Exp. N° 01-26276
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 900 de fecha 21 de noviembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana SABRINA MARQUEZ, cédula de identidad Nº 4.432.484, asistida por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.135, contra la Resolución Nº 000842, de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, autorizó el desalojo de un inmueble identificado como Pent House G del Edificio MONTE ARARAT, ubicado en el Callejón El Hatillo, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre, el cual ocupa en condición de inquilina.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró DESISTIDO el recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2002, compareció el apoderado de la parte apelante y presentó escrito de argumentación de la apelación.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se presentó en el expediente contestación alguna.

En fecha 31 de enero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció en fecha 13 de febrero sin que las partes hicieran promoción alguna.

En fecha 14 de febrero de 2002, se fijó la oportunidad del acto de informes. En esa misma oportunidad, compareció la representación judicial de la parte apelante y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual pide sea apreciado a pesar de ser presentado de modo extemporáneo, y en el simplemente hace valer el merito favorable de los autos, y se refiere a instrumentos que se encuentran ya en el expediente.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que se produjera el acto de informes, compareció la representación de la parte actora y consignó su escrito de informes. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” y se fijó oportunidad para decidir.

Hecha la revisión privada del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El procedimiento del que ahora conoce esta Corte en Alzada, se inició por recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana SABRINA MARQUEZ (ahora parte apelante) en contra de la mencionada Resolución Nº 000842, de fecha 17 de agosto de 2000, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, autorizó el desalojo de un inmueble identificado como Pent House G del Edificio MONTE ARARAT, ubicado en el Callejón El Hatillo, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre, el cual ocupa la mencionada ciudadana en condición de inquilina.

El aludido recurso introducido en fecha 23 de mayo de 2001, solicitaba la nulidad del acto recurrido por las siguientes razones:

Que el procedimiento de desalojo se encuentra gravemente viciado, toda vez que uno de los propietarios del inmueble, el ciudadano Cristian Robert Surmont, no habría solicitado el desalojo. Esto, debido a que – según la recurrente – no aparece la firma del aludido ciudadano, y en realidad “parece” que la solicitud hubiera sido realizada únicamente por la copropietaria, la ciudadana Emma Morella Vargas de Surmont. Así, se habría infringido lo previsto por el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, y en todo caso, se produciría una infracción al orden público que a las normas inquilinarias asigna el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Que el acto se encuentra viciado por “inmotivación” debido a que el ciudadano Cristian Robert Surmont, jamás demostró su carácter de “arrendador”, y que en todo caso el es simplemente el “co propietario”.

Que el procedimiento inquilinario se encuentra viciado, debido a que, cuando se admitió la solicitud de desalojo, no se procedió a notificar al solicitante, el ciudadano Cristian Robert Surmont, y simplemente se procedió a notificar a la inquilina. Con ello, se habría violado – en su opinión – lo previsto por el artículo 48 del reglamento, que prevé la notificación de los “interesados”.

Que al intervenir en el proceso administrativo la ciudadana Emma Morella Vargas de Surmont solicitó la notificación de los interesados, sin identificarlos correctamente en su solicitud y equivocándose en la norma con base en la cual solicitaba la notificación de los interesados.

Que el procedimiento administrativo se encuentra gravemente viciado, pues la Dirección de Inquilinato concedió un lapso de ocho (8) días hábiles para la promoción de pruebas, y nada dice sobre la evacuación de las mismas.
Que durante la sustanciación del procedimiento se practicó una inspección fiscal fuera del lapso probatorio.

Que ni durante el lapso probatorio, ni a lo largo de todo el proceso administrativo se presentó la parte actora, y concretamente el ciudadano Cristian Robert Surmont, y siendo que la carga probatoria del proceso está en cabeza del solicitante, el resultado del procedimiento administrativo debía ser declarar sin lugar la solicitud de desalojo.

III
EL FALLO APELADO

En el fallo apelado, el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital declaró DESISTIDO el recurso, con fundamento en lo previsto por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al constatar que el expediente consta una nota del Secretario según la cual el 16 de octubre de 2001, se libró el cartel de notificación de los interesados a que se refiere el mencionado artículo 125, y siendo que no consta en autos que el solicitante haya cumplido con la carga que le impone la norma mencionada de retirar, publicar y consignar la publicación del referido cartel, en un lapso de quince (15) días consecutivos.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación a la apelación, la representación de la inquilina solicitó la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior, fundada en los siguientes argumentos:

Que el Juez a quo ordenó la notificación personal de los propietarios del inmueble, los ciudadanos Cristian Robert Surmont, y Emma Morella Vargas de Surmont, en una dirección que no coincide con la dirección en la que efectivamente se realizó la notificación personal de Emma Morella Vargas de Surmont, y que en todo caso, jamás se logró – o no consta – la notificación personal del ciudadano Cristian Robert Surmont.

Que es falso que el cartel del 125 haya sido librado, pues no consta en el expediente una copia del mismo, y que la nota del Secretario en la que deja constancia de haberse librado el cartel (al folio 27 del expediente) o el asiento dejado en el Libro Diario del Tribunal (Nº 28 del 16 de octubre de 2001) son insuficientes para comprobar la verdadera emisión del cartel en cuestión.

Que en todo caso el a quo erró al ordenar, en el mismo auto de admisión, la notificación o emplazamiento de los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que tal orden sólo debió ser dictada con posterioridad a resultar infructuosas las notificaciones personales, y sólo en el caso de que las mismas resultaran infructuosas, y sólo a solicitud del recurrente, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil. A tales fines, cita parcialmente una sentencia de esta misma Corte y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a las notificaciones en los procesos judiciales seguidos a los denominados actos cuasi jurisdiccionales.

Por último, la parte apelante hace valer los alegatos y argumentos presentados en la oportunidad de ejercer el recurso, los cuales cita textualmente. Dichos argumentos no se reproducen en esta sección, dado que han sido objeto de resumen infra. Al hacer esto, solicita – adicionalmente – la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Es con base a estas razones que la representación judicial de la parte apelante solicita se declare con lugar su apelación; se anule el fallo apelado y se reponga el juicio al estado en que se practiquen nuevamente las notificaciones de los propietarios.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la abogada Vilma Márquez M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sabrina Márquez M., inquilina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de noviembre de 2001, que declaró desistido el recurso de nulidad incoado por la referida ciudadana contra la Resolución N° 000842, de fecha 17 de agosto de 2000 emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte considera importante resolver un asunto que, aún no habiendo sido planteado o resuelto en juicio, resulta de crucial importancia, y es el atinente al derecho aplicable al presente asunto. En efecto, sucede que el régimen legislativo aplicable a los asuntos inquilinarios –y especialmente el atinente a los desalojos- sufrió una importante modificación con la promulgación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en octubre de 1999 (Decreto Ley publicado originalmente en la G.O. Extraordinaria número 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, y luego reimpreso en G.O. 36.845 del 7 de diciembre de 1999). Entre otros cambios, la nueva regulación inquilinaria sustrajo del conocimiento de los órganos de la Administración Pública las solicitudes de desalojo, atribuyendo tal materia al conocimiento de los Tribunales (artículos 33 y siguientes del Decreto Ley).

Así las cosas, siendo que en el asunto de autos se está conociendo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en contra de una orden de desalojo dictada por la Administración Pública en fecha 17 de agosto de 2000, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen inquilinario, surge la necesidad de identificar cuál es la normativa que debió y debe aplicarse a ese desalojo.

A tal fin, debe comenzarse por observar que la solicitud de desalojo fue introducida por la parte solicitante ante la Dirección de Inquilinato en fecha 20 de septiembre de 1999, es decir, que el desalojo comenzó a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así, para ese momento era competente la Dirección de Inquilinato para conocer del inicio y tramitación de dicho procedimiento. No obstante, aún cabe preguntarse si para el momento de tomarse la decisión era ese órgano igualmente competente. Para dirimir tal situación, el artículo 88, inserto dentro de las Disposiciones Transitorias del referido Decreto Ley, expresamente dispuso:

“Las normas contenidas en el presente Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en el que les sea aplicable.”

De este modo, la normativa que debía aplicarse y que en efecto fue aplicada al presente asunto es la contenida en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda y la Ley de Regulación de Alquileres, y así se declara.

Resuelto lo anterior, debe esta Corte resolver las impugnaciones que plantea la parte apelante, y específicamente los argumentos según los cuales señala que el a quo erró en su modo de tramitar el juicio y especialmente al haber declarado el desistimiento del recurso, para ello observa:

El fundamento de todos los argumentos de la apelación se desprende de su muy particular interpretación de la jurisprudencia, según la cual, el procedimiento contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, cuando dichos actos son de aquellos usualmente calificados de cuasi jurisdiccionales, se ha visto modificado en el sentido de quitarse o sustraerse al Juez de lo contencioso la facultad oficiosa de ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento a los interesados consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que tal emplazamiento ha sido “sustituido” por las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la notificación de las partes.

Respecto a tal alegato, esta Alzada observa que la jurisprudencia ha señalado que, en los casos en que se trate de la impugnación de una acto administrativo de efectos particulares de los denominados por la doctrina cuasi jurisdiccionales, la publicación del cartel emplazando a los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia resulta insuficiente para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa de las partes que intervinieron en el proceso administrativo y que están llamadas a participar del procedimiento judicial, todo ello a la luz de la nueva orientación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa. Y que, por tal razón en esos casos, además del emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 125, es necesario acudir a la notificación personal de los interesados directos, partes del proceso administrativo (Vid. Sent. 438/2000 de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2001, Caso CVG Siderúrgica del Orinoco).

Es decir, que el Juez contencioso administrativo no pierde la facultad que le da la Ley para emplazar a los interesados, pero le ha sido impuesta una pauta procesal adicional, esta es, la de ordenar –obligatoriamente– la notificación personal de los terceros “partes” en el procedimiento administrativo original.

Ahora bien, estos emplazamientos que se hagan en el juicio contencioso administrativo cuando se instaura en contra de un acto cuasi jurisdiccional se tramitan independientemente, regulados por ordenamientos diferentes, y de modo simultáneo. Y las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de las normas que los regulan acarrean las consecuencias que legalmente han sido consagradas.

Dicho esto, es evidente que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, el Juez a quo si estaba facultado para decretar de oficio y en el auto de admisión, cómo lo prevé expresamente el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el emplazamiento de los terceros interesados por medio de un cartel, y que ello es independiente de la necesidad -jurisprudencialmente creada - de notificarse personalmente a los interesados “partes” del procedimiento administrativo, en los casos en que se trate de la impugnación de un acto de los denominados cuasi jurisdiccionales (resaltado de la Corte), y así se declara.

Así las cosas, y de cara al asunto de autos, sucede que, con independencia a la notificación personal de los interesados que fueran partes en el procedimiento administrativo, se estaba tramitando –válidamente– el emplazamiento de los terceros interesados, por vía del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Norma ésta que expresamente establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal (...). Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la cuidad de Caracas, para que concurran a darse por citados (...) Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente (...)” (resaltado de la Corte).

De este modo, no sólo sucede que el Juez contencioso estaba facultado legalmente para emplazar a los terceros interesados mediante un cartel, sino que además, la parte actora debía y tenía la carga procesal de –una vez acordado dicho emplazamiento en el auto de admisión- actuar con diligencia y retirar, publicar y consignar el referido cartel, en un lapso de quince (15) días a que se refiere la Ley.

Ahora bien, se evidencia del expediente y así lo reconoce el a quo, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la Ley, pues no procedió a publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal dentro de los quince días consecutivos a que dicho cartel fuera librado, y en consecuencia, se produjeron obligatoriamente los efectos que de dicho incumplimiento se generan, es decir, el desistimiento del recurso, y así se declara.

De este modo, no cometió el a quo error alguno al declarar el desistimiento del recurso, ante la falta de consignación del cartel publicado por la parte actora en el lapso de ley, y así se declara.

Por otra parte, la parte apelante sostiene que, en todo caso, no consta en autos que el cartel de emplazamiento cuya consignación en el expediente omitió cumplir, haya sido verdaderamente librado, y que en virtud de ello, el a quo cometió un error al declara desistido el recurso.

Ahora bien, consta en autos, y la misma parte apelante lo reconoce en su escrito de fundamentos de la apelación, que (i) al folio 27 vto. del expediente corre inserta una nota estampada por el secretario del Juzgado a quo en la que se lee “En fecha 16-10-01, se libró cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario EL NACIONAL”, y ; (ii) se ha dejado constancia en el fallo apelado, que en el libro diario del Tribunal se libró el referido cartel en fecha 16 de octubre (asiento Nº 28 de esa fecha).

De este modo, y en contra de lo que opina la parte apelante, lo antes señalado constituye plena prueba de que el cartel en cuestión fue efectivamente librado, y por tal razón, el a quo no cometió error alguno al estimar como cierto la publicación del cartel y sancionar el incumplimiento de la carga de publicar, tal como lo hizo, y así se declara.

Finalmente, esta Alzada observa que la parte apelante señala que en la tramitación de las notificaciones a su contraparte, durante la tramitación del juicio en su primera instancia, se cometieron vicios y omisiones, y solicita que a consecuencia de la constatación de tales vicios se proceda a anular el fallo recurrido y se proceda a reponer el juicio al estado en que sea notificada personalmente su contraparte.

Ahora bien, esