MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N°: 01-25709



El 12 de septiembre de 2001 fue recibido en esta Corte, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 01-1427 del 22 de agosto de 2001, por el cual se remitió el expediente número 00-1886 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANGELINO SANTANA y CARLOS OJEDA, cédulas de identidad Nros. 5.570.135 y 7.507.528, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración y Tesorero, en su orden, de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.012, contra la presunta omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY de pagar a esa Asociación Civil los aportes realizados por los funcionarios policiales socios de dicha Caja de Ahorro, así como el pago del aporte patronal.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de agosto de 2001, para conocer en consulta de la decisión dictada el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En la misma oportunidad se le dio entrada al expediente; el 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los accionantes que, el 26 de octubre de 1981 se creó la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, con el objeto de establecer y fomentar el ahorro sistemático y procurar la previsión social de sus afiliados. Que, para el cumplimiento de tales objetivos la indicada Asociación Civil cuenta con un patrimonio constituido por el aporte del asociado y por el aporte del patrono equivalente ambos a un diez por ciento (10%) del sueldo del afiliado.

Indicaron que no obstante ello, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy comenzó a retardarse en el pago de los aportes realizados por los funcionarios policiales socios de dicha Asociación, los cuales, señalaron, son descontados directamente de la nómina por el ente mencionado, así como en el pago del aporte patronal, el cual, según adujeron, está obligado a realizar.

Precisaron que dicho retardo ha sido constante y recurrente, llegando a alcanzar la suma de sesenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.259.577,50), con lo cual, en criterio de los accionantes, con dicha omisión se le lesiona a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, el derecho constitucional “(...) a desarrollar y mejorar la economía popular y alternativa (...)”, así como también hace nugatoria la actividad económica de esa asociación, lesionando con ello los derechos constitucionales de su representada, al buen funcionamiento de la caja de ahorros, consagrado, a su decir, en el artículo 118 del Texto Fundamental, colocando en peligro inminente el cumplimiento de los objetivos y fines colectivos de su representada.

Con base en lo anterior, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándole al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy el pago inmediato a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy lo que le adeuda por concepto de deducciones y aportes patronales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA


El ciudadano Hermogenes Figueredo Lantos, representante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Magali Garcia Marquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55821, alegó que lo que pretendía la parte accionante mediante la acción de amparo era la obtención de una condena dineraria contra ese Instituto, pretensión que, indicó, siempre ha sido negada por la vía del amparo constitucional dada su finalidad netamente restablecedora, y siendo que los accionantes habían solicitado que se ordenase a ese Instituto pagar a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, la suma de sesenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 65.259.577,50), con ello se demostraba que tal pretensión no podía ser tramitada mediante la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, indicó que los compromisos adquiridos por ese Instituto por concepto de aporte patronal a la caja de ahorros se fueron pagando de acuerdo a la disponibilidad financiera, señalando que con respecto al aporte patronal correspondiente al año 1999, dicho Instituto registraba un compromiso que ascendía a la cantidad de sesenta y cinco millones doscientos sesenta y siete mil seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 65.267.006,59), los cuales, señaló, fueron amortizados en múltiples oportunidades, quedando un monto pendiente de treinta y siete millones ocho mil ocho cientos ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 37.008.808,59) por pagar, lo cual se realizaría entre los meses de junio y agosto de 1999.

Partiendo de ello, el representante de la parte accionada indicó que la solicitud de amparo no se fundamentaba en la violación de ninguna garantía constitucional, y que si existía alguna deuda con esa Asociación Civil la misma, adujo, debía ser tramitada por la vía del procedimiento de cobro de bolívares, es decir, por el procedimiento ordinario, y nunca a través de una acción de amparo constitucional.

Por ello, señaló que no existía ninguna razón jurídica para continuar con la tramitación del amparo incoado, y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción intentada, toda vez que en su criterio, existían mecanismos procesales ordinarios que permitían restablecer la situación jurídica alegada como infringida.


III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2000, indicó que la norma contenida en el artículo 118 de la Constitución, garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse para desarrollar cualquier actividad económica con fines de carácter social o benéfico, como lo serían las cooperativas y las cajas de ahorro, entre otras. Señaló, además, que la indicada norma poseía un carácter programático, esto es, “(...) un principio orientado para la actividad a la cual se destina señalando que el Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.

