Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 01-26040

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada María Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.284.423, apeló de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Juan José Pino Paredes y Jelixé Carolina Silvio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.407 y 76.472, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 1 de noviembre de 2001 se recibió el presente expediente. El 6 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la querellante consignaron su escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 29 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 46.845, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Isped Naranjo Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.604, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, consignó escrito de pruebas. En fecha 17 de enero de 2002, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 24 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas, lo cual realizó el 5 de febrero de 2002. En fecha 21 de febrero de 2002, se recibió el expediente por ante esta Corte.

El 26 de febrero de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 20 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, se dejó constancia de que sólo la representante de la Alcaldía querellada presentó el referido escrito. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de julio de 2000, los abogados Juan José Pino Paredes y Jelixé Carolina Silvio González, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales, en la cual solicitaron el pago de las siguientes cantidades: 1) Diez Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.344.368,oo), por concepto de diferencia en la liquidación del año 1997; 2) Cinco Millones Siete Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.007.088,80) por concepto de diferencia del año 1998; 3) Dos Millones Novecientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.912.943,60), por diferencia en la liquidación del año 1999; 4) Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.626.285,70) por diferencia en la liquidación del año 2000; 5) Tres Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.631.669,20), por concepto de pago de la obvención que no le fuera cancelada; 6) Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 5.646.186,oo), por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Dos Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.693.371,10), por concepto de diferencia de pago en el realizado por liquidación de antigüedad y bono de transferencia en el año 1997; 8) Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de daño moral, todo lo cual suma la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 52.861.910,oo).

Asimismo solicitaron el cálculo de los intereses contemplado en el artículo 668, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cantidad adeudada por concepto de diferencia del pago de la liquidación de antigüedad y bono de compensación. Fundamentaron su querella en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de enero de 1993, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desempeñándose como Fiscal de Hacienda en el Departamento de Tributo y Cobranzas, devengando como salario mensual la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 236.564,00).

Señalaron que el 16 de marzo de 2000, su representada fue “despedida injustificadamente” de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y la liquidaron con base al sueldo asignado sin tomar en cuenta las obvenciones. Indicaron que la aludida Alcaldía liquida anualmente a sus empleados y en vista de que a su representada no se le liquidó con base al sueldo que realmente obtiene por sus labores, tal como lo especifica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indicó que en ningún momento le fueron canceladas sus vacaciones con base a su sueldo base más las obvenciones, como lo especifica el artículo 145 eiusdem.

Al respecto indicaron lo percibido por su representada en cada año de servicios producto de las obvenciones y el salario asignado por la prenombrada Alcaldía y lo que por diferencia se le adeuda a la actora:

1.- En el año 1997, la actora recaudó un total de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 16.577.672,oo), producto de las obvenciones lo cual más el sueldo base da un promedio mensual de Un Millón Trescientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.381.472,60), que sin embargo para ese año, a su poderdante le cancelaron por concepto de liquidación anual, una prestación de antigüedad con base en un sueldo diario de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), cuando el sueldo diario de la actora era de Cuarenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 46.049,08), resultando una diferencia a pagar de Diez Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.344.368,oo), cálculo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 4 y 5 del Contrato de Trabajo de la Alcaldía.

2.- En el año 1998, la actora realizó un recaudo de Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.444.078,50), producto de las obvenciones que más el sueldo da un promedio de Setecientos Ochenta y Siete Mil Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 787.006, 54), no obstante para ese año a su poderdante le pagaron por concepto de liquidación anual, una prestación de antigüedad con base a Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.364,10) diarios, cuando el sueldo diario de la actora era de Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.233,50), resultando una diferencia a pagar de Cinco Millones Siete Mil Ochenta y Ocho y Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.007.088,80), cálculo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 4 y 5 del Contrato de Trabajo de la Alcaldía.

