MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 01-26144
- I -
NARRATIVA
En fecha 05 de octubre de 2001 la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, apeló de la sentencia dictada el 14 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Pinto G. y Marielinez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.663 y 81.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 8.758.925, contra el acto administrativo contendido en el Acta N° 28 dictada el 17 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Contralora que venía desempeñando en esa entidad.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de noviembre de 2001.
En fecha 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de noviembre de 2001, la abogada Montaggioni Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado Gustavo Pinto G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2002 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho apara la promoción de pruebas, el cual culminó el 24 de ese mismo mes y año.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, en fecha 29 de enero de 2002 se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha (29-01-02) se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para efectuar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de febrero de 2002 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, la Corte dejó constancia de que sólo la parte recurrente consignó conclusiones escritas. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 22 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Que en sesión ordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda designó a su representada en el cargo de Contralor de esa entidad por el período 2001 al 2005.
Que en fecha 18 de mayo 2001 “en horas de la mañana recibió (su) representada, en la sede de la Contraloría, una comunicación escrita enviada por la Cámara Municipal firmada por el Secretario Municipal (...), signada con el S.M. Nro. 565, de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, que refiere que de acuerdo a la interpelación efectuada el día diecisiete (17) de mayo de 2001, se le destituía de su cargo de Contralora Municipal, señalando la misiva que le recordaba que tiene sus recursos que le otorga la ley (...)”.
Que ante tal situación su representada “se dirigió a la Secretaría de dicha Cámara en esa misma fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, para solicitar explicación, en virtud de que no estaba en conocimiento de apertura de expediente contentivo de algún procedimiento administrativo en su contra, toda vez, que en ningún momento le ha sido notificada la existencia de alguna investigación, siendo esa la oportunidad para enterarse por parte del Secretario de la Cámara, que en efecto la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2001, acordó la formación de un expediente y en el mismo momento sin abrir el expediente, que en esa misma Sesión se ordenaba su apertura, acordó también la destitución de (su) representada del cargo de Contralora del Municipio Brión del Estado Miranda, pudiendo saber también en esa misma fecha, que en su lugar se nombraba como Contralor Interno al ciudadano Juan Francisco González Russo, y todo esto puede evidenciarse de las Actas de Sesiones Extraordinarias de fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de Mayo del 2001, signadas con los Números 28 y 30 (...), Actas éstas, las cuales (piden) formalmente la nulidad de las mismas, así como de los actos administrativos en ellas contenidas (...)”.
Que en fecha 28 de mayo de 2001, “se constituyó el Tribunal del Municipio Brión del Estado Miranda (sic) con sede en Higuerote en el Palacio Municipal donde también tiene la Sede la Cámara Municipal, y ante la Secretaría de ese ente, procedió a realizar su actuación jurisdiccional, de acuerdo a los particulares solicitados en la Inspección Judicial pedida en fecha 25 de mayo de 2001 (...)”, siendo que dicho Tribunal dejó constancia que no existía Resolución de destitución que la recurrente ni se presentó expediente administrativo alguno.
En cuanto al derecho, aluden al contenido de los artículos 2, 10, y 12 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal. Asimismo, señalan el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual establece la autonomía orgánica funcional de la Contralorías Municipales y el procedimiento a seguir en caso de destitución del Contralor Municipal “siendo en primer lugar el requisito de la ‘previa formación del expediente’ y segundo lugar la decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales (...)”. En tal sentido, alegan que el Concejo del referido Municipio está integrado por siete (07) Concejales de los cuales sólo cinco (05) “prestaron su concurso para tal decisión (destitución), esto es, conforman la mayoría calificada, pero no existe la previa formación del expediente administrativo (..)”. Afirman que tal situación lesionó el derecho al debido proceso de su representada el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Que el Municipio incurre en desviación de poder por cuanto “no existe una adecuación entre la conducta observada por el ente y la conducta que le ordena seguir el mandato contendido en el artículo” 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, no se cumplió con la realización de un procedimiento, por ello afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto impugnado es nulo conforme lo prevé el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, señalan que la notificación realizada a su representada es defectuosa y no produce efecto alguno, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 eiusdem, constituyendo “tal conducta omisiva de la Cámara Municipal, una violación al derecho a la defensa consagrado en la citada Ley Orgánica”. Igualmente indican que a su representada le fueron lesionados los derechos al ejercicio de la función pública, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 86, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución.
Por tales razones, solicitan la nulidad del acto dictado el 17 de mayo de 2001 por la Cámara Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual se destituyó del cargo de Contralora a su representada.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(...) si bien es cierto que el artículo 92 de la ley Orgánica de Régimen Municipal no establece un procedimiento formal para la destitución del Contralor, establece que la misma no puede ser tomada sin conformación del expediente administrativo previo, y necesariamente al tratarse de un procedimiento resulta indispensable la notificación y audiencia del interesado, y conforme las previsiones del artículo 49 Constitucional, ser oído, con las garantías debidas dentro de un plazo razonable. En el caso que nos ocupa, fue notificada para su comparecencia, cinco (05) minutos antes de la hora fijada para su realización, sin notificar cual sería el motivo de su comparecencia, y en cuyo acto se procede a realizar una serie de preguntas, y acto seguido, tomar la decisión de destitución. Tal situación jamás podría considerarse que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no existió plazo razonable para conocer de los motivos de un expediente –que no es sino hasta luego de su comparecencia que se ordena formar- en el cual debió haber podido ejercer control de la prueba y exponer sus alegatos y razones. La asistencia jurídica, como pretende hacer probar la representación judicial del Municipio Brión que existió, no sucedió sino hasta luego de proceder a su destitución.
(...)
Visto lo anterior, es preciso señalar que si bien pretendió la Administración ejercer la potestad sancionadora que le confiere la Ley, ésta no lo hizo en forma adecuada, toda vez que su actuación se llevó a cabo arbitrariamente sin seguir un iter procedimental adecuado para garantizar el debido proceso, siendo el caso que sólo mediante el uso adecuado de tal iter procedimental –que garantice los derechos de los investigados- podía la Administración en forma válida, ejercer su potestad sancionadora, sin lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de formalización se limitó a reproducir los alegatos que expusiera por ante la Primera Instancia. En tal sentido, en el presente escrito arguyó lo siguiente:
Que si bien el Municipio recurrido aceptó expresamente que la recurrente fue designada para el cargo de Contralora y que posteriormente ésta fue destituida, no es menos cierto “que no se pueden desconocer todos los hechos y probanzas que se alegaron y se aportaron en su oportunidad legal”. En tal sentido, aduce que –tal y como lo expresara en la Primera Instancia- la funciones de Contralor no se limitan al control, vigilancia y fiscalización de los ingresos y de los bienes públicos, sino que, la Sección Tercera del Capítulo III del Título VI de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece las facultades, deberes y obligaciones que el Contralor debe ejercer en resguardo del patrimonio del Municipio, incluyendo además los bienes asignados a la Contraloría para el desempeño de sus funciones. Así, entre esos deberes están los que impone el artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en caso de no cumplirse a cabalidad con tales responsabilidades podrá sancionarse conforme –entre otros textos legales- al artículo 118 eiusdem y los artículos 3, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que conforme a los artículos antes señalados “podría inferirse que al Contralor o Contralora Municipal, le es dada una discrecionalidad en relación con el uso, disposición y tramitación de todos los asuntos relacionados con los bienes asignados a la Contraloría (...)”, sin embargo debe ajustarse al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “la destitución en referencia, se debió as la falta grave que incurrió la recurrente, en relación con las obligaciones que le impone el artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a la Contraloría Municipal (...) pues la recurrente aún teniendo conocimiento de los daños que había ocasionado el ciudadano Efraín Antonio Ramos (...) al vehículo que se indicó en la contestación, propiedad del Municipio, no tomó las medidas necesarias para la reparación del daño, ni informó a la Cámara, como era su obligación, aún cuando la recurrente tenía conocimiento del informe médico (...)” en el que se hizo constar que el accidente de tránsito se produjo por intoxicación etílica.
Que se abrió una averiguación para estudiar la anterior situación y para ello se nombró una Comisión “que rindió su informe oportunamente y que precisamente en la sesión de Cámara en la cual fue discutido el referido Informe, se acordó hacer del conocimiento del contenido de ese informe a la recurrente, para que tuviera la oportunidad de defenderse, en otros términos, se estaba dando cumpliendo con el requisito del debido proceso. Tanto es así, que consta al Acta N° 28 de la sesión extraordinaria de Cámara, efectuada el día 17 de mayo de 2001 (...), que ese día y a esa sesión (...) compareció la recurrente, quien fue informada de todos los pormenores por los cuales había sido citada. Por otro lado, (...) en fecha 23 de mayo de 2001, la Cámara Municipal celebró otra sesión (...) en la cual estuvo presente la recurrente asistida por dos profesionales del derecho. Es decir, que la recurrente, tuvo oportunidad de ejercer su defensa, y si no lo hizo, aún estando asistida jurídicamente, fue porque no lo consideró procedente y fue por ello, que tomando en cuenta tal omisión en que incurrió la recurrente (...) la Cámara Municipal conforme a la Ley, acordó su destitución (...)”.