Con base en ello, precisó que el derecho a asociarse para desarrollar actividades que favorezcan su economía, no podía considerarse violada con la omisión por parte de la Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy de pagar los aportes patronales -como sí lo sería si se negase a reconocer la existencia de dicha Asociación-, aunque de autos se evidenciase el incumplimiento por parte de dicho Instituto de la obligación de pagar a la accionante las deducciones por concepto de aporte a la caja de ahorros, dado que ello, en su criterio, no implicaba la infracción del derecho constitucional alegado como infringido.

En razón de lo anterior, señaló que la acción de amparo no era la vía idónea para dirimir la controversia que pudiera plantearse para exigir al Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy el cumplimiento de una obligación establecida por convenio, ya que se trataba de una controversia que implicaba analizar elementos probatorios que demostrasen - a cuánto ascendía la suma adeudada - y si hubo incumplimiento, para finalmente condenar, de ser el caso, al pago del monto adeudado, hecho que, precisó, escapaba a la finalidad del amparo constitucional por ser ésta una vía breve y sumaria, por lo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a que esta sometida la sentencia dictada el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, y para tales fines, establecida ya por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en consulta del referido fallo, se observa:

Alegaron los accionantes la transgresión de la norma contenida en el artículo 118 de la Constitución, por la omisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy de pagar las deducciones con su respectiva aporte patronal, realizadas a los funcionarios de ese Instituto afiliados a la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, por concepto de caja de ahorro, omisión que, indicaron, afecta la actividad económica de la misma.

En tal sentido, la consultada indicó que la norma contenida en el artículo constitucional señalado como transgredido, era de carácter programático, y que por tanto, no era susceptible de ser violada por tal omisión.

Al respecto, se debe indicar que la norma contenida en el artículo 118 de la Constitución dispone:

“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.


De la norma transcrita supra se desprende que la misma consagra, como certeramente lo indicó la consultada, un principio orientador en la promoción y protección de este tipo de asociaciones, por una parte, y un derecho de los ciudadanos de desarrollar las mismas, por la otra. Con respecto a este último aspecto, se debe señalar que el tipo rector de la norma es el derecho de los trabajadores y las comunidades de desarrollar tales asociaciones, lo cual implica la facultad de crear, organizar o administrar las mismas, y son sólo este tipo de actividades las que poseen la potestad de ser tuteladas mediante el amparo dado su rango constitucional, en virtud de su vinculación directa con el verbo rector de la norma, pues, más allá de éstas, se estaría excediendo la aplicación de la norma del ámbito constitucional y se invadiría la materia legal, que es a la que le corresponde, bajo la premisa del Estado promotor y protector de tales asociaciones, normar de forma específica cómo y bajo cuáles principios se promoverá y protegerá dicha actividad, supuesto en el cual se encuentra incursa la tipicidad de la lesión que ocasiona la negativa del patrono de pagar las deducciones realizadas a sus trabajadores afiliados conjuntamente con su respectivo aporte, ya que ello supone una asociación civil ya establecida, organizada y reconocida.

Otra no puede ser la interpretación que se le debe otorgar a la normativa constitucional in commento, si se toma en cuenta que en la exposición de motivos del reciente Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre de 2001, se señaló que:


“(...) con el presente Decreto Ley que viene principalmente a llenar el vacio legal existente, se pretende ir más allá, con él se aspira a proporcionar herramientas concretas que permitan por una parte, materializar las políticas del Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la comunidad en general; y por la otra, brindar a los asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den acceso a un control y vigilancia más cercano de las cantidades que destina al ahorro (...)”.


De tal manera, que con la presente pretensión de amparo los accionantes confundieron las materias propias del desarrollo legislativo, con lo que es el postulado constitucional, y la consecuencia directa de ello es que la violación constitucional alegada es inexistente, aun cuando no se desconozca que con tal omisión se estén transgrediendo derechos, pero que devienen de una fuente legal o estatutaria, y que como tales, escapan a la tutela mediante el amparo constitucional, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(...) la acción de amparo es, en su esencia, un instrumento aplicable ante violaciones o amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales. Consecuencialmente, no podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones constitucionales mediatas o indirectas (...)” (Vid. Sent. N° 1179/2000).

Criterio que igualmente ha sido seguido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 1361 del 20 de octubre de 2000, en la cual se indicó que:

“(...) el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional (...). De esta manera cuando las violaciones alegadas por el accionante sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales”.


Por lo tanto, siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada el 10 de abril de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Angelino Santana y Carlos Ojeda, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado Oscar Enrique Baquero Cedeño, contra la presunta omisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy de pagar a esa Asociación Civil los aportes realizados por los funcionarios policiales socios de dicha Caja de Ahorro, así como el pago del aporte patronal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los....................días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ














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