3.- En el año 1999, se realizó un recaudo de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.452.424,60), producto de las obvenciones más el sueldo lo cual da un promedio de Quinientos Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 537.702,05), sin embargo, para ese año a su poderdante le pagaron por concepto de liquidación anual, una prestación de antigüedad con base en la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.364,10) diarios, cuando el sueldo diario de la actora era de Diecisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.923,40), resultando una diferencia a pagar de Dos Millones Novecientos Doce Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.912.943,60), cálculo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 4 y 5 del Contrato de Trabajo de la Alcaldía.
4.- En el año 2000, se realizó un recaudo de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.250.079,20), ahora bien, señalaron que de este monto recaudado no se le canceló a la actora el porcentaje correspondiente por una Inspección Fiscal realizada por ella a la Empresa Weatherford de Venezuela, S.A, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 36.316.692,16), por lo cual, de este monto se le adeuda la cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.631.669,20) correspondientes al diez por cientos (10%) de la obvención, por lo que existe una diferencia entre lo que se le canceló por concepto de liquidación, de Dos Millones Seiscientos Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.626.285,70), cálculo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 4 y 5 del Contrato de Trabajo de la Alcaldía.

Que en vista que se efectuó un “despido injustificado”, se le debe a su representada por concepto de indemnización lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la indemnización sustitutiva del preaviso y tomando en cuenta lo percibido por su representada en el año inmediatamente anterior a su despido, esto es, desde marzo de 1999 a marzo de 2000, da un sueldo promedio de Ochocientos Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 806.599,89), debiendo cancelarle por concepto de despido injustificado la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 5.646.186,oo).

Que el total a cancelar a su poderdante por concepto de los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusulas 4 y 5 del Contrato Laboral de la Alcaldía demandada entre los años 1997 al 2000, y para el citado artículo 108 desde el año 1993 hasta el 2000, suma la cantidad de Treinta Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 30.168.539,oo).

Manifestaron que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cometió una injusticia en las liquidaciones realizadas a su representada, es por lo que solicitaron el pago por diferencia en los conceptos de liquidación de indemnización de antigüedad y bono compensatorio que no le fue cancelado en su debida oportunidad al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelarle la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.693.371,10).

Finalmente denunciaron que la Alcaldía demandada violó los artículos 108, 125, 133, 145, 146 y las disposiciones transitorias de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose causado un daño moral a su poderdante de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, debe ser indemnizada por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

En fecha 19 de diciembre de 200, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de agosto de 2001 declaró sin lugar la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta. El A-quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Que en el escrito de contestación de la demanda el representante del Ente Municipal señaló que la actora incurrió en inasistencia injustificada al sitio de trabajo y vista esa causa el Alcalde decidió que se tramitara la destitución de la funcionaria, causal que a criterio del Sentenciador encuadra en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, que una vez terminada la relación “laboral” el Ente administrativo le entregó lo que consideró sus prestaciones sociales comprendiendo dicha remuneración el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera así como las primas de carácter permanente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Observó el A-quo que la recurrente añadió a su sueldo base, los pagos por obvenciones y de conformidad con el artículo 6 Parágrafo Segundo del Reglamento Parcial N° 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, sobre los Fiscales de Hacienda Municipal, el concepto reclamado por la actora, no reviste carácter de prima permanente y por tanto no es incluible en el pago respectivo según la normativa jurídica aplicable a los Fiscales y Hacienda Municipal.

Con relación a las demás reclamaciones, el A-quo se abstuvo de pronunciarse toda vez que fueron pagadas por el Ente administrativo municipal a razón del sueldo respectivo sin el adicional de las obvenciones, de manera que no existe ninguna diferencia entre el monto recibido por la actora y lo que efectivamente le correspondía como Fiscal de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

Con respecto al pago solicitado por indemnización por daño moral, señaló el A-quo que el Ente administrativo destituyó a la funcionaria por inasistencias injustificadas, según Resolución del 14 de febrero de 2000, dictada por el Alcalde, la cual quedó firme por no haber sido recurrida en nulidad, por lo que no procede indemnización por daño alguno.

Observó el A-quo en cuanto al reclamo de la obvención hecha a la empresa Weatherford de Venezuela, S.A, consta en autos Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora que señala la improcedencia de dicho pago, y como la presente causa no se refiere a la nulidad de ese acto administrativo, debía abstenerse de pronunciarse al respecto.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la querellante consignaron su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:

Señalaron que el Sentenciador de instancia vulneró el derecho a la defensa de su representada al expresar en su sentencia que, “el Recurrente no presentó Informes”, cuando lo cierto es que en autos cursa el correspondiente escrito el cual se presentó el mismo día que el escrito de la parte querellada.