Que respecto al hecho de que no existe una Resolución en la que se destituye a la recurrente, afirma que ello “resulta imposible desde el punto de vista legal que exista una resolución de Destitución (...), ya que tal destitución fue puesta en práctica por la Cámara Municipal, es decir, por los Concejales reunidos en sesión, y las Resoluciones son actos administrativos de efectos particulares que dictan los Alcaldes, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que los asuntos de efectos particulares que dicten los Concejos o Cabildos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 eiusdem, se denominarán Acuerdos y deben ser publicados en la Gaceta Municipal (...)”.
Por las razones antes expuestas solicita que el recurso de apelación interpuesto se declare con lugar y se revoque la sentencia impugnada.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Gustavo Pinto G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, adujo en su escrito lo que a continuación se indica:
Se observa del escrito de la parte apelante, la insistencia en señalar una serie de irregularidades que a decir de ésta cometiera su representada en el ejercicio de sus funciones como Contralora del referido Municipio, “pero al respecto el Juzgado mencionado al emitir su sentencia fue muy claro al indicar en sus consideraciones para decidir, que no se encuentra ante el juicio de los méritos para tomar alguna decisión en sede administrativa, sino que es juzgador sólo de la legalidad del acto, y que ante las pruebas promovidas por ambas partes, se determina la existencia de vicios que causan la nulidad absoluta del acto, ante la violación del debido proceso y las garantías relativas a la defensa de la parte actora (...)”.
Que la investigación a la cual alude el Municipio recurrido “sólo se refería a un accidente relacionado con el vehículo mencionado, no una averiguación administrativa hecha directamente a (su) representada y comunicada a ella”. Por lo tanto, tales irregularidades imputadas a su representada no fueron ventiladas nunca en un expediente administrativo, lo cual se evidencia del Acta de Sesión N° 28 de fecha 17 de mayo de 2001.
Finalmente, reproduce los alegatos expuestos en el recurso de nulidad y solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer a esta Corte acerca de la apelación interpuesta, y al efecto observa como punto previo, lo siguiente:
El escrito del recurso de apelación que consignara la representación del Municipio Brión del Estado Miranda por ante esta Instancia, en modo alguno está dirigió a atacar vicios que hipotéticamente pudiera contener la sentencia objeto de revisión, los cuales posiblemente conllevarían a la nulidad o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, sólo limita su exposición a ratificar los argumentos de hecho y de derecho que fueran expuestos por ante la Primera Instancia, sin que –se repite- se alegue algún vicio que pudiera adolecer la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
No obstante tal situación, esta Corte considera que en vista de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se ha ampliado la protección de los derechos y garantías constitucionales que allí se han previsto y, en especial, al acceso de la justicia al cual tiene derecho todo ciudadano. En este sentido, el artículo 26 constitucional prevé expresamente que el Estado debe garantizar el acceso a la justicia, la cual precisa que ésta debe ser gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos inútiles.
Pues bien, en armonía con lo anterior y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva que igualmente propugna el Texto Fundamental, esta Corte considera en esta oportunidad que aun cuando la representación del Municipio referido no haya expresado en su recurso los vicios que pudiera contener la sentencia en cuestión, lo cierto es que en el referido escrito la parte apelante señala la disconformidad que tiene con el fallo de instancia, lo cual a juicio de esta Alzada permite el análisis o reexamen de la decisión que se estima lesiva a los derecho e intereses de la apelante, ya que, en definitiva, en la sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias de otros recursos y con lo cual se da cumplimiento a la norma constitucional antes referida. De allí que esta Alzada pase a conocer de la apelación interpuesta, específicamente acerca de lo decidido por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa analizar el fondo del asunto, para lo cual observa que la parte recurrente adujo que fue destituida del cargo de Contralor que venía ejerciendo en el Municipio Brión del Estado Aragua, sin que para ello la Cámara Municipal de dicha entidad haya realizado procedimiento administrativo alguno, razón por la cual el acto dictado el 17 de mayo de 2001 por el referido órgano resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación del Municipio recurrido adujo que se abrió una averiguación para estudiar la anterior situación y para ello se nombró una Comisión “que rindió su informe oportunamente y que precisamente en la sesión de Cámara en la cual fue discutido el referido Informe, se acordó hacer del conocimiento del contenido de ese informe a la recurrente, para que tuviera la oportunidad de defenderse, en otros términos, se estaba dando cumpliendo con el requisito del debido proceso”.
