querellante agotó la vía administrativa, mediante la interposición del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el sentenciador declaró sin lugar a la querella por cuanto no fue agotada la vía administrativa al no ejercer el recurso reconsideración y no realizar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Que el querellante alegó a su favor el criterio que sobre la gestión conciliatoria fijó esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, expediente N 99-22392, donde se establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 84 ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica la Corte Suprema de Justicia; 15 de la Ley de Carrera Administrativa; 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y al efecto observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua declaró sin lugar la querella interpuesta, al señalar que no fue agotada la vía administrativa al no interponer el querellante, el recurso reconsideración correspondiente y no acudir ante la Junta de Avenimiento para realizar la gestión consiliatoria.

Así las cosas, como punto previo corresponde a esta Alzada precisar si efectivamente el querellante agotó la vía administrativa, a la luz del Estado de Derecho y su valoración por el Juez Contencioso Administrativa.

Por su parte se debe señalar que la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador establece en su artículo 90 que no será necesaria la interposición de los recursos administrativos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, si el administrado intenta uno de los recursos no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa hasta que no se produzca la decisión respectiva.

Al establecer la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador que es optativo la interposición de los recursos administrativos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el querellante no estaba obligado a la interposición de los mismos, en consecuencia, esta Corte debe anular el fallo apelado en virtud de que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho ya que consideró que era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en cuenta la existencia de una disposición expresa establecida en la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador. Así se decide.

Una vez anulado el fallo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se observa:

La presente querella tiene como fundamento la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ciudadano Santos Enrique Díaz Panfil, como funcionario de Control Previo, adscrito a la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua, contenido en el oficio N° 03-2000 de fecha 19 de enero de 2000.

Esta Alzada considera necesario aclarar la figura de la destitución, el cual es una de las sanciones más severas establecidas en la ley.

La destitución implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen la responsabilidad del funcionario. Las causales de destitución están expresamente establecidas en la ley, y en virtud de las cualidades de este régimen, se debe notificar al funcionario de la falta que se le imputa como causal de la sanción, a los fines de permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa.

Con relación al acto administrativo de destitución, en reciente fallo, -caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao (exp. 96-17607) de fecha 25 de julio de 2001-, se estableció lo siguiente:
se estableció que:

“(…) La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.

(…) Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa.

En efecto, tanto la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se materializó el supuesto de autos, como nuestra novísima Carta Magna, reconocen expresamente el derecho a la defensa como un derecho inviolable en cualquier grado e instancia del proceso. Derecho éste, que ha sido trasladado por la jurisdicción contenciosa-administrativa a los procedimientos administrativos, por tratarse de un derecho inherente a la persona humana, reconocido por tratados internacionales, de obligatorio respeto en cualquier procedimiento.”

De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, se debe seguir un procedimiento administrativo y establecer la causal en el cual el funcionario esta incurso, todo ello para garantizar el derecho a la defensa.

En el presente caso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que al querellante se le haya instruido procedimiento administrativo alguno, sólo consta al folio nueve (9) del expediente judicial, la Resolución N° 03-2000 de fecha 19 de enero de 2000, mediante el cual se le destituyó como funcionario de Control Previo en la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Aragua. En virtud de lo anterior y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos y su hoja de servicio, es por lo que forzosamente esta Alzada debe concluir que en el caso de autos el organismo querellado debió iniciar un procedimiento al funcionario para así garantizarle su derecho a la defensa, dándole la oportunidad de alegar y probar cuanto creyere necesario a su defensa.

En consecuencia, esta Corte debe anular el acto administrativo de destitución, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley. Así se decide.

Una vez anulado el acto administrativo de destitución, considera esta Corte inoficioso entrar a pronunciarse sobre los otros alegatos expuestos por la parte recurrente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reincorporando al querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación del servicio activo y que hubiesen sido otorgados por la institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, para lo cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto correspondiente a los anteriores conceptos. Así se decide.






V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.739, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS ENRIQUE DIAZ PANFIL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2000 de fecha 19 de enero de 2000, emanado del Contralor Municipal Interino del Municipio Libertador del Estado Aragua.

2.- SE ANULA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, apoderada judicial del ciudadano SANTOS ENRIQUE DIAZ PANFIL, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación del servicio activo.

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-
Exp. N° 01-25419