Que en el punto tercero de la recurrida, el Sentenciador sustituyó alegatos de defensa de la parte demandada cuando señala “‘…Ahora bien en relación a la inasistencia injustificada al sitio de trabajo y visto esa causa el Alcalde decidió que se tramitara la destitución de la funcionaria y dicha causal a criterio de este sentenciador encuadra en el numeral 4 del Artículo 162 de la Ley de Carrera Administrativa…(sic. Subrayado nuestro).’”, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al suplir defensas no alegadas por las partes ya que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, la Alcaldía argumentó que despidió a la trabajadora de conformidad con el artículo 102, letra F de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún modo la aludida Alcaldía señala haber seguido el procedimiento de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, quedando con ello demostrado que en todo el procedimiento se le violó a su representada el derecho a la defensa.

Alegaron que la Administración Municipal no consignó, ni le fue solicitado por el A-quo, el expediente contentivo de la destitución, y se promovió en el escrito de pruebas la Resolución N° 296 de fecha 15 de febrero de 2000, que en ninguna forma consta que se le haya notificado debidamente a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que nunca se abrió un procedimiento aunado a que la Administración Municipal “despidió” a su representada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que, el A-quo trató de corregir “asumiendo activamente la posición del demandado alegando causales de destitución conforme a la Ley de Carrera Administrativa, lo que nunca fue hecho en forma alguna por la demandada”.

Asimismo indicaron que, el Juez de instancia incurrió en el vicio de extrapetita al declarar firme el acto administrativo de remoción de fecha 14 de febrero de 2000, por cuanto ninguna de las partes le solicitó en modo alguno se pronunciara sobre ese punto, además que “no existe evidencia alguna de que le haya sido notificado a nuestra Representada”.

Que el Sentenciador de instancia violó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable supletoriamente al caso de marras, para determinar los conceptos que forman parte del sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, al decidir que la obvención estaba excluida del salario por aplicación del artículo 6 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, una norma de rango sub-legal y que no podía aplicarse retroactivamente a su representada cuya relación funcionarial se inició con anterioridad a la vigencia de dicha Ordenanza.

Señalaron en cuanto a la improcedencia del pago de la obvención hecha a la Empresa Weatherdfor de Venezuela, S.A., que el Juez A-quo declaró firme la Resolución de la Alcaldía del Municipio querellado, cuando dicha Resolución en forma alguna consta que se haya notificado a su representada, en consecuencia dicho acto no está firme.

Alegaron que la Alcaldía querellada insistió que su poderdante es funcionario de carrera pero a la vez pretende atribuirle el rango de trabajador ordinario al “despedirla” de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2001, el representante de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consignó su escrito de contestación a la apelación, fundamentándolo en los términos siguientes:

Alegó que el 14 de febrero de 2000 la querellante, quien se desempeñaba como Fiscal de Hacienda, fue “despedida” por haber incurrido en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, el cual encuadra dentro del artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa. Que la querellante tenía tres (3) meses que no asistía a la Alcaldía por lo que se procedió a colocarla a la orden de la Oficina de Personal para prescindir de sus servicios.

Que en ningún momento el A-quo incurrió en extrapetita por haber realizado un exhaustivo análisis del procedimiento administrativo realizado a la querellante, que al encuadrar la causal de “despido” opuesta por el Ente Administrativo y convalidar el trámite administrativo realizado por el Ente Municipal, no violó el derecho a la defensa o al debido proceso por cuanto la querellante siempre tuvo acceso a las actas del expediente y al Tribunal de la causa, fue la parte actora la que no probó ni realizó ninguna actuación tendiente a demostrar lo exigido en su libelo, tal como se evidencia de autos.

Alegó que su representada liquidó a la querellante de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento parcial N° 4 de la Hacienda Pública Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, el cual se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento para los Fiscales de Hacienda Municipales.

Indicó que en ningún momento se declaró firme la Resolución contentiva de la no procedencia del pago de la Fiscalización hecha a la empresa Weatherdorf de Venezuela, S.A., pues el Juez de instancia sólo se limitó a abstenerse de pronunciarse al respecto, en virtud de que la presente causa no se refiere a la nulidad del acto administrativo que prohibe dicho pago.

