Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25712

En fecha 12 de septiembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Simón Jiménez Salas, Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. (REFRIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 78-A-Qto., contra los ciudadanos NORBERTO G. REBOLLEDO ANDRADE y ENRIQUE BOTTINO, en su condición de DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL y DIRECTOR DE CALIDAD DE AIRE, respectivamente, del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de octubre de 2001, esta Corte a través de auto, solicitó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto en sesión de fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Magistrado César J. Hernández, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y César J. Hernández.

En fecha 19 de octubre de 2001, el abogado Konrad Koesling, en su carácter de autos, consignó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de octubre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández y, en esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró competente, admitió la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Constitucional, declaró improcedente la medida cautelar innominada, referida a la designación de un funcionario ad hoc para que conozca de los asuntos relativos a los permisos de importación que solicite o haya solicitado la empresa Refriquim, C.A., que implicaba a su vez la separación temporal de los presuntos agraviantes de todo asunto que se vinculara con las solicitudes de permisos de importación de los productos Genetrón 11 y Genetrón 12 y declaró procedente la medida cautelar innominada, relativa a la orden de formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contenga las solicitudes de importación de la empresa, para que se determine con respecto a esos documentos, los montos promediados que sirvan de referencia obligatoria para el otorgamiento de los permisos de importación, ordenándose la conformación del referido expediente y la consignación en autos de las copias certificadas de las actuaciones que cursen en el mismo.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de marzo de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, ocasión en que por estimarse necesario la presentación de elementos probatorios considerados fundamentales para decidir la presente acción de amparo constitucional, se difirió la misma al estado de la deliberación.

En fecha 21 de marzo de 2002, se reanudó la deliberación, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que la empresa accionante fue fundada en el año 1996 y desde entonces se ha dedicado a la explotación de los ramos de la representación, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta, importación, exportación de todo tipo de gases para el mercado y la industria en general, sus ramos afines y similares y gases refrigerantes, actividad esta que no ha sido exclusiva o monopólica en Venezuela.

Que la confluencia de dos funcionarios y el Decreto N° 3.220, el cual es ambiguo y tiene un objetivo monopólico, han afectado económica y legalmente a Refriquim, C.A.

Que el Decreto N° 3.220, estimula el monopolio, discrimina de manera exacerbada, produce desarticulación legislativa y es irreal.

Que por la importancia y lo delicado de las sustancias que importa la empresa accionante, tal importación se ha sometido a un permiso o autorización que emite el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que los gases importados son utilizados como materia prima para varias industrias, por lo que cualquier disminución del mercadeo las afecta.

Que a través del Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono, se afirmó que deben tomarse medidas basadas en conocimientos científicos y técnicos, para controlar equitativamente el total de las emisiones mundiales de las sustancias que agotan la capa de ozono, con el objetivo final de eliminarlas.

Que en ejecución del Protocolo de Montreal, el registro de las empresas como la accionante existentes al 1º de enero de 1999, se consideró definitivo, y quedaba prohibido crear nuevas empresas que se dedicaran a esta área comercial.

Que el Ministerio a través de los funcionarios denunciados, ha venido otorgando permisos a la empresa accionante por cantidades excesivamente menores a las autorizadas por Ley, en abuso de poder y discrecionalidad.

Que la empresa ha observado una disminución en las ventas e importaciones, lo que ha producido una reducción de las capacidades de importación por el Ministerio y de comercialización.

Que lo anterior ha violentado los derechos de la accionante, además que el Ministerio al otorgar tardíamente el permiso, le estaba reduciendo efectivamente el tiempo de vigencia del permiso, el cual era en principio de seis (6) meses.

Que debido a la disminución tanto de la vigencia del permiso, como del tiempo para poder importar y comercializar las sustancias, se redujo también la capacidad de la empresa accionante de satisfacer las necesidades de sus clientes, por lo que estos últimos han debido comprarle a otros proveedores, entre estos la empresa Produven.

Que la empresa Produven es a la que los presuntos agraviantes le otorgan por vía de hecho y conductas ilícitas, el monopolio de la comercialización de los gases refrigerantes, impidiendo la actividad del sector privado cuyo objeto es la importación, para favorecer al productor local Produven.

Que los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, han dictado actos en contra de la empresa accionante y de otras empresas del ramo, a favor de Produven.

Que tales funcionarios les exigen la presentación de una carta de los proveedores europeos para la importación de gases ecológicos, lo cual no se acostumbra, ni se realiza para la exportación de tales gases en Europa.

Que en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está previsto el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al igual que en otros textos normativos y jurisprudenciales, por lo que ninguna institución o funcionario puede establecer requisitos que supongan un trato discriminatorio y genere una desigualdad o desequilibrio social, ante hechos similares o circunstancias parecidas.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 113, prohibe el monopolio a fin de que exista la libertad en el mercado, y que la sociedad pueda escoger el producto que desee y convenga.

Que cuando se presentan algunos de los supuestos de la norma constitucional, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio o del abuso de la posición de dominio.

Que los funcionarios presuntamente agraviantes, han producido en el mercado una suerte de competencia desleal, con sus decisiones han logrado un descrédito de las demás empresas, para beneficiar a la empresa Produven, todo con el amparo de las interpretaciones subjetivas del Decreto Nº 3.220.

Que la empresa accionante trató de comprarle algunos productos directamente a Produven, para cubrir sus necesidades en virtud de su posición en el mercado, lo cual fue negado y condicionado a que dejara de traer al país los productos del exterior.

Que existe en el caso de los presuntos agraviantes, una condición objetiva consistente en la restricción abusiva e ilegítima de la competencia, pues le imponen condiciones a las empresas para disminuir sus permisos y beneficiar a Produven, con lo cual la libertad y el derecho de las empresas pierden posibilidad.

Que el daño de la quejosa alcanza en daño emergente la cantidad de cuatrocientos diez millones trescientos mil setecientos doce bolívares (Bs. 410.300.712,00), lo que representaba una disminución del 49,10%, con respecto a períodos anteriores que debían ser tomados en cuenta.

Que las lesiones se deben a las actuaciones realizadas por los funcionarios demandados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que han perjudicado a la accionante en su reputación y en su credibilidad.

