Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26191


En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 1302, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.903, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.202.202, contra la actuación del ciudadano RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la cual acordó el retiro del prenombrado ciudadano del cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Denis Terán Peñaloza, identificado anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La apoderada judicial de la parte actora, presentó acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que su mandante inició la relación laboral en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 15 de febrero de 1996, desempeñándose finalmente como Coordinador del Departamento de Proyectos de la prenombrada Alcaldía.

Que en fecha 15 de agosto de 2000, su poderdante recibió un Oficio suscrito por el ciudadano Alcalde, donde se le notificó que había decidido prescindir de sus servicios, con base al Decreto N° GBR-2000-001, cuyo contenido en su artículo único expresa: “(…) la reorganización y reestructuración general de todas las Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida”.
Que el Decreto en cuestión fue dictado, de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 74 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que los funcionarios públicos al servicio de los Municipios, tienen como Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos por vía judicial, a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la región que corresponda.

Que los Municipios que carezcan de Ordenanza de Carrera Administrativa -como es el presente caso-, se rigen supletoriamente por la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Que del Decreto N° GBR-2000-001, se induce que el retiro que hace la Administración Pública Municipal es con base al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es reducción de personal por motivos de reajustes presupuestarios, pero en ningún momento hubo tal reducción, pues de inmediato fue nombrada la persona que sustituyó el cargo que tenía su mandante. Al efecto citó el artículo 54 eiusdem.

Que tampoco ha sido aprobado por la Cámara Municipal, de conformidad con el artículo 76 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el nuevo Sistema de Administración de Personal al servicio de la Entidad.

Que la segunda motivación alegada por la Administración Municipal para retirar a su mandante, fue una causal de destitución, a lo cual señaló el apoderado judicial de la parte actora, que no existe ninguna causal de destitución de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, de existir tal causal, no se le instruyó a su representado el debido expediente administrativo.

Que el Decreto al cual se ha hecho referencia, fue refrendado por el Alcalde el 15 de agosto de 2000, pero fue publicado el 24 de agosto de 2000, vale decir, nueve (9) días después de haberse producido efectivamente el retiro de su poderdante de la Administración Municipal.
Que el mismo día que se firmó el Decreto, ya tenían elaboradas las cartas de retiro de los empleados de la Administración Municipal, violando tal irregularidad el artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que no puede surtir ningún efecto jurídico un Decreto que no haya cumplido con la publicación respectiva, tal como lo expresa el artículo referido y el artículo 1° del Código Civil, en razón de lo cual se aplicó un Decreto inexistente.

Que no se aplicó el debido proceso a seguir cuando se trata de una reducción de personal, pues si bien es cierto que el Alcalde puede nombrar y remover a su personal, no es menos cierto que debe hacerlo conforme a los procedimientos establecidos, por lo que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo segundo del artículo 53 y el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se activó la vía administrativa pero no se tuvo ninguna respuesta en tiempo hábil, por lo cual operó el silencio administrativo, lo cual se equipara a una denegatoria de pretensiones.

Que la denunciada actitud patronal violó el derecho al trabajo de su mandante, al no permitírsele continuar ejerciendo su derecho al trabajo con estabilidad laboral.

Que se hizo caso omiso al Decreto Presidencial N° 892, de fecha 3 de julio de 2000, el cual estableció inamovilidad laboral hasta el 3 de septiembre de 2000, por lo que no se entiende como en plena vigencia del mencionado Decreto, el Alcalde haya procedido a realizar lo contrario de ese mandato.

Que el cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos, ejercido por su representado, se ceñía estrictamente a realizar sólo actividades de carácter interno, preparatorios o de inteligencia, técnico, netamente de preparación de proyectos ya decididos.

Que ante el argumento manifestado verbalmente por el Alcalde referente a que su representado fue retirado de la Administración, por cuanto su cargo era de dirección y confianza, señaló la apoderada judicial de la parte accionante que en ningún momento el cargo desempeñado por su representado estaba investido de facultad para decidir, ni tenía empleados bajo su dirección, ni manejo de recursos presupuestarios.

Que con fundamento en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el quejoso que fuese declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, sea restituido de inmediato al cargo que ejercía y le sean pagados los salarios caídos hasta la fecha de su restitución.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la reincorporación del ciudadano Miguel Angel Puentes al cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Andrés Bello del Estado Mérida y declarando improcedente la solicitud de pago de los salarios caídos, en los siguientes términos:

Que el accionante ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de su destitución del cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, desde el 6 de enero de 1996.

Que pronunciarse con respecto a la calificación del cargo, implicaría un estudio de normas de carácter legal y sublegal, ya que para determinar si el funcionario es de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe acudirse a otros medios de impugnación en sede contencioso administrativa, en razón de ello se declaró improcedente la violación del derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(...) en el caso bajo análisis se dan los supuestos que permiten determinar que se han violado los derechos a la defensa y al debido proceso, pues aún y cuando el accionado alega que no se violentó el debido proceso porque el cargo que ocupaba de Coordinador del Departamento de Proyectos adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal es considerado por la O.C.P., como personal de dirección o de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción y que también se procedió a desincorporarlo conforme al Decreto de Reestructuración Administrativa y Gerencial de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, este Tribunal observa que consta en autos, que el Decreto N° GBR-2000-001 el cual fundamentó la destitución del accionante fue publicado en fecha 24 de agosto de 2000, esto es, nueve (9) días después de haberse producido efectivamente el retiro del accionante, en consecuencia, se evidencia que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que contenga los elementos necesarios para justificar la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa (...)”.

Que con respecto al alegato del accionante, referente a que la actitud del Alcalde viola el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 3 de julio de 2000, el cual estableció la inamovilidad laboral hasta el 3 de septiembre de 2000, se consideró que en materia de amparo sólo se puede determinar la violación directa y flagrante de derechos y garantías consagrados en la Constitución y no en normas de rango legal.

Que no procede la causal de inadmisibilidad referente a que se intentó otra acción judicial por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que dicho Tribunal se declaró incompetente y remitió el expediente al a quo.

Que es improcedente el pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir es incompatible con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, dado que dicha acción no tiene naturaleza indemnizatoria.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 4 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, lo cual impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados.

Que por la presente acción de amparo, el quejoso pretende que se le ampare por el hecho de haber sido removido o retirado el 15 de agosto de 2000 por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, del cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos que desempeñaba al servicio de la Alcaldía de ese Municipio.

Que en el presente caso, existe una evidente inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto para la protección de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa denunciados como violados por el actor, proceden los recursos contenciosos administrativos de anulación, los cuales pueden ser intentados conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos o medidas cautelares innominadas.

Que el accionante no llegó a demostrar que hubiese llegado a agotar las vías judiciales ordinarias que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pudiese subsumirse en una pretensión de irreparabilidad inmediata. Al efecto, citó la representación del Municipio, jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al carácter extraordinario del amparo.

Que el quejoso no expresó en su escrito libelar, las razones que tuvo para abandonar las vías ordinarias y hacer uso entonces de la vía del amparo constitucional.

Que el accionante acudió a otras vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones, en efecto inicio juicio de calificación de despido, el cual fue sustanciado y decidido por el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, no habiendo sido interpuesto contra esa decisión recurso de apelación.

Que el quejoso “(...) fue nombrado como Coordinador del Departamento de Proyectos adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 11 de enero de 2000, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, (....). Luego, en fecha 15 de agosto de 2000, fue removido o retirado de su cargo por el Alcalde Municipal, por reorganización y reestructuración general de todas las direcciones, departamentos, dependencias y unidades administrativas de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida (...)”.

Que el Alcalde Municipal, a través de su apoderado judicial, refutó y contradijo la condición de carrera del accionate y por consiguiente su estabilidad, señalando que el actor ha sido desde su nombramiento “(...) un funcionario público de alto nivel o de dirección y de confianza, dentro de la clasificación de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, no gozando por ende de estabilidad para permanecer en su cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos de la Alcaldía Municipal, ni tampoco de la necesidad de aperturar (sic) el expediente administrativo (...)”. En este sentido, citó el apoderado judicial de la parte apelante, sentencia de esta Corte de fecha 13 de febrero de 2001.

Que siendo que en el presente caso, está controvertida la condición de funcionario de carrera del accionante, ello no puede resolverse bajo el presente procedimiento de amparo.

Que con respecto al pago de los salarios caídos, los mismos resultan improcedentes, dado que el amparo es restitutorio y no indemnizatorio.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir con respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 31 de julio de 2001, esta Corte lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, solicitó la representación judicial del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que fuese declarada con lugar la apelación ejercida, aduciendo en tal sentido, el carácter extraordinario del amparo y el carácter controvertido de la condición de funcionario de carrera del accionante.

En primer lugar debe precisarse que el a quo, declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, desestimando por una parte la violación al derecho al trabajo alegado como conculcado, sobre la base de que no puede pretenderse por la vía de amparo la calificación de un cargo, pero aduciendo por otra parte, que se le habían violado al accionante los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando a tal efecto que “(...) el Decreto N° GBP2000-001 el cual fundamentó la destitución del accionante, fue publicado en fecha 24 de agosto de 2000, esto es, nueve (9) días después de haberse producido efectivamente el retiro del accionante, en consecuencia, se observa que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...)”.

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo apelado, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión de aspectos de índole legal. En efecto, el a quo concluyó que se había violado los derechos a la defensa y al debido proceso, luego de haber revisado si en el caso en concreto, se habían dado los elementos necesarios para justificar la medida de reducción de personal, previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así las cosas, esta Corte estima pertinente puntualizar cuál es el alcance del Juez de Amparo Constitucional, al momento de verificar si existe o no la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado, en tal sentido, se hace necesario citar sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), la cual expresó lo siguiente:


“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal restitución se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (…)”. (Subrayado de esta Corte).


Asimismo, posterior a esta decisión, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, precisó lo siguiente:

“(...) cuando las violaciones alegadas sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por acciones ilegales pues, en definitiva ya que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente”.


Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expresados, esta Corte estima que erró el a quo, al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, pues el hecho de que haya verificado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, haciendo una revisión exhaustiva de la legalidad del Decreto N° GBR-2000-001, -el cual dispuso la reestructuración y reorganización administrativa general de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida-, y consecuencialmente, del Oficio de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se le notificó al quejoso que se había decidido prescindir de sus servicios, implica que no tuvo en consideración, la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, ni lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, debe esta Corte advertir que escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, pues no es el amparo la vía idónea para dilucidar cuestiones de índole legal, como ocurre en el caso bajo estudio. En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En efecto, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, vale decir, el actor luego de interponer la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado asimismo el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, cuando la parte actora interpone una acción de amparo constitucional, sin antes haber acudido a las vías judiciales ordinarias, que resultan eficientes e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida.

En tal sentido, debe concluirse, que en aras de salvaguardar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a los medios procesales ordinarios de impugnación, bien sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional, sino también en los casos, en que existiendo la posibilidad de ejercer tales medios, los mismos no son ejercidos, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Ello así, debe puntualizar esta Corte que el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional, debe realizarse coordinadamente con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez en consecuencia, desechar in limine litis, una acción de amparo constitucional que le haya sido propuesta, cuando no existe en su criterio dudas de que la parte dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


En virtud de lo expuesto, debe concluirse que a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ha dado una interpretación extensiva, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerando en consecuencia, el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa el quejoso debió ejercer, a los fines de que fuese verificada la legalidad de las actuaciones que conllevaron a su retiro de la Administración Municipal accionada, no un amparo constitucional como el que interpuso, ni una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, -como la que consta en autos que solicitó el actor ante la jurisdicción laboral y que fue declinada al a quo, quien luego la declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo-, sino un recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución GBR N° 11, mediante la cual el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, resolvió prescindir de los servicios del accionante en el cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, solicitando la nulidad de la referida Resolución y aduciendo a tal efecto, que fuese revisado asimismo el fundamento jurídico del Decreto N° GBR-2000-001, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2000 y el Oficio de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del referido Municipio.

Ello así, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñalosa, en su carácter de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e inadmite la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Miguel Angel Puentes contra la actuación del referido Alcalde, mediante la cual se le retiró de la Administración Pública Municipal, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se agotó la vía ordinaria idónea preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, ello considerando que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso y, así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial del ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.903, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 5.202.202, contra el ciudadano RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la cual acordó el retiró del prenombrado ciudadano del cargo de Coordinador del Departamento de Proyectos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Entidad.



2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-26191
LEML/acb