En cuanto a la indemnización por daño moral, el Juez de la causa declaró que la querellante no recurrió en tiempo hábil del acto que la afectó, y al no recurrir por la vía idónea para dilucidar si fue “despedida justificadamente o no”, el acto administrativo quedó firme y no procede ninguna reclamación por daño moral.

Alegó que el Juez de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre aquellos pedimentos en los cuales la parte demandante no utilizó el medio jurídico idóneo, como lo era el recurso de nulidad, así como valoró el Reglamento en el cual se determina que las obvenciones reclamadas por la accionante no forman parte del sueldo.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa que:

Alegó la parte apelante que el Sentenciador de instancia vulneró el derecho a la defensa de la querellante al expresar en su sentencia que, “el Recurrente no presentó Informes”, cuando lo cierto es que en autos cursa el correspondiente escrito el cual se presentó el mismo día que el escrito de la parte querellada. Al respecto se observa que el A-quo en su sentencia se refirió a que la parte recurrente no promovió pruebas, no “presente informes” (sic), ni observaciones a los informes del demandado, sin embargo este pasó a analizar los alegatos esgrimidos en los mismos, por cuanto se pronunció sobre ellos aún cuando no en forma favorable para la parte querellante, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido. Asimismo se observa que de la lectura realizada al referido escrito, los alegatos allí esgrimidos no incidían de manera distinta a lo decidido por el A-quo. Así se decide.

Por otra parte, la apelante denunció como violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el A-quo suplió alegatos de defensa de la parte demandada al manifestar que: “‘…Ahora bien en relación a la inasistencia injustificada al sitio de trabajo y visto esa causa el Alcalde decidió que se tramitara la destitución de la funcionaria y dicha causal a criterio de este sentenciador encuadra en el numeral 4 del Artículo 162 de la Ley de Carrera Administrativa…,’ (sic)”, ya que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, la Alcaldía argumentó que despidió a la trabajadora de conformidad con el artículo 102, letra F de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer referencia a que siguió el procedimiento de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, quedando con ello demostrado que en todo el procedimiento se le violó a su representada el derecho a la defensa.

Al respecto observa la Corte que si bien el A-quo expresa que la causal de inasistencia injustificada al trabajo encuadra a su juicio en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ello no constituye un pronunciamiento en cuanto a la legalidad o no de la destitución, pues, efectivamente, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes constituye causal de destitución, según la señalada norma, sin embargo tal referencia no implicó un juicio del sentenciador sobre si la querellante había incurrido o no en la falta, se trata de un señalamiento referencial que no le hizo suplir alegatos de la parte querellada. Además y en todo caso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el objeto principal de la querella es el pago por diferencia de las prestaciones sociales, no siendo objeto de la misma el acto de destitución de la querellante, por lo que, considera esta Alzada que el Juez de instancia no suplió alegatos de defensa, razón por la cual se desecha la denuncia esgrimida, y así se decide.

Asimismo alegaron los apelantes que la Administración Municipal promovió en su escrito de pruebas la “Resolución N° 296 de fecha 15 de febrero de 2000”, mediante la cual se coloca a la orden de la Oficina de Personal de la Alcaldía querellada a la ciudadana Mirna Silvio, y que en ninguna forma consta que se le haya notificado debidamente a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se cumplió con el procedimiento de destitución. Al respecto se observa que, la parte apelante, en la oportunidad correspondiente no impugnó la referida prueba, lo cual, permitió al A-quo otorgarle pleno valor probatorio y considerarla como un medio de prueba pertinente en el caso de marras, en consecuencia se derecha el alegato esgrimido por la querellante. Adicionalmente se observa que los apelantes insisten en sostener que el A-quo suplió alegatos, alegando causales de destitución, lo cual, ya fue desestimado. En consecuencia, se desecha el alegato, y así decide.

Asimismo alegaron los apelantes el vicio de extrapetita al declarar el A-quo firme el acto administrativo de remoción de fecha 14 de febrero de 2000, por cuanto ninguna de las partes le solicitó en modo alguno se pronunciara sobre ese punto, además que “no existe evidencia alguna de que le haya sido notificado a nuestra Representada” dicho acto, en este sentido, se reitera lo señalado supra, referente a que el Juez de instancia no suplió alegatos de defensa, puesto que el acto in comento, no fue impugnado por la querellante. Además, en cuanto al vicio de extrapetita alegado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“(…) El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitun de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena (…).” (Sentencia del 27 de abril de 2000, caso: Leila Violeta Rondón vda. De Baute Vs. Nelson José León Rojas).

Así bien, de los antes expuesto se observa que el vicio denunciado por la querellante se produce en el dispositivo del fallo, al otorgar algo más o extraño a lo pedido por las partes, y del estudio realizado a la sentencia recurrida, no se evidencia que el A-quo haya otorgado cosa extraña o diferente a lo pedido por las partes al referirse sobre el estado del acto administrativo, pues no fue el Sentenciador quien le dio la firmeza al acto de destitución – que es lo que alega la querellante -, sino que fue la propia inactividad de la querellante al no recurrir contra este. Asimismo se observa, que el A-quo se limitó a declarar en su dispositivo: “SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta”. Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Sentenciador A-quo no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

Denunciaron los apelantes la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable supletoriamente al presente caso, por cuanto el A-quo aplicó el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, una norma de rango sub-legal que no podía aplicarse retroactivamente a su representada cuya relación funcionarial se inició con anterioridad a la vigencia de dicha Ordenanza y el cual excluye a las obvenciones del sueldo.

Así, el citado artículo 133, expresa:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…) ”

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, sobre los Fiscales de Hacienda Municipal, vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, establece en su Parágrafo Segundo lo siguiente:

“Los Fiscales de hacienda percibirán, además de la remuneración mensual de carácter salarial, una gratificación calculada en base a un porcentaje del monto total de las cantidades de dinero que perciba el Fisco Municipal como consecuencia de todas sus actuaciones, a tales efectos el porcentaje que se establece es del DIEZ POR CIENTO (10%), del monto total de las cantidades de dinero que recaude el Fisco Municipal. (…)
PARAGRAFO SEGUNDO: La gratificación contemplada en el presente Artículo no tiene carácter salarial y en consecuencia no incide sobre los conceptos que por tal carácter percibe el funcionario. (…)”(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito se observa que la gratificación otorgada a los Fiscales de Hacienda, como consecuencia de su desempeño no tiene carácter salarial, ahora bien, independientemente de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo citado, la norma aplicable a la situación de la querellante es la contenida en el artículo 6, último citado, pues, el Reglamento Parcial N° 4 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, sobre los Fiscales de Hacienda Municipal, se encontraba vigente para el momento en que la querellante fue separada del cargo que ejercía, por tanto es válida su aplicación al ser esta la norma que rige la materia en cuestión, ya que no tiene relevancia alguna el hecho que no estuviera vigente para su ingreso, pues la condición y beneficios aplicables pueden cambiar con la vigencia de una nueva ley, independientemente del respeto a las situaciones surgidas con anterioridad a esa Ley.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte que el A-quo al decidir como lo hizo en cuanto a la aplicación del Reglamento in comento, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto el mismo es aplicable aún cuando sea una norma de rango sub-legal como lo señaló la representación de la querellante y por estar vigente para el momento de su destitución, razón por la cual se desecha la denuncia interpuesta, y así se decide.

Por otra parte alegó la querellante que el Juez de A-quo declaró firme la Resolución de la Alcaldía del Municipio querellado que declaraba la improcedencia del pago de la obvención hecha a la Empresa Weatherdfor de Venezuela, S.A., cuando dicha Resolución en forma alguna consta que se haya notificado a su representada, en consecuencia dicho acto no está firme, al respecto se reitera que, la parte apelante, en la oportunidad correspondiente no impugnó la referida Resolución la cual fue promovida por la parte querellada, por tanto el A-quo le otorgó pleno valor probatorio la consideró como un medio de prueba pertinente en el caso de marras, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido, y así decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Sentenciador A-quo actuó conforme a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, y así se declara.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Pino Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Juan José Pino Paredes y Jelixé Carolina Silvio González, actuando como apoderados judiciales de la mencionada ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 01-26040
JCAB/g