Que desde el momento que el Ministerio antes mencionado comenzó a reducir la cantidad permisada para la importación, la accionante se vio en la necesidad de hacer un recorte en las cantidades solicitadas para su importación con pérdida de credibilidad e ingresos.

Que los presuntos agraviantes disminuyeron arbitrariamente las cantidades permisadas para la importación, sin alegar ningún tipo de justificación o de Resolución, ni siquiera un fundamento legal.

Que para el momento que la accionante solicitó su primer permiso de importación, lo realizó solicitando cantidades mayores a las que les fueron permisadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que al producir los permisos de manera retrasada, se afectaba la capacidad operativa y comercializadora de las empresas que competían con Produven.

Que se violentan los derechos de la accionante al libre ejercicio económico, así como el daño a la reputación comercial y económica de la misma.

Que se ha violentado el principio de la legalidad, sobre el cual se soporta todo acto de la Administración y de los funcionarios que en su nombre actúan.

Que el Estado de Derecho se sustenta en la seguridad jurídica, que el ordenamiento jurídico de un país puede otorgarle a la sociedad.

Que el principio de legalidad, opera mediante la técnica de atribución de potestades que delimitan el ejercicio del Poder Público.

Que el principio de legalidad tiene que aceptarse en la jurisdicción, bien en forma directa; o bien mediante el llamado control judicial difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público.

Que toda actuación de la Administración queda subordinada al principio de legalidad, es decir, a una norma permisiva o creadora de la potestad con la que actúa.

Que quien en el Derecho Público ignora, excede, extralimita u omite el cumplimiento de la legalidad imperativa, cae en el mundo de lo ilícito, con todas las consecuencias que en los órdenes legales y económicos consagran las mismas leyes.

Que solicitan:

Primero: Que se determine en la sentencia que los datos existentes en el Ministerio sobre las importaciones de los años 1995 a 1998, a que se refiere el artículo 7 del Decreto N° 3.220 de fecha 13 de enero de 1999, producen un promedio anual de importación bastante superior a las cantidades permisadas por los funcionarios demandados como presuntos agraviantes.

Segundo: Que se corrijan y actualicen los datos estadísticos que aparecen en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Tercero: Que se ordene publicar a los presuntos agraviantes un remitido público, en el cual se señale que los permisos anteriores concedidos a Refriquim, C.A., y que afectaron su reputación comercial, fueron consecuencia de la incorrecta aplicación del Decreto N° 3.220.

Cuarto: Que se separen a los presuntos agraviantes de las funciones de analizar, procesar, justificar y permisar las solicitudes de importación de la empresa Refriquim, C.A.

Que estiman la presente acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Que solicitan se acuerde medida cautelar innominada, mediante la cual se designe un funcionario ad hoc, para que conozca de los asuntos relativos a los permisos solicitados por la accionante y la separación inmediata de los funcionarios Norberto G. Rebolledo Andrade y Enrique Bottino, presuntos agraviantes, de su capacidad y potestad administrativa para otorgar permisos de importación de sustancias SAO.

Asimismo, solicitaron que se ordene la formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, que contenga las solicitudes de importación de la accionante, para que se determine respecto a esos documentos, los montos promediados que sirvan de referencia obligatoria para el otorgamiento de los permisos de importación.

En fecha 19 de octubre de 2001, el abogado Konrad Koesling, en su carácter de autos, presentó escrito de corrección de la acción interpuesta, en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual esta Corte solicitó a la accionante aclarara si se trataba de una acción de amparo constitucional o de una acción de habeas data. Así, en el mencionado escrito se expuso:

Que la acción intentada es la acción de amparo constitucional con las lesiones constitucionales narradas en el libelo y que a tales efectos, reproducen todas y cada una de las partes del mencionado texto.

Que las lesiones constitucionales que alegan, están señaladas como “(…) consecuencia de la conducta de los demandados” y en resumen son:

Conducta discriminatoria: con lesión del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de igualdad y de la no discriminación.

Conducta monopólica: con lesión del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la prohibición de monopolios y el abuso de la posición de dominio que son estimuladas, factorizadas y realizadas por los presuntos agraviantes a favor de la empresa Produven, todo lo cual ha conducido a una competencia desleal y a notorios perjuicios sociales, económicos y jurídicos, afectando la reputación comercial y el patrimonio de la actora.

Conducta ilegal en el uso de la información: con lesión al segundo grupo de supuestos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finalidad y el uso de las informaciones.

Que los presuntos agraviantes son los ciudadanos Norberto G. Rebolledo Andrade, en su condición de Director de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Enrique Bottino, en su carácter de Director de Calidad de Aire del mencionado Ministerio.

Que los presuntos agraviantes con actos directos, omisiones, persecuciones, negativas de permisos, retardos injustificados en el otorgamiento de los mismos, son causantes de las lesiones constitucionales que denuncian, y a modo de resumen señalan:

Que los presuntos agraviantes envían comunicaciones a la Guardia Nacional, señalando que las importaciones realizadas por la empresa Refriquim, C.A. son de contrabando, sin que lo hayan podido probar.

Que retardan los permisos que deben salir para las importaciones en períodos de comienzo de semestre y los entregan casi al término del mismo.

Que buscan favorecer a la empresa Produven, que es una empresa privada.

Que las cantidades permisadas son menores a las cantidades solicitadas, sin que importen las necesidades del mercado.

Que con los actos y omisiones, los presuntos agraviantes causan un daño en la reputación de la accionante frente a los clientes y éstos al no tener el producto, buscan otros vendedores como a Produven.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL



En fecha 12 de marzo de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte del Ministerio Público. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- El abogado Nelson Chitty La Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante expuso:

Que “(…) en el presente caso toca hablar del Protocolo de Montreal, que concierne al ambiente con la ecología y esos nuevos conceptos de sustentabilidad y desarrollo sostenible. Esta legislación internacional la asistimos con el Decreto N° 3.220, llamado a facilitar la realización de los cometidos que están previstos en la Ley. Para dar estricto cumplimiento a estos instrumentos, hay que llevar una minuciosa cuenta de aspectos que tienen que ver con el instrumento en sí mismo, es decir, cuando se habla de normas de consumo sujetas en determinado lapso a reducirse, obviamente nos referimos a aspectos que tienen que ver con precisiones de información frente a las cuales todos estamos necesariamente concernidos”.

