Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26216
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001, los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA y SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.052 y 36.175, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, interpusieron por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.
De dicho escrito se dio cuenta en fecha 27 de noviembre de 2001, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte ordenó la corrección del escrito contentivo del presente amparo constitucional, por considerar que no se evidenciaba en él una narración concatenada de los hechos “(…) con la debida determinación de su ocurrencia en el tiempo, de manera de ilustrar a esta Corte sobre las circunstancias precisas (…)”.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.124, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados accionantes, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fueron “(…) electos por votación mayoritaria Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, en elecciones tomando posesión de nuestros cargos el día 10 de diciembre de 1999 (…)”.
Que “(…) nos vimos obligados a remitir un comunicado, Oficio N° 1657, de fecha 30 de julio de 2001, el cual reza: ‘Al Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Defensoría del Pueblo, Abogados y Usuarios de este Tribunal Disciplinario, que la única persona autorizada para representar al mismo es su Presidente, Dr. Carlos Colmenares Varela, y en el caso de falta de éste, lo suple la Vicepresidenta, Dra. Sandra Primera Avancini, tal cual lo contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Hacemos esta aclaratoria, en virtud de que el Segundo Vocal abogado Dr. Antonio Paraco, se atribuye las funciones de Presidente encargado ilegalmente, usurpando un cargo que no le corresponde, siendo nulo cualquier acto que haya firmado o firme con tal carácter.
Notificación que hacemos para fines legales consiguientes.
Fin de la cita’” (Negrillas de los accionantes).
Que “Como una prueba fehaciente de que el abogado Dr. Antonio Paraco, está usurpando ilegalmente el cargo que no le corresponde de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, anexamos (…) cartel de citación, con fecha de publicación 19/11/01, en el diario Últimas Noticias, página 53, donde firma como Presidente encargado, (…) y cartel de citación, con fecha de publicación, viernes 17/08/01, en el Últimas Noticias, página 52 donde firma como Presidente encargado. El cual se explica por sí mismo, siendo que estos cargos son a honore (sic) y de elección, por lo que nos corresponde estar en nuestros cargos hasta que se efectúen las nuevas elecciones y entregarles el Tribunal a quienes sean electos” (Negrillas de los accionantes).
Que “Como es del conocimiento público, en esta ocasión las elecciones para los gremios serán fijadas por el Consejo Nacional Electoral, quien elaborará un estatuto electoral para los distintos gremios profesionales” (Negrillas de los accionantes).
Que “En base al Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de acuerdo al artículo 9, ordinal 5°, nos vimos precisados a desincorporar a los abogados, ANGEL MENDOZA y JORGE RAMOS, Primer Vocal y Primer Suplente del Tribunal Disciplinario, separándolos de sus cargos, previo el cumplimiento de las normas legales (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) los mencionados colegas desplazados, con justos motivos, acuden al Tribunal Disciplinario de la Federación, por desconocimiento al procedimiento aplicable de la Ley (sic), y logran que la Presidenta de dicho Tribunal se traslade a la sede de nuestra Institución, violentando las más elementales normas que protegen y garantizan los derechos del ciudadano común, así como las que corresponden a instituciones y funcionarios de profunda fe democrática, como lo es en este caso, el Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, procede a tomar e impartir órdenes sin tener atribuciones para ello y menos aún sin llenar extremos legales, que exige el ordenamiento constitucional y legal de nuestra República Bolivariana, violaciones que constituyen las razones de esta acción de amparo”.
Que “Una vez posesionados de la sede física del Tribunal Disciplinario (…), y ante la indiferencia de las autoridades del Colegio, se dan a la tarea de conformar una especie de Directiva, justamente con las personas objeto de nuestra sanción, cuyo procedimiento contencioso administrativo, cursa ante este mismo Tribunal y sobre el cual no ha habido decisión definitiva, a pesar del reconocimiento del Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de que el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, es el Dr. Carlos Colmenares Varela, como se demuestra en copias debidamente certificadas de escrito consignado ante el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, conjuntamente por el Dr. RAFAEL VELOZ, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y el Dr. CARLOS COLMENARES VALERA, Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “De manera insólita, el Segundo Vocal, Dr. ANTONIO PARACO, comienza a aparecer como ‘Presidente encargado’, sin tomarse en cuenta el orden de prelación, claramente establecido en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios y en la Ley de Abogados, donde se señala que en caso de ausencia temporal del Dr. CARLOS COLMENARES VALERA, Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cubre su vacante la Dra. SANDRA PRIMERA AVANCINI, Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital” (Mayúsculas de los accionantes).
Que el fundamento del presente amparo, son las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que refiriéndose a la violación del artículo 25 eiusdem, afirman que “La Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, y ANTONIO PARACO, han violado este artículo, al pretender ambos que ANTONIO PARACO, sea el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, violando nuestros derechos y garantías constitucionales, ya que el Presidente es el Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, y quien puede suplir las faltas temporales, accidentales o absolutas del Presidente, es la Vicepresidenta, Dra. SANDRA PRIMERA AVANCINI, de conformidad con el Capítulo IV, artículo 12, ordinal 1°, del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios (…). La mencionada Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y el Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, nos han violado nuestros derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) solicitamos (…) ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conculcados con la actitud temeraria e irresponsable de FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al TOMAR POR ASALTO (sic), sin orden judicial y sin tener competencia para ello, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ANTONIO PARACO, Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien ha estado y está usurpando ilegalmente el cargo de Presidente encargado, ilegalmente violando nuestras garantías constitucionales, como Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, contra quienes intentamos esta acción de amparo” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, y ANTONIO PARACO, (…) con sus cargos han usurpado funciones que no le competen a saber: 1.- La Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, irrumpir en el Tribunal Disciplinario, cambiando cerraduras y nombrando al Dr. ANTONIO PARACO, Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, sin que haya ninguna norma jurídica que la faculte para ello, por ser estos cargos de elección; 2.- El Dr. ANTONIO PARACO, ha usurpado ilegalmente el cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, siendo su cargo para el cual fue electo SEGUNDO VOCAL del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “(…) la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto: 1.- No ha cesado la violación de nuestros derechos constitucionales; 2.- No existe consentimiento tácito o expreso de nuestra parte, que implique una aceptación de las violaciones constitucionales alegadas, desde (sic) que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses a que el ordinal 4°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- sobre lo planteado, no hemos acudido a las vías jurídicas ordinarias, para hacer valer nuestros derechos; 4.- No se ejerce la presente acción contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia; 5.- No existen acciones de amparo pendientes sobre este punto, que hubiesen ejercido por los mismos hechos”.
Que “Es reiterada la jurisprudencia de esta Corte, en los casos de los gremios profesionales, es la competente para conocer de dichos casos, y ello en virtud de que no existen otros medios que permitan proteger en forma inmediata, breve y expedita nuestros derechos constitucionales, que son violados por la actuación de la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y por el abogado ANTONIO PARACO, Segundo Vocal de este Tribunal Disciplinario, al pretender usurpar ilegalmente el cargo de Presidente encargado, el cual no le corresponde, en el presente caso, se denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, a ser juzgada por el juez natural, todos los cuales resultan afines con la materia contencioso administrativa, en razón de las actuaciones irregulares imputables a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y al Dr. ANTONIO PARACO MORALES, Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, organismos estos que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, están sometidos al control de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual que establece el ordinal 3° del artículo 185, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda mientras se decide la presente acción de amparo, del ejercicio ilegal del cargo que no le corresponde al Dr. ANTONIO PARACO, como Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como la actitud de la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en pretender imponer al Segundo Vocal como Presidente encargado, y pretender sacar de su cargo al Presidente electo Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, sin ningún tipo de juicio, violando el derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, así como la violación a las garantías constitucionales de la Dra. SANDRA PRIMERA AVANCINI, Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario, quien de acuerdo a la Ley de Abogados y el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, es a la que le corresponde suplir al Presidente en caso de ausencia o faltas de éste. Así mismo (sic) solicitamos que se PROHÍBA al Dr. ANTONIO PARACO, seguir haciéndose pasar por Presidente, usurpando funciones que no le corresponden, ya que su cargo es de Segundo Vocal” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “Solicitamos se PROHÍBA a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y a cualquier otro miembro de esa Institución tratar de separar al Presidente legítimamente electo Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, ya que no tienen facultad para ello” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “Solicitamos se le PROHÍBA a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y a cualquier otro miembro de esa institución nombrar al Dr. ANTONIO PARACO, como Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por cuanto no tienen competencia para ello” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “La procedencia de las medidas cautelares innominadas con el procedimiento de amparo constitucional autónomo ha sido aceptada de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia del 1-2-2000 y recaídas en los casos José Angel Rodríguez, Jumbo Shipping Company, SIVENSA, UISDEAN VASS, GLENN FAASS y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de fecha 5-2-2001, expediente N° 01-24405, respectivamente, estableciendo la posibilidad de dictarse medidas cautelares como ‘INSTRUMENTALES’ del juicio de amparo, con el objeto de evitar que la sentencia definitiva de amparo quede ilusoria en su ejecución o, evitar que durante la tramitación de su procedimiento se materialice formalmente un daño o una lesión que la propia sentencia no pueda evitar. A tales fines, a (sic) requerido la Corte, la concurrencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y el parágrafo 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se verifican en el presente caso, tal como se señalan a continuación: 1.- FOMUS BONI IURIS (SIC): El requisito del ‘FOMUS BONI IURIS’ (SIC) exige como lo señala Calamandrei, que el Juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante, es decir, de quien se presente como solicitante, sea seriamente, el titular del derecho protegido, como es el caso en comento; 2.- PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI: El periculum in mora, referido a la presunción grave de que se causen prejuicios (sic) irreparables en la sentencia definitiva, constituyendo el fundamento de toda medida cautelar y justificada su urgencia” (Mayúsculas de los accionantes).
Que “En el presente caso de permanecer el Dr. ANTONIO PARACO, usurpando ilegalmente el cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, quien no está autorizado para imponer sanciones disciplinarias como Presidente, ya que pudieran ocasionar daños irreparables, no sólo a nosotros sino a las partes que acuden de buena fe al Tribunal Disciplinario” (Mayúsculas de los accionantes).
Que solicitamos “(…) a los fines de que se nos restituyan y protejan los derechos constitucionales, tanto a nuestra persona, como profesionales del derecho, dirigentes gremiales y como Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, los cuales han sido vulnerados (…)”.
II
DE LA CORRECCIÓN SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial de los accionantes, dio cumplimiento a la solicitud de corrección ordenada por esta Corte mediante decisión de fecha 31 de enero de 2002, en los siguientes términos:
Que mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2001, la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, procedió a la desincorporación del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Que con dicha decisión de le violentaron a dichos ciudadanos, los derechos establecidos en los artículos 49 ordinales 1°, 2°, 6° y 8°, 25, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de Colegios de Abogados.
Que dicha violación “(…) constituye, a su vez, la desincorporación de mi representada SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, del cargo de Presidenta encargada (caso negado), por la separación del cargo del que fue objeto el Dr. CARLOS COLMENARES VARELA. En consecuencia, se dan las mismas circunstancias, razones de hecho y de derecho ya expuestas, es decir, su desincorporación se llevó a cabo sin un debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, sin que mi representada haya incurrido o cometido falta alguna, tipificada en la Ley de Abogados y sus Reglamentos (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “En fecha 25 de mayo de 2001, al trasladarse mis poderdantes Dres. CARLOS COLMENARES VARELA Y SANDRA PRIMERA AVANCINI, siendo las 9:00 A.M., en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (…), se encontraron con el personal del Tribunal a las afueras del mismo, quienes informaron a mis representados que las cerraduras de la puerta de acceso al Tribunal habían sido cambiadas por la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, quien el día anterior había estado en compañía de unos hombres y un cerrajero, procedió a cambiar las cerraduras y a entrar al Tribunal Disciplinario sin orden emanada de un Juez competente de la jurisdicción ordinaria o natural. Ahora bien, (…) la actividad desarrollada por la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ES ILEGAL, ILEGÍTIMA Y ARBITRARIA” (Negrillas y mayúsculas de los accionantes).
Que se trata de un proceder ilegal, por cuanto no está previsto en ninguna norma legal, es decir, de una actividad ilegítima, por cuanto no podía relegar de su cargo a autoridades electas en Asamblea, de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento, desconociendo así los derechos al debido proceso y a la defensa.
Que se trata de una actuación arbitraria, dejando acéfalo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y resultando nulas las actuaciones posteriores.
Que “En efecto, en el Acta del 24 de mayo del año 2001, la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ (…), toma a su libre arbitrio la decisión de ejecutar de manera forzosa la sentencia de fecha 10-05-2001, en cuya dispositiva lo único que se estableció es que se revoca la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 29 de marzo de 2001, con la consiguiente reincorporación de los ciudadanos Jorge Ramos y Ángel Mendoza a sus respectivos cargos, dentro de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario y la apertura de una averiguación al abogado Carlos Colmenares Varela (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que como primera medida cautelar innominada, solicita “(…) se suspenda, mientras se decide la presente acción de amparo, del ejercicio ilegal del cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital al Dr. ANTONIO PARACO” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que como segunda medida cautelar innominada, solicita “Que se ordene abrir una averiguación judicial a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, por abuso de pretendida autoridad y menoscabo de los derechos constitucionales de mis representados (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.
En el caso sub iudice, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en los artículos 25, 26, 27, 138 y 139 eiusdem, los cuales sin encontrarse directamente relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa, puede ésta conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncien su violación, dependiendo del análisis que se haga en el presente caso sobre la competencia según el criterio orgánico.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la actuación presuntamente lesiva de derechos constitucionales, realizada por la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, así como por el “Segundo Vocal” del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital; por tanto, tratándose de autoridades pertenecientes a entes institucionales, pero con diferentes ámbitos de actuación, con facultad para dictar “actos de autoridad”, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.- Habiendo establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Carlos Eduardo Colmenares Varela y Sandra del Carmen Primera Avancini, en su condición de Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
A los fines de realizar las consideraciones relativas a la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe hacer la acotación sobre la admisibilidad de la acción interpuesta respecto de la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini. En tal sentido, resulta imperioso para esta Corte acudir a la norma que prevé las causales específicas de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2° establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha delineado esta causal de inadmisibilidad y a tal efecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este mismo sentido, en la decisión de fecha 4 de agosto de 1992 recaída en el caso ‘Policías de Aragua’ se señaló:
‘Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.
Corresponde por tanto al Juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir” (Caso La Reintegradora).
Con fundamento en lo anterior, debe analizarse la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada accionante, pues la misma denuncia como hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana Felicia Katiusha Hernández Hidalgo y el ciudadano Antonio Paraco Morales. Al respecto, queda claro para esta Corte que tanto del escrito inicial como del escrito contentivo de la corrección solicitada, dichas actuaciones están dirigidas a desincorporar e impedir el ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, y no a la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, del cargo de Vicepresidenta de dicho Tribunal.
De manera que en el caso de marras, las actuaciones llevadas a cabo por los presuntos agraviantes, no afectan de manera directa e inmediata los derechos que en el cargo de Vicepresidenta de dicho Tribunal Disciplinario, pudiera tener la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini.
En efecto, afirman los quejosos, refiriéndose a los presuntos agraviantes, lo siguiente:
“De manera insólita, el Segundo Vocal, Dr. ANTONIO PARACO, comienza a aparecer como ‘Presidente encargado’, sin tomarse en cuenta el orden de prelación, claramente establecido en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios y en la Ley de Abogados, donde se señala que en caso de ausencia temporal del Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, cubre su vacante la Dra. SANDRA PRIMERA AVANCINI, Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital” (Mayúsculas de los accionantes).
Luego continúan los accionantes explicando, al referirse al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, y ANTONIO PARACO, han violado este artículo, al pretender ambos que ANTONO PARACO, sea el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, violando nuestros derechos y garantías constitucionales, ya que el Presidente es el Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, y quien puede suplir las faltas temporales, accidentales o absolutas del Presidente, es la Vicepresidenta, Dra. SANDRA PRIMERA AVANCINI, de conformidad con el Capítulo IV, artículo 12, ordinal 1°, del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios. Que no es el caso (sic)”.
Dichas citas evidencian la manera mediática o subsidiaria, en que las actuaciones alegadas como lesivas que fundamentan el presente amparo, afectarían los derechos de la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, pues los mismos accionantes afirman la eventualidad de ello, al siempre aclarar que la quejosa en cuestión sucedería al otro accionante en los casos de ausencias temporales, lo que además siempre consideran un supuesto negado. Esto se hace más patente, en el escrito contentivo de la corrección ordenada por esta Corte, cuando los quejosos afirman que:
“Igualmente cometió flagrante violación al artículo 12 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de Colegios de Abogados, hecho este que constituye, a su vez, la desincorporación de mi representada SANDRA DEL CARMEN PRIMERA DE AVANCINI, del cargo de Presidenta encargada (caso negado), por la separación del cargo del que fue objeto el Dr. CARLOS COLMENARES VARELA” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Asimismo, más adelante, para no dejar lugar a dudas de la eventual lesión a los derechos de la accionante, afirman:
“(…) la actuación fue abusiva, hecha por sorpresa, desmedida y perjudicial a la marcha normal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ya que desde esa misma fecha ha quedado acéfalo (de hecho) y todas las actuaciones posteriores son írritas o nulas por proceder de pretendida autoridad no elegida para tales funciones, el Dr. ANTONIO PARACO, quien ha usurpado las funciones que le corresponden a mi representado el Dr. CARLOS COLMENARES VARELA, o en su defecto (negado), a la Vicepresidenta del mismo por ausencia temporal de aquél” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas por los accionantes, se encuentra el Acta marcada “E”, de fecha 24 de mayo de 2001, en la que se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por los presuntos agraviantes, están dirigidas al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Ello se desprende del contenido de dicho documento, cuando expresa que:
“Visto que la decisión dictada identificada ut supra de fecha 10 de mayo de 2001, fue dictada dentro del lapso, no obstante se procedió a la notificación en fecha 17 de mayo de 2001 a los fines de su ejecución voluntaria por parte del Tribunal Disciplinario, manifestando los miembros presentes que se les ha negado el acceso al Tribunal por parte del Abog. Carlos Colmenares, en evidente desacato a las decisiones del Tribunal de la Federación funcionando en forma ilegal con una Secretaria Accidental no convocada debidamente como suplente a incorporarse, según se señaló en la sentencia dictada en fecha 10-05-2001, establece la Ley de Abogados y su Reglamento y visto que los actos administrativos son de ejecución inmediata salvo la suspensión de los efectos del acto dictado, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se solicita a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital proceda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a proceder a la ejecución forzosa de la decisión emanada del Tribunal de la Federación, dictando las siguientes medidas:
… omissis …
8) Se insta al personal que corresponda no permitir la presencia del Abog. CARLOS COMENARES a los fines de impedir cualquier alteración al normal funcionamiento del Tribunal Disciplinario del Distrito Capital.
Se levantan tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto distribuyéndose al primeo (sic) de ellos al Tribunal de FCAV, el segundo a la Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de la notificación en este mismo acto de esa Directiva y el tercero a los miembros comisionados a los fines de la tramitación de toda las diligencias necesarias para el cumplimiento de lo señalado en la presente Acta y la separación inmediata del abogados (sic) Carlos Colmenares Varela d (sic) la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas del original).
Siendo la mencionada Acta de fecha 24 de mayo de 2001, el documento que da lugar a las actuaciones denunciadas en este amparo constitucional, dirigido, como ha quedado claro, a impedir al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela el ejercicio de la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y no a la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, es lógico que aquéllas no son susceptibles de producir de manera directa e inmediata la violación de los derechos que se alegan como conculcados respecto a dicha ciudadana. Siendo ello así, resulta que la violación denunciada en el amparo constitucional, no se ajusta a los requisitos exigidos en la jurisprudencia citada ut supra, y que ha sido reiterada, en el sentido de que la lesión constitucional debe ser grosera, directa, flagrante e inmediata, lo cual implica que su antijuricidad sea a todas luces evidente.
De lo anterior se desprende que no hay una relación directa e inmediata que haga manifiesta la amenaza a los derechos denunciados como conculcados, por parte de la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, como Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por lo que la presente acción de amparo constitucional incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido citado previamente, en el sentido expuesto.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta respecto de la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, respecto al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, como anteriormente se ha hecho; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la solicitud de corrección fue cumplida y consignada por la parte accionante.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, tal como se ha realizado previamente. A pesar de ello, queda a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional ejercida respecto al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente, pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal de dictar la sentencia definitiva, y así se declara.
Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.
III.- Conjuntamente a la acción de amparo constitucional, la cual ha sido admitida precedentemente respecto al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, el accionante en el presente caso, solicitó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: 1.- Medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda, mientras se decide la presente acción de amparo, del ejercicio ilegal del cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital al Dr. ANTONIO PARACO; 2.- Que se ordene abrir una averiguación judicial a la Dra. FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ, por abuso de pretendida autoridad y menoscabo de los derechos constitucionales de mis representados (…)” (Negrillas y mayúsculas de los accionantes).
En ese sentido, esta Corte debe realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Así las cosas, respecto a la primera medida cautelar innominada solicitada, de los recaudos aportados junto con el escrito inicial, se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, obstentaba el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Ello, lo fundamenta en la copia certificada del Acta mediante la cual se dejó constancia de la juramentación de los integrantes del Tribunal Disciplinario de dicho ente gremial, que fueron electos para el período 1999-2001.
Hace notar esta Corte, que a pesar de haber vencido el mencionado período, afirma el accionante que la renovación de las autoridades de los entes profesionales depende del Consejo Nacional Electoral, el cual fijará las elecciones para los gremios y “(…) elaborará un estatuto electoral para los distintos gremios profesionales”. Por lo tanto, siguen, en principio, vigentes las autoridades que vienen ejerciendo legítimamente los cargos en los cuerpos colegiados profesionales, hasta tanto se produzcan las nuevas elecciones.
A lo anterior se suma, a los fines del requisito de la apariencia de buen derecho en el presente caso, que el ciudadano Antonio Paraco Morales, se encuentra ejerciendo la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por aparente imposición de la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Por lo anterior, esta Corte estima cumplido el requisito del fumus boni iuris en el presente caso, por presumible violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, que debe pasarse al análisis del requisito del periculum in mora (peligro en la mora), el cual se configura cuando el juzgador considera que la tramitación del procedimiento del que se trate, hasta su definitiva decisión, puede hacer nugatorio el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, trata el accionante de hacer valer sus derechos e intereses en el marco del ejercicio del cargo del que ha sido privado, mediante la tutela judicial cautelar, evitando con ello que un posible fallo a favor de la pretensión no pueda concretarse en la definitiva. Esto es lo que corresponde a esta Corte, mediante la declaratoria de procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el accionante, así como todas aquellas que considere necesarias el sentenciador, por ser éste el mecanismo idóneo para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial.
Lo que se persigue con esta medida es evitar la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulta incierto para el accionante, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de la protección temporal de una situación perjudicial, que depende de dicho fallo y ello se afianza con la inminencia de la fijación de las elecciones que en cualquier momento podría realizar el Consejo Nacional Electoral. Queda de esta manera configurado el segundo de los requisitos mencionados, y así se declara.
Habiéndose llenado los extremos para la procedencia de la medida cautelar innominada, esta Corte la declara procedente en cuanto a la suspensión del ejercicio del cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital al ciudadano Antonio Paraco Morales, y como consecuencia de ello, debe prohibirse a la ciudadana Felicia Katiusha Hernández Hidalgo, en su carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, realizar cualquier actuación tendente a enervar la medida aquí decretada, como el nombramiento de cualquier otra autoridad en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Adicionalmente, y para evitar la interrupción de las actividades del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se ordena reincorporar inmediata y provisionalmente al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, en el cargo que ostentaba de Presidente de dicho Tribunal Disciplinario. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de apertura de una “averiguación judicial” contra la ciudadana Felicia Katiusha Hernández Hidalgo, por supuesto abuso de autoridad, esta Corte debe hacer la siguiente consideración.
La norma rectora en materia de medidas cautelares, aplicable en materia de amparo constitucional por virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Negrillas de esta Corte).
Fundamentada en dicha norma, esta Corte estima inadecuada la medida cautelar innominada de apertura de una “averiguación judicial” solicitada, puesto que con ello no se persigue hacer cesar provisoriamente la perturbación denunciada, con respecto a los efectos de la decisión definitiva.
Ciertamente, la medida en cuestión no tiene vinculación directa con la situación que se pretende proteger, es decir, con el objeto del presente amparo, así como tampoco tiene como finalidad evitar algún perjuicio mayor relacionado con dicha situación.
Siendo facultativo para este Juzgador acordar las medidas cautelares preventivas que considere “adecuadas”, por mandato expreso del artículo 588 ya citado, esta Corte declara improcedente la solicitud cautelar de apertura de una “averiguación judicial” contra la ciudadana Felicia Katiusha Hernández Hidalgo, ya que ello no se justifica, por no ser necesaria para garantizar la efectividad de los derechos que en este fallo se presumen procedentes. Así se declara.
En virtud de la tutela judicial cautelar concedida precedentemente, esta Corte advierte que se entiende que ésta no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo, debido a que, por su carácter accesorio, instrumental y provisional, se mantendrá en tanto se tramita el mismo hasta su definitiva decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA y SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.052 y 36.175, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, respecto de la abogada SANDRA DEL CARMEN PRIMERA AVANCINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.175, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.
3.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.052, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su condición de PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión del ejercicio del cargo de Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital del ciudadano ANTONIO PARACO MORALES, y como consecuencia de ello, debe prohibirse a la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, realizar cualquier actuación tendente a enervar la medida aquí decretada, como el nombramiento de cualquier otra autoridad en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Adicionalmente, y para evitar la interrupción de las actividades del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se ordena la reincorporación inmediata y provisional del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Varela, en el cargo de Presidente de dicho Tribunal Disciplinario
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, relativa a la solicitud de apertura de una “averiguación judicial” contra la ciudadana FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
6.- ORDENA notificar al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES VARELA, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, como parte accionante en el presente caso, así como a los ciudadanos FELICIA KATIUSHA HERNÁNDEZ HIDALGO y ANTONIO PARACO MORALES, en su carácter de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y Presidente encargado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, respectivamente, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
7.- ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.
Se advierte que contra la medida aquí acordada puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Ábrase cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-26216
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