Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26068

En fecha 5 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 816 de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de la remisión que le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANA ROSA CENTENO ARRIOJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.371 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.932, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Virgilio Rodríguez Salazar, en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte, en fecha 29 de agosto de 2001, para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 10 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana Ana Rosa Centeno Arriojas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Virgilio Rodríguez Salazar, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando la violación del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la igualdad en el trabajo (artículo 88 eiusdem), a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 89 numeral 2 eiusdem), y a la estabilidad laboral (artículo 93 eiusdem), argumentando lo que a continuación sigue:

Que el 5 de abril de 2000, fue nombrada Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 100-00 CI dictado por el Contralor Municipal; y en fecha 19 de septiembre de 2000, fue notificada de la solicitud de “(…) poner el cargo de CONSULTORA JURÍDICA a la orden de esta Contraloría (...)”, por razones de reestructuración del personal del Ente Contralor, mediante Oficio N° 185-00CI dictado por el Contralor Municipal. (Mayúsculas de la accionante).

Que en fecha 19 de septiembre de 2000, dio respuesta de tal notificación al Contralor Municipal, donde le comunicaba que no existía la figura legal de poner el cargo a la disposición, sin embargo, se daba por enterada de la intención y finalidad de dicha solicitud, por lo cual le informó que a partir de dicha fecha no seguiría ejerciendo tal cargo.

Que a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se debía comenzar a computar el mes de disponibilidad correspondiente.


II
DEL FALLO SOMETIDO EN CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:

Que lo referente a la normativa aplicable en materia del régimen jurídico de los funcionarios públicos, es de reserva legal y, por tanto, solamente la Ley puede definir las condiciones de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos.

Que en el caso de los funcionarios públicos a nivel municipal, el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las disposiciones del Consejo Municipal en uso de sus atribuciones legislativas, tal como se desprende de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8.

Que en el presente caso, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la facultad del Contralor Municipal de nombrar y remover al personal de la Contraloría.

Que vista la aplicación de dicha normativa no hubo, como lo afirma la quejosa, violación al procedimiento legal al no someter a la accionante al mes de disponibilidad y reubicación, por cuanto no se establece en la legislación aplicable al caso dichos beneficios.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000 por el Tribunal de la causa, argumentando lo siguiente:

“(…) En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de la República con Jurisdicción en lo Civil y Contencioso Administrativo, al conocer dicho Juzgado en primera instancia de una acción de amparo incoada contra actuaciones y omisiones de un ente administrativo como lo es la Contraloría Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y, en tal sentido, reiterando los criterios de distribución de competencia aplicables a la acción de amparo, asentados por esta Sala (…), conforme a los cuales quedó determinado que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones y consultas a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos conozcan en primera instancia de una acción de amparo interpuesta contra actos, omisiones y/o entes de la Administración Pública (…), por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la consulta (…), declara competente para conocer de la presente consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y ordena remitir de inmediato el presente expediente a dicho Tribunal (…)”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Adujo el a quo en el fallo objeto de la presente consulta, que vista la aplicación de la normativa funcionarial municipal no hubo, como lo afirma la quejosa, violación al procedimiento legal, al no someter a la accionante al mes de disponibilidad y reubicación, por cuanto no se establece en la legislación aplicable al caso dichos beneficios.

Ante tal afirmación, considera oportuno esta Corte reiterar el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, para lo cual deben concurrir dos requisitos básicos, en primer término, que esté plenamente probado el carácter de funcionario público de carrera, es decir, debe estar probada la naturaleza del cargo, ya que no se puede pretender a través de la vía del amparo constitucional, la calificación del funcionario, y en segundo lugar, que exista violación de un derecho contitucionalizable, relativo a la carrera administrativa.

En el caso de marras, advierte esta Corte que no ha sido determinada la condición de funcionario de carrera de la accionante, razón por la cual, una vez establecido lo anterior, no es posible determinar si existía o no la obligación de la Administración Municipal de aperturar un procedimiento para proceder a su retiro y mucho menos verificar la vulneración de derechos constitucionales en tal sentido.

En efecto, observa esta Corte que a lo largo del expediente, la accionante hace alusión a su derecho al mes de disponibilidad e igualmente su derecho a que se realicen las gestiones reubicatorias, a fin de su ingreso en otro organismo de la Administración, sin embargo, no aporta ningún medio de prueba que demuestre su condición de funcionario público de carrera.
Al mismo tiempo, se observa que acertadamente el a quo concluyó que determinar la normativa jurídica aplicable al caso concreto, es de reserva legal, a lo cual añade esta Corte, que el análisis de normas infraconstitucionales, le está vedado al Juez en esta sede, ya que ello sería propio de otros medios ordinarios de impugnación.

Con fundamento en lo antes expuestos, debe esta Corte confirmar el fallo consultado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ROSA CENTENO ARRIOJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.954.371 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.932, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Virgilio Rodríguez Salazar, en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rfvs
Exp. N° 01-26068