Que “(…) lo que ocurre y tenemos la sensación en este caso, es que estamos amenazados seriamente por una actuación por parte del Ministerio que compromete nuestros derechos constitucionales, precisamente reside ahí el elemento que más nos amenaza, como lo es el manejo que se hace de la información (…)”.

Que “(…) estos elementos que obran en el contexto de normas y procedimientos, son manejados con una ligereza que angustia y es más, de esos datos depende la entidad del derecho mismo, de esos datos estaría derivando la calidad o cualidad en un momento dado”.

Que “(…) hay una disposición legal que establece que sólo las empresas que hasta 1997 estuvieron inscritas, podían tener la cualidad para continuar sucesivamente accionando en esa Dirección. Así pues, la información en el presente caso es vital, pero adicionalmente se trata de normas para el seguimiento y control (…)”.

Que “(…) estamos ante un cuadro difícil, porque no compartimos los criterios sobre los cuales nos han tratado y no hay un interlocutor siempre disponible para poder hacernos el favor de aclararnos gentilmente dudas, sino que estamos tropezando constantemente con vías de hechos, dilaciones, imprecisiones, vaguedades (…)”.

Que “(…) se habla de cuotas, pero dónde están establecidas. Es que acaso con una simple lectura de los instrumentos, nos permitiría conocer cuáles son estas cuotas (…), y lo que queremos saber cuáles son los parámetros por medio de los cuales se cumple el sistema. La Corte en la sentencia de admisión, solicita que se determine en la sentencia que los datos existentes en el Ministerio sobre las importaciones de los años 1995 al 1998, a que se refiere el artículo 7 del Decreto, producen un promedio anual de importación bastante superior a las cantidades permisadas por los funcionarios demandados como presuntos agraviantes. En ocasión de esta decisión la Corte estimó conveniente acordar una cautelar. En lo que a la segunda solicitud cautelar se refiere, relativa a formar un expediente conforme a la documentación existente, ordena la Corte que se haga, y agrega que constituye una actitud dirigida a facilitar el manejo de la información que sobre las solicitudes de importación realizadas por la accionante, cursan ante el Ministerio y procura además la protección del derecho constitucional al acceso y actualización de la información que poseen las personas jurídicas”.

Que “(…) nosotros nos sentimos víctimas por el manejo de la información comprometida, inexacta y falsa en ocasiones. Estamos siendo objeto de violaciones a nuestros derechos, aquéllos que tienen que ver con la no discriminación, contenido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los que tienen que ver con el derecho que tenemos a dedicarnos a la actividad que consideremos conveniente, garantía esta consagrada en el artículo 112 del Texto Constitucional”.

Que “(…) el artículo 113 igualmente importante, tiene que ver con la competencia, la cual a su vez tiene mucho que ver con la información, que es uno de los elementos que hace más o menos perceptible el mercado, más el hecho de que hayan suficientes oferentes y demandantes. En conclusión, queremos ser informados seriamente sobre lo que acontece en ese negocio”.

Que “(…) la teoría del efecto útil, aplicable al caso, no sólo por la información que inmediatamente a mi concierne, sino cómo funciona el sistema, porque me muevo en dos planos, uno por un interés legítimo que se evidencia de mi condición de empresa importadora, y por el otro, por el interés que todos tenemos de un asunto tan importante como el relativo a la calidad de vida de todos (…)”.

Que “(…) no hay mayor distinción a los fines de cómo el Decreto N° 3.220 visualiza una y otra actividad, todas son y deben ser objeto de reducción y así lo comprende un programa escalonado completo, no es que la producción no y la importación sí, pues de lo que se trata es de reducir el consumo de estas sustancias (…)”.

Que “(…) de acuerdo al escrito según el cual se estaría dando cumplimiento a la cautelar que dispuso esta Corte, ya tienen una cantidad de falsedades e inexactitudes y hablan de que nosotros pudiéramos estar induciendo en error a la Corte, de cantidades que no se corresponden con la realidad (…)”.

Que “(…) en relación a la dinámica que nos permitió hacer la importación en el segundo semestre amparado por esta Corte, solicitamos al Ministerio el permiso correspondiente a este primer semestre y así nos dicen que debemos consignar el permiso debidamente certificado por la aduana. Eso no lo podíamos hacer, si no nos habían dado el permiso, ellos todavía no han dado cumplimiento a la cautelar acordada en el otro amparo, todavía no se ha aperturado procedimiento alguno que así lo comprobare, por lo que cómo podemos consignar un permiso que nunca nos lo dieron (…)”.

Que “(…) no se hasta dónde eso se está llevando en la actualidad, yo tengo un cálculo en el cual se pone en evidencia que estamos muy lejos de lo que serían los topes que para el país se solicitan (…)”.

Que “(…) para otorgar el permiso correspondiente al primer semestre del año 2002, un permiso que ellos mismos no han otorgado, por lo que sentimos que no hay un trato igual al que recibe Produven, empresa que tiene en el mercado una incidencia cercana al 90 % (…)”.

Que “(…) el Ministerio no cumple con sus responsabilidades. Según el artículo 26 del Decreto N° 3.220, el Ministerio del Ambiente llevará estadística pues es quien gestiona este sistema, pero como se han dado cuenta no la lleva. Nosotros tenemos unos cálculos en base al conocimiento que tenemos de este asunto. Alego el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la necesaria transparencia requerida, porque aquí hay varios aspectos que son opacos, sobre todo los que tienen que ver con la información (…)”.

Que “(…) no he dicho que ha aumentado la producción de Produven, lo que dije es que tengo elementos que permiten evidenciar la cuota que en el mercado, refiriéndome a consumo, producción, importación y exportación, que reside más del 90 % en esta empresa. No tenemos elementos objetivos sobre esta materia, si los tuviéramos tal vez no estuviéramos aquí (…)”.