De otro lado, el Tribunal A quo determinó la procedencia del recurso de nulidad ejercido, puesto que si bien la Administración pretendió ejercer la potestad sancionadora que le confiere la Ley, ésta no lo hizo en forma adecuada, toda vez que su actuación se llevó a cabo arbitrariamente sin seguir un iter procedimental adecuado para garantizar el debido proceso, siendo el caso que sólo mediante el uso adecuado de tal iter procedimental podía la Administración en forma válida, ejercer su potestad sancionadora, sin lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, de los hechos antes narrados esta Corte constata al expediente que cursa Informe realizado en fecha 15 de mayo de 2001 por la Comisión Especial de Contraloría, la cual fue designada para efectuar una investigación acerca “de los vehículos propiedad municipal adscritos a la Contraloría Municipal de Brión” (folios 188 al 201). En tal sentido, se señaló en dicho documento que la Contraloría Municipal del Municipio Brión “hasta la presente fecha no ha notificado a la Cámara Municipal del Municipio Brión, formalmente con un Informe respectivo del accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo propiedad Municipal adscrito a la Contraloría Municipal de Brión y funcionario de ese organismo”. Es así, que luego del estudio de la situación que le fuera planteada a la Comisión en cuestión, finalizó su Informe señalando las siguientes recomendaciones:
“a) Instruir el presente Informe para la conformación de un expediente para hacer efectiva la responsabilidad administrativa. Si de la averiguación administrativa surgieran indicios de responsabilidad civil o penal se enviará el expediente a las autoridades competentes para que estas las hagan efectivas.
b) Mediante Sesión Extraordinaria interpelar a la ciudadana Contralora Municipal para que ella ejerza su derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedará fijada para el día jueves 17 de los corrientes a las 9:00 a.m.”.
Así, con base en el anterior Informe la Cámara Municipal del referido Municipio notificó en fecha 17 de mayo de 2001 a la ciudadana LENYS MÉNDEZ (folio 280), acerca de una reunión que debía efectuarse ese mismo día “para tratar asunto que le concierne”. En tal sentido, dicha reunión efectivamente se realizó el día 17 de mayo de 2001, la cual estaba dirigida a interpelar a la mencionada ciudadana acerca de los hechos ocurridos con los vehículos propiedad del Municipio. Tal interpelación fue recogida en el Acta N° 28 (folios 47 al 52) y constituye precisamente el objeto de impugnación del presente recurso.
Así las cosas, se observa del contenido de la misma (y luego de que los Concejales de la referida Cámara realizaran una serie de preguntas a la funcionaria en cuestión) lo que a continuación se indica:
“(...) Toma la palabra la ciudadana Vicepresidenta de la Cámara. Expresó que de acuerdo a la interpelación a la ciudadana Contralora LENYS MÉNDEZ, (...) y comparando la presente interpelación con el Informe presentado por la Comisión Especial de Contraloría en la Sesión Ordinaria de fecha 16 de mayo de 2001, Acta N° 27, donde recomienda a la Cámara Municipal instruir el presente informe para la conformación de un expediente para hacer efectiva la responsabilidad administrativa. Si de la averiguación administrativa surgiera indicios de responsabilidad civil o penal se enviará el expediente a las autoridades competentes para que estas las hagan efectivas y asimismo a la conformación del respectivo expediente solicitado por la Comisión Especial de Contraloría, y solicito la destitución del cargo de Contralor Municipal de Brión a la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, de cuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Segundo Aparte; se sometió a consideración, fue aprobado por unanimidad”.
Posteriormente, mediante Oficio S.M. N° 565 de fecha 18 de mayo de 2001 emanado del Secretario de la Cámara Municipal de la mencionada entidad, comunicó a la recurrente lo siguiente:
“Sirva la presente para participarle, por cuanto a la interpelación efectuada el día 17-05-01, se arroja que existen indicios de la no custodia de vehículos que forman parte de los bienes que estaban en calidad de asignación a esa Dirección, causal esta de destitución, por tal motivo se le destituye de su cargo como Contralor Municipal. Asimismo se le recuerda que tiene sus recursos que le otorgan las Leyes respectivas” (Resaltado de la Corte).
En virtud de la destitución de la recurrente al cargo que venía desempeñando, en fecha 18 de mayo de 2001 la Cámara Municipal de la indicada entidad mediante Sesión Extraordinaria y recogida en el Acta N° 30, realizó la designación del nuevo Contralor Municipal del Organismo, tal y como consta al folio 56 del expediente.
Luego, en fecha 25 de de mayo de 2001 el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda publicó en Gaceta Municipal el Acuerdo N° 15-2001 dictado por el referido Organismo, en el cual se concluyó en la destitución del cargo de Contralora Municipal a la ciudadana LENYS MÉNDES y se ordena notificar dicha decisión a la hoy recurrente, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, establecidos los anteriores hechos y los cuales constituyen los parámetros a seguir en la presente apelación, se observa que el acto “inicial” por el cual se acuerda la destitución de la funcionaria del Cargo de Contralora Municipal (objeto de impugnación), este es, el Acta N° 28 dictada por la referida Cámara en fecha 17 de mayo de 2001, se fundamenta en lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, dicha normativa es del tenor siguiente:
“(...) La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el Concejo o por el Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar el jurado del Concurso a que se refiere el Artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales.
(...)” (Resaltado de la Corte).
La anterior disposición legal establece claramente dos requisitos para la procedencia de la destitución del Contralor Municipal y que el legislador ha establecido como de obligatorio cumplimiento, a saber:
1.- Instrucción del correspondiente expediente administrativo y,
2.- La decisión de los 2/3 partes de los Concejales, esto es, la mayoría calificada.
Es así, que debe entenderse con base en dicha normativa que, la destitución del Contralor Municipal procederá cuando así lo considere pertinente la Cámara Municipal y, claro está que debe hacerse previa verificación de los anteriores requisitos (en ese sentido, véase entre otras, sentencia N° 1209 dictada por esta Corte en fecha 02 de octubre de 1996, caso Jesús Moisés Benaim Ball vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distritito Federal y sentencia N° 900 dictada en fecha 06 de julio de 2000, caso: Ricardo Castillo García vs. Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda)
En cierto modo, tales requerimientos y, en especial, el primero de los nombrados (formación del expediente) está dirigido en un estado de derecho a garantizar y proteger los derechos e intereses del investigado mediante el ejercido de su derecho a la defensa, evitando con ello que la Administración Municipal produzca una decisión arbitraria y sin apego a las normas legales.
En efecto, con la apertura y trámite del correspondiente procedimiento administrativo que se realice previa la producción del acto final, lo que se busca es garantizar el derecho a la defensa del investigado en todas sus manifestaciones y de la manera más amplia: esto es, ser oído, presentar las pruebas que considere pertinentes para respaldar la veracidad de sus afirmaciones y, en definitiva, poder desvirtuar los cargos que le han sido imputados por las diferentes actuaciones presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico.
Si ello no sucediera en el marco de una averiguación administrativa que se ha intentado contra un funcionario y, si se concluye con una sanción sin haberse mediado procediendo alguno, se estaría incurrido en una absoluta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora, todo lo anterior se ha traído a colación pues en el caso de autos se observa que la recurrente fue separada de su cargo sin que la Cámara Municipal haya procedido previamente a la apertura del expediente para que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Por el contrario, como quedó explanado en las exposiciones precedentes, la Cámara Municipal del referido Municipio procedió a interpelar a la ciudadana Lenys Méndez el día 17 de mayo de 2001, fecha en la que “aparentemente” se ordenó abrir el referido expediente administrativo. Sin embargo, en esa misma sesión que efectuara el citado Organismo, se procedió unánimemente a la destitución de la recurrente por parte de los Concejales allí presentes, notificándole de tal situación al día posterior, esto es, el 18 de mayo de 2001 (fecha en la que también se designó otro Contralor Municipal) y todo ello –se repite- sin que se tramitara algún procedimiento.
Lo anterior cobra mayor fuerza (falta de procedimiento) al constarse del presente expediente la práctica de una inspección judicial que en fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda realizara en la sede de la referida Cámara Municipal –a solicitud de la recurrente- en la cual se dejó constancia “que no le fue presentado (al Tribunal) el expediente administrativo y su contenido referente a la ciudadana” (Lenys Méndez) (Paréntesis de la Corte).
Es pues, por las razones antes expuesta que esta Alzada considera que en el caso de autos, la Cámara Municipal mencionada destituyó a la ciudadana en referencia del cargo de Contralora Municipal que venía desempeñando en tal entidad con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 92 de la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal. De manera que, el acto dictado en fecha 17 de mayo de 2001 por la aludida Camará resulta nulo conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal y como efectivamente lo apreciara el Tribunal de la causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada en fecha el 14 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTAO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Pinto G. y Marielinez Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LENYS MAIGUALIDA MÉNDEZ PALACIOS, contra el acto administrativo contendido en el Acta N° 28 dictada el 17 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL REFERIDO MUNICIPIO, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Contralora que venía desempeñando en esa entidad. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26144
JCAB/d.
|