II.- La parte accionada, representada por la abogada Gila Hubschmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.844, expuso lo siguiente:

Que “Como punto previo solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de dos puntos fundamentales. En primer lugar, quiero alegar la caducidad de los hechos, pues la accionante ha hecho alusión a hechos que vienen desde 1997, de cuestiones donde ya han transcurridos más de seis (6) meses desde la presente violación de esos derechos, por lo que opera la caducidad de esta acción. En segundo lugar, señala el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad, que la amenaza sobre la violación de los derechos tiene que ser mediata, posible y realizable por los imputados. En este sentido (…), quiero acotar que mis representados no ocupaban sus cargos, el ciudadano Norberto Rebolledo, quien es ahora Director de la Dirección General de Calidad Ambiental, a partir del segundo semestre del año 2000 y el ciudadano Enrique Bottino, desde finales del primer semestre del año 2001, de manera que es imposible imputarles la comisión a estos funcionarios de hechos que han ocurrido previo a la asunción a sus cargos”.

Que “A todo evento, y en caso de que esta Corte decida admitir la presente acción de amparo, señala las razones de improcedencia de la presente acción de amparo. Ha señalado la accionante que se han violado derechos como el libre ejercicio económico, igualdad, reputación comercial y económica, y se ha violado el principio de no establecimiento de monopolios, como consecuencia de los funcionarios, que les han aplicado el Decreto N° 3.220, y que este Decreto ha conferido un abuso de poder y una discrecionalidad a los funcionarios, para que reduzcan las cantidades de importación que a ellos les corresponde y que tengan un retraso en el otorgamiento de los permisos, un retraso que según su exposición ha sido dolosa”.

Que “(…) en cuanto al Decreto, las cantidades de importación vienen dadas por cupos que son anuales y que son tomados en función de un promedio del año 1995 al 1997, en virtud de los datos suministrados por las propias empresas que ejercen esta actividad de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. Estos datos, que además tienen que ser certificados por las autoridades de la aduana, en función de ellos se toma un promedio y se establece un cupo anual que puede utilizar la empresa en forma semestral. Cada semestre solicitan una cantidad que no sobrepase el cupo”.

Que “Por otro lado, es claro en su artículo 14 cuando establece los requisitos para el otorgamiento de los permisos, que son tres (3) requisitos básicos. El Decreto no da espacio a la discrecionalidad de los funcionarios para considerar si aumenta o disminuye la cantidad, o en qué momento voy a dar la autorización. De manera que, su labor es simplemente verificar el cumplimiento de los requisitos, es decir, que no se sobrepase la cantidad del cupo anual por un lado, y que estén consignados y se haya cumplido con los requisitos. Cumplido esto no puede negársele la autorización, a diferencia del caso de la producción que sí acepta (parágrafo primero del artículo 7), en margen de consideración por parte de los funcionarios en caso de la demanda del mercado, no así en el caso de la importación. Ellos hablan de la violación del libre ejercicio económico. En la Ley aprobatoria del Protocolo de Montreal y este Decreto, es la Ley aprobatoria la que me establece las limitaciones y todos sabemos que las actividades económicas no se ejercen libremente, tienen limitaciones de tipo legal y en este caso de protección ambiental”.

Que “(…) en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, no cabe en la conducta de los funcionarios discriminación (…), ya que si no tienen la discrecionalidad para favorecer o desfavorecer a una u otra empresa, por cuanto lo que les corresponde es revisar el cumplimiento y la adecuación de unos requisitos, no pueden favorecer o desfavorecer a una empresa, por lo que no puede haber un trato de desigualdad o de discriminación, en todo caso, vale señalar que la empresa que ellos señalan como favorecida, en cuanto a las sustancias que estamos discutiendo aquí, las producen más no las importan, de manera que no estamos hablando de situaciones iguales, sino de dos actividades que el mismo Decreto diferencia”.

Que “(…) en cuanto a la lesión de la reputación comercial y económica, diría que esto se trata de la imagen que la propia empresa crea y da a sus clientes, entonces yo no le voy a prometer a mis clientes una cantidad mayor a la que sé que me corresponde (…)”.

Que “(…) como prueba voy aportar un cuadro donde se evidencia cuándo fueron hechas las solicitudes, cuándo se consignaron los recaudos por parte de la empresa y cuándo el Ministerio dió las autorizaciones, de manera de demostrar que no ha habido retraso en las mismas”.

Que “En cuanto al establecimiento de los monopolios, ya hemos dicho que no hay una situación de igualdad entre las empresas. Eso por un lado, y por el otro, es muy importante señalar que todo el marco de normas que regula las emisiones de estas sustancias agotadoras de la capa de ozono, no va a la comercialización de las sustancias, ese no es el objetivo. El objetivo de este marco de normas es que yo tengo un stock de sustancias en el mercado y un procedimiento de reconversión industrial que no puedo hacer de hoy para mañana, de manera que voy a dar un lapso en mis normas y así lo establece el Protocolo de Montreal, y hace en su artículo 5 la diferencia para países en vías de desarrollo, donde da un lapso para que este ajuste sea progresivo y de chance a los países de hacer un procedimiento de reconversión industrial y determinar con el stock que existe mundialmente de esas sustancias”.

Que “(…) al no ser la comercialización el fin, no puede hablarse de establecimiento de monopolios ni de discriminación, porque esa no es la idea de esas normas, lo que busca es que las empresas se adecuen (…)”.

Que “(…) no podrán utilizarse ninguna de las sustancias señaladas en el artículo 25, entre ellas CFC-11 y CFC-12, que son las que están en discusión. El parágrafo único establece una excepción para aquellas empresas que estaban establecidas antes de la entrada en vigencia del Decreto y que están haciendo un proceso de reconversión industrial. Esto lo que prueba es que lo que se persigue es acabar con lo que tengo y traer mi sustituto, que son los gases no contaminantes o menos contaminantes. De manera que el Protocolo de Montreal, el Decreto N° 3.220 y la actitud de los funcionarios, en todo momento apegada al principio de legalidad, son cónsonos con lo que dice nuestra Constitución de la protección ambiental y que especifica en el artículo 127, la protección de la capa de ozono”.

Que “(…) en su oportunidad se les informó cuál era su cupo y en todo caso en ese momento, si ellos tenían una disconformidad, en el año 1999 era el momento de accionar y expresar que no estaba conforme, y no esperar 3 o 4 años después que han sido autorizados (…)”.

Que “(…) el último permiso del año 2001 no se terminó de procesar, en parte porque se intentó una acción de amparo por ante esta Corte y evidentemente hasta que no se tiene la certificación de aduana, no hay cabida a la consideración del funcionario y se debía cumplir con los requisitos para la obtención de los permisos”.

Que “(…) en base al cumplimiento de la sentencia de amparo dictada por esta Corte en relación a la empresa accionante en otra oportunidad, el primer amparo establecía una autorización provisional, previa la fijación de una medida que no ha sido solicitada por la accionante ante el Ministerio. El dispositivo ordenaba la autorización provisional a la empresa Refriquim, para importar las sustancias a que se contrae la solicitud para el segundo semestre, previo cumplimiento de medida asegurativa que para garantizar los intereses jurídicos tutelados establezca la Administración. En este sentido, la Administración no ha acatado la decisión, por cuanto han apelado de la misma (…)”.

Que “En cuanto a las alusiones de asuntos que tienen que ver con la legalidad del Decreto, y en efecto, la accionante ya ha intentado un recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no deben ser discutidos en esta Corte y menos en esta acción”.

Que “(…) la empresa Produven produce las sustancias CFC-11 y CFC-12, teniendo limitaciones que se refieren al no poder sobrepasar el cupo que tiene Venezuela y luego al que tiene asignado en función de lo que produjo desde 1995 a 1997 (…), para la importación no existe la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 7 del Decreto N° 3.220, únicamente se somete al cupo (…)”.

En este sentido, el ciudadano Norberto Rebolledo, Director General de Calidad Ambiental del referido Ministerio, expuso que “(…) yo me incorporo a la Dirección a finales del año 2000 y ya para esa fecha el Director que me sucedía anteriormente, ya había otorgado los dos (2) permisos semestrales a la empresa. A partir del 2001, es que comenzamos a analizar la situación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono y más cuando el país debe ir reduciendo sus cuotas en un futuro inmediato. Nosotros tenemos un fondo especial financiado por el Protocolo de Montreal, para financiar ese campo industrial que se va a reacomodar, usando gases que reemplacen a estos gases peligrosos. El Instituto Nacional de Estadísticas, genera unas cifras de importación de gases entre todas las importaciones nacionales y en el año 2001, se encontraron incongruencias para el año 2000, entre las que otorgó el Ministerio y las que aparecían como incorporadas al país a través de las aduanas. Eso nos alarma y es cuando se empieza a depurar la información que se tiene en el Ministerio, a fin de que las empresas certifiquen sus entradas al país (…)”.

El ciudadano Enrique Bottino, Director Encargado de Calidad de Aire del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, adscrito a la Dirección General de Calidad Ambiental, expuso que “(…) la empresa Produven lo que hace es producir, exportar y las ventas a nivel nacional. Ellos tienen un límite de importación para la producción y compran la materia prima, que es Tetra Cloruro de Carbono, que es un compuesto orgánico para la transformación de esa materia en dos funciones: CFC-11 y CFC-12. Ellos tienen un cupo, además que tienen que reflejar al Ministerio cuál fue su producción de ese año, comparado con la importación de la materia prima, más las exportaciones y las ventas al exterior. Esta cifra tiene que ser clara, es decir, lo que importó tiene que estar reflejado en la producción de esas dos sustancias a nivel internacional más las ventas a nivel nacional. Además, nosotros tenemos que dar una cifra a la Secretaría del Protocolo de Montreal, que no es más que el consumo, que es el resultado de lo que se produce más lo que se importa, menos lo que se exporta, y ese consumo debe estar relacionado a lo que se deba consumir en Venezuela sobre los gases plasmados en el artículo 3, Lista A Grupo I, Lista B Grupos I y II. No ha aumentado el consumo de Produven, porque ellos no han pedido su cupo total de Tetra Cloruro de Carbono, y su producción, por las estadísticas que han enviado, ha bajado”.

III.- La representación del Ministerio Público, alegó que:

Que “Primero quiero advertir a esta Corte, que en el escrito inicial de la acción de amparo se plantearon una serie de violaciones constitucionales que luego fueron ampliadas y nuevamente el abogado de la parte accionante, enumera una serie de violaciones relativas a amenazas y vías de hecho, incluso aduce que no hay afirmación acerca de cómo se está llevando el negocio, y no entiendo qué negocio”.

Que “(…) alegan igualmente violación al principio de libertad económica, al derecho a la igualdad y a la no discriminación, y solicita por habeas data que se corrijan y se modifiquen los promedios que debe establecer el Ministerio del Ambiente, para otorgar la permisología correspondiente a las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Según investigaciones del Ministerio Público, el Ministerio del Ambiente exige tres (3) tipos de requisitos para la importación de ese tipo de sustancias, incluso el Decreto N° 3.220 establece una tabla relativa a cuánto es la cantidad que se puede otorgar y la misma deriva de un promedio que ellos establecieron por informaciones de las empresas desde el año 1995 al 1997”.

Que “La empresa Refriquim comenzó su actividad en el año de 1996, por lo que los promedios del año 1995 no se corresponden a esa empresa. Existe un cupo que ellos han agotado y que se distribuye entre todas las empresas que realizan ese tipo de importación desde el año 1995 a 1997. El Tratado de Montreal establece que a partir del año 1999, se debe reducir la cantidad de cupos que se den para importar ese tipo de sustancias”.

Que “(…) la actividad comercial y económica de la empresa, no está limitada por el Ministerio del Ambiente, puesto que ellos tienen la competencia para controlar ese tipo de permisología. Existe en materia ambiental el principio de prevención, que no puede ser conocido en el fondo por los Magistrados de amparo, porque se corresponden a sustancias de alto riesgo. Hay índices establecidos que no se pueden sustituir a través de una decisión de amparo, eso debe ser revisado a través de técnicos especiales y existen en el Ministerio del Ambiente funcionarios con capacidad para ello, por ello, estima el Ministerio Público que no existe violación constitucional, no existe amenaza, y en cuanto al habeas data, no se pueden corregir estos índices porque los mismos tienen un orden cronológico, una incidencia en el futuro y por ello, deben someterse al Protocolo de Montreal y Tratados Internacionales”.

Que “En razón de ello, solicito se declare improcedente la presente acción de amparo y se ordene el envío del expediente al Fiscal de Ambiente, a los fines de que aperture la investigación correspondiente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En primer lugar, observa esta Corte que la representación judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, pues la accionante ha hecho alusión a hechos que vienen desde 1997, es decir, ya han transcurrido más de seis (6) meses desde la supuesta violación de los derechos alegados como conculcados.

A este respecto, advierte esta Corte que ciertamente la caducidad es una figura prevista en la Ley, que implica la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la misma, sin embargo, en el caso de autos no se verifica, por cuanto se desprende que el hecho lesivo no está constituido por un acto único, sino por una consecución de hechos contínuos, que según la parte accionante, se han venido suscitando en cuanto a los retardos y negativas de las solicitudes de permisos de importación de las sustancias en cuestión, formuladas por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, razón por la que la quejosa acudió ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de que dicha situación presuntamente infringida fuera restablecida.

En este sentido, estima esta Corte improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada, mediante el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Igualmente, alega la parte accionada que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza de violación de derechos tiene que ser mediata, posible y realizable por el imputado, por lo que a los funcionarios Norberto Rebolledo, quien es ahora Director de la Dirección General de Calidad Ambiental y Enrique Bottino, quien es Director de Calidad de Aire de dicho Ministerio, es imposible imputarles la comisión de hechos que han ocurrido previo a la asunción de sus cargos.

Al respecto, advierte esta Corte que las actuaciones de las cuales presuntamente se derivan la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, han sido prolongadas en el tiempo, como se ha expuesto, según lo alegado por la quejosa y, aunado a ello, la acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra dichos ciudadanos, en su condición de presuntos agraviantes, en razón de los cargos que actualmente ocupan, resultando imputable a éstos la conducta supuestamente violatoria, como consecuencia de las funciones que desempeñan.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de la representación judicial de la parte accionada, relativo a que se declare inadmisible la presente acción de amparo, por no ser imputable la conducta presuntamente violatoria de derechos constitucionales a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Precisado lo anterior, alega la representación judicial de la parte accionante, que el Ministerio a través de los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes, mediante actos directos, omisiones y negativas de permisos para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, y retardos injustificados en el otorgamiento de los mimos, son causantes de las lesiones constitucionales que se denuncian.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que previamente la empresa Refriquim intentó acción de amparo constitucional contra el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con la finalidad de que se le acordase la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001.

Al efecto, esta Corte en dicho caso, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, declaró procedente la acción de amparo constitucional, en vista de que se verificó que la negativa del otorgamiento de la autorización para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, se debió a que existía el seguimiento de investigaciones por la presunta comisión del delito de contrabando por parte de la empresa Refriquim, por lo que se determinó en aquella oportunidad, que el procedimiento sancionatorio es independiente del procedimiento autorizatorio, en el cual una vez verificado el cumplimiento por parte del administrado de los requisitos expresamente determinados en la normativa aplicable, debe culminar con la emisión de la respectiva autorización.

Ahora bien, siendo el caso de marras distinto al expuesto, ya que se refiere a las supuestas negativas y retardos en el otorgamiento de los permisos por parte de estos funcionarios, esta Corte advierte en tal sentido, que cada empresa posee un cupo anual para importar las sustancias agotadoras de la capa de ozono, lo cual se desprende de los datos suministrados por la propia empresa accionante, del promedio de las importaciones en el período comprendido entre los años 1995-1997, certificadas por los funcionarios de aduanas.

Al efecto, los funcionarios denunciados en lo que respecta al otorgamiento de los permisos para las importaciones, se limitan a verificar si la empresa que lo solicita se encuentra dentro de los límites del cupo asignado, sin excederse de los valores señalados en la Tabla N° 1 del artículo 7 y si presenta los recaudos exigidos por el artículo 14 del Decreto N° 3.220 sobre las Normas para Reducir el Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.293 Extraordinario, de fecha 26 de enero de 1999, a saber:

“Artículo 7: A partir del 1° de enero del año 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2004 los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en la Lista A, Grupo I y Lista B, Grupo II, del artículo 3 de este Decreto, no podrán exceder los valores señalados en la Tabla N° 1, que corresponden a los promedios años 1995-1997.


Sustancias ImportaciónKg ProducciónKg ConsumoKg
Nivel Básico (Promedio 1995-1997)
CFC 11 15.720 1.114.772 525.652
CFC 12 119.275 3.672.122 2.667.253
CFC 113 120.187 0.00 120.087
CFC 114 27.955 0.00 27.956
CFC 115 19.795 0.00 8.987
Lista B Grupo IITetracloruro de Carbono 5.228.149,30 0.00 5.228.149,30



“Artículo 14: A los efectos de tramitar la solicitud de importación, la empresa deberá presentar los recaudos siguientes:
a) Planilla de solicitud de importación debidamente firmada por el representante legal de la empresa.
b) La planilla deberá estar respaldada con los descuentos de las importaciones efectuadas durante el semestre anterior, debidamente certificados por la aduana del puerto de entrada de la mercancía al país.
c) Carta de consentimiento previo del país de procedencia de la sustancia a importar ante la autoridad competente en la aplicación del Protocolo de Montreal, o la Licencia para exportación emitida por dicha autoridad”.


De manera que, si la empresa que acude ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a solicitar el permiso de importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, no reúne los recaudos exigidos en el mencionado Decreto, mal pueden los funcionarios otorgar una autorización, si no se han cumplido las exigencias del referido artículo 14, procediendo en estos casos, como en el presente, la negativa de tal solicitud, ya que es una actividad reglada y no discrecional de la Administración.

Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de llevar a cabo todos los trámites respectivos para el otorgamiento de los permisos en cuestión, no es menos cierto que resulta eminentemente necesario que el interesado presente todos los recaudos exigidos para tal fin y la tardanza en su presentación conlleva de manera inevitable un retardo en el otorgamiento de las autorizaciones, no siendo en este caso atribuible la demora a la Administración.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que los requisitos exigidos por el aludido Decreto N° 3.220 para el otorgamiento de los permisos de importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, son de obligatorio cumplimiento por todas aquellas personas o empresas que desarrollen esta actividad, no estando supeditados a la discrecionalidad de los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por el contrario, el Decreto es muy preciso en cuanto a los mismos y de lo alegado en autos se desprende que los funcionarios actuaron atendiendo a la función pública que le es encomendada, en virtud de la competencia que legítimamente les corresponde, con ocasión de los cargos que ocupan en el referido Ministerio.

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Corte desestima el alegato de la parte accionante al respecto. Así se decide.

Igualmente, denuncia la representación judicial de la parte accionante, que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, le ha venido otorgando permisos por cantidades excesivamente menores a las autorizadas por Ley, en abuso de poder y discrecionalidad, lo que ha hecho que la empresa haya experimentado una disminución en las ventas e importaciones, lo que ha producido una reducción de su capacidad de importación y de comercialización.

En este sentido, esta Corte observa que en base a lo dispuesto en el artículo 7 del referido Decreto N° 3.220 “(…) los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en la Lista A, Grupo I y Lista B, Grupo II (…), no podrán exceder los valores señalados en la Tabla N° 1 que corresponden a los promedios años 1995-1997”, por lo que las empresas dedicadas a dichas actividades, deben limitarse a las cantidades aquí establecidas.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en aplicación de la Ley Aprobatoria del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus Enmiendas, se dictó el mencionado Decreto N° 3.220, de fecha 13 de enero de 1999, en el cual se determinó las cantidades de importación, producción y consumo de dichas sustancias y es así como en la Tabla N° 1 contenida en el artículo 7 eiusdem, se establecen los promedios de los niveles calculados para Venezuela de las sustancias controladas, cálculo que deriva del promedio de las cantidades importadas y producidas por cada una de las empresas que desarrollan tales actividades, efectuado en base a lo dispuesto al artículo 5 de la Ley Aprobatoria del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, determinándose de esta forma las cuotas o cupos de importación, producción y consumo.

Ahora bien, en el caso de las empresas importadoras, a los fines de obtener dicho promedio, se tomó como base de cálculo las cantidades importadas certificadas por la Aduana del Puerto de entrada durante el período 1995-1997, cantidades estas suministradas por las propias empresas.

En el presente caso, observa esta Corte que el cupo que se le estableció a la Empresa Refriquim, deriva de la información que ella misma proporcionó a las autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de la determinación del cupo que se le iba a otorgar para la importación de las sustancias Triclorofluorometano (CFC-11) y Diclorodifluorometano (CFC-12), por lo que mal puede considerar que el cupo otorgado es excesivamente menor a la cantidad autorizada por la Ley, pues la base para el cálculo de esta cuota, derivó de las cantidades que la empresa importó y que fueron certificadas por la Aduana del Puerto de entrada de las sustancias controladas.

Ello así, en el año 1999 el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, determinó el cupo correspondiente a la empresa Refriquim y siendo éste el momento oportuno para que solicitara una revisión de la cuota asignada no lo hizo, lo que hace presumir a esta Corte que la empresa compartió el criterio utilizado por la Administración para el cálculo del cupo.

Adicionalmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la empresa accionante no puede pretender un aumento en el cupo asignado, pues el fin perseguido por la normativa ambiental nacional e internacional, es seguir un plan de reducción de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, hasta alcanzar una reducción del 100% en los niveles de producción, importación y consumo a partir del 1° de enero de 2010.

Dicho lo anterior, esta Corte estima improcedente el alegato esgrimido por la parte accionante, en virtud del cual aduce que los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, son excesivamente menores a los contemplados en la Ley. Así se decide.

Por otro lado, alega la parte accionante que debido a la disminución tanto de la vigencia del permiso, como del tiempo para poder importar y comercializar las sustancias, se redujo también la capacidad de la empresa quejosa de satisfacer las necesidades de sus clientes, por lo que estos últimos han tenido que comprarle a otros proveedores, entre estos, la empresa Produven, productora local, la cual es a su juicio, a la que los presuntos agraviantes le otorgan por vías de hecho y conductas ilícitas, el monopolio de la comercialización de los gases refrigerantes, impidiendo la actividad del sector privado, cuyo objeto es la importación.

Al respecto, observa esta Corte que las autorizaciones tanto para importar como para producir, están basadas en los cupos que le corresponden a las empresas, en razón de los niveles establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 7 del Decreto N° 3.220 y el promedio de las importaciones, producción y consumo de las sustancias CFC-11 y CFC-12, viene dado como resultado de los datos que las empresas proporcionaron, en base a las cantidades certificadas por los funcionarios de aduanas de los Puertos de entrada de las sustancias importadas, siendo los permisos otorgados, una vez que se cumplen con las exigencias del artículo 14 de dicho Decreto.

Ahora bien, es importante destacar que para que pueda verificarse una conducta monopólica, es necesario que las empresas Produven y Refriquim, desarrollen la misma actividad y, en este sentido, advierte esta Corte que la primera importa la sustancia Tetracloruro de Carbono como materia prima, para que una vez transformada en el país, pueda producir las sustancias CFC-11 y CFC-12, con el objeto de destinarlas a la exportación y al consumo nacional, mientras que la segunda importa ya elaboradas las sustancias CFC-11 y CFC-12.

En este sentido, observa esta Corte que tales empresas no se encuentran en igualdad de condiciones, no sólo por la actividad que desarrollan, sino adicionalmente por el hecho que las autorizaciones de importación para cada una de las empresas, vienen dadas en base a los cupos individuales que les corresponden, en razón del promedio de sus importaciones durante el período 1995-1997, por lo que la conducta de los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no queda sujeta a la discrecionalidad, sino a las exigencias de la Ley, no pudiéndose hablar de un favorecimiento pro monopólico hacia una empresa, cuando los objetivos que persiguen las normas reguladoras de la materia, están dirigidos a la satisfacción de las necesidades del mercado, mientras dure el proceso de reconversión industrial que permite introducir en el mercado las sustancias que vendrán a sustituir a las CFC.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte estima que no se verifica una conducta monopólica con respecto a la empresa Produven alegada por la parte accionante, por lo que desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

Por otra parte alega la representación judicial de la parte accionante, que en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está previsto el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que ninguna institución o funcionario puede establecer requisitos que supongan un trato discriminatorio y genere una desigualdad o desequilibrio social, ante hechos similares o circunstancias parecidas.

Ahora bien, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohibe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.


Al respecto, advierte esta Corte en torno al caso bajo estudio en lo atinente al derecho a la igualdad y a la luz de la jurisprudencia antes citada, que el pretender una situación de igualdad en el ejercicio de operaciones diferentes por las empresas Refriquim y Produven, vinculadas únicamente por el manejo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, no resulta procedente, pues hay que atender por una parte a la actividad que desarrollan y por otra, a la cuota que les corresponde, para poder verificar si se presenta una situación de desigualdad o discriminación.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que las actividades desarrolladas por las empresas Refriquim y Produven son distintas, destacándose el hecho de que la primera importa las sustancias CFC-11 y CFC-12 para su distribución a nivel nacional, mientras que la segunda se encarga de la importación del compuesto químico Tetracloruro de Carbono para transformarlo posteriormente en las mencionadas sustancias, con el objeto de destinarlas a la exportación y al consumo nacional.

Por otra parte, observa esta Corte que las autorizaciones otorgadas a las empresas, están basadas en los cupos que les corresponden, partiendo del promedio del período 1995-1997, estando la actuación de los funcionarios sujeta al cupo aprobado para cada empresa y al cumplimiento por las mismas de los requisitos previstos en el artículo 14 del ya mencionado Decreto N° 3.220.

De lo anterior se desprende, que no se verifica ningún trato desigual ni discriminatorio por parte de los referidos funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con respecto a la empresa Refriquim, por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte accionante al respecto. Así se decide.

Igualmente, alega la representación judicial de la quejosa, que se violentaron los derechos de su representada al libre ejercicio económico, lo cual ha conducido a una competencia desleal y a notorios perjuicios sociales, económicos y jurídicos, así como el daño a su reputación comercial.

Al efecto, observa esta Corte que el derecho al libre ejercicio de la actividad económica está consagrado en el Texto Constitucional, sin embargo, el Estado debe procurar la protección y defensa de los derechos de los ciudadanos, no sólo en forma individual, sino también colectiva, resultando claro que este derecho no está consagrado en forma absoluta, pues por distintas razones, ya sean de seguridad o interés social, el interesado en desarrollarla debe cumplir con las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley para su prestación.

En este sentido, siendo el Estado el responsable de la tutela del derecho a un ambiente sano y tal como lo establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley”, por lo que debe procurar que el interés colectivo, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, prive y no sea perturbado por la protección de un interés económico individual (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso no se pretende desconocer el derecho que posee todo individuo a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, ni a fomentar una competencia desleal entre las empresas que basan su actividad en sustancias agotadoras de la capa de ozono, sino que vista la realidad palpable que afecta la vida en el planeta, debido al agotamiento que ha experimentado y que actualmente continúa experimentando la capa de ozono, como consecuencia de la acción perjudicial de las sustancias agotadoras de la misma, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, más allá de pretender suprimir derechos, lo que persigue es que las empresas que se dediquen a la importación o producción de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se circunscriban legal y legítimamente, a los límites previstos en la legislación nacional e internacional de la materia, establecidos racionalmente en virtud del hecho notorio representado por el impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono, sobre la salud humana y el medio ambiente.

Igualmente, observa esta Corte que la Empresa Refriquim desde el año 1999, tenía conocimiento de cuál era el cupo que le correspondía para poder importar las sustancias CFC-11 y CFC-12, por lo que a la hora de comprometerse con sus clientes, debió limitarse a la cuota asignada, de manera de no incumplir con los compromisos que pudiera adquirir con ellos, quedando de su parte proteger su reputación comercial y consecuente situación económica.

En atención a lo expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación en juicio de la parte accionante. Así se decide.

Por otra parte, la representación en juicio de la parte accionante, alegó que en virtud de la actuación de los funcionarios en cuestión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se ha verificado una conducta ilegal en el uso de la información, con lesión al segundo grupo de supuestos del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finalidad y el uso de las informaciones.

Al respecto, el mencionado artículo establece que:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley”.


Así las cosas, esta Corte observa que en efecto, no puede limitarse el derecho a estar informado sobre los datos que conciernen a las personas naturales o jurídicas, por consiguiente, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información, sin más restricciones que las impuestas por Ley.

En este sentido, se entiende que es un deber el permitirle a las personas estar informadas, satisfaciéndoles con ello tal derecho, ya que la desinformación niega la posibilidad de conocer la realidad, creando con ello una situación de incertidumbre y lo que es peor, la imposibilidad de defenderse, sin embargo, del análisis del expediente no se desprende que la parte accionante fuera privada de este derecho, pues de los documentos consignados se evidencia que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dio respuesta a las solicitudes emanadas de Refriquim, dando como resultado que esta empresa tuviera conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio, actuaciones estas contra las cuales acciona en amparo, ya que a su juicio son lesivas de derechos constitucionales.

Vista las consideraciones anteriores, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la quejosa al respecto. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio, no se evidenció la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada relativa a la orden de formación de un expediente conforme a la documentación existente entre los años 1995 y 1997, acordada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Simón Jiménez Salas, Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. (REFRIQUIM), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 78-A-Qto., contra los ciudadanos NORBERTO G. REBOLLEDO ANDRADE y ENRIQUE BOTTINO, en su condición de DIRECTOR DE CALIDAD AMBIENTAL y DIRECTOR DE CALIDAD DE AIRE, respectivamente, del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por cuanto de autos no se evidencia la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante.

2.- Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada, otorgada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/ avr
Exp. N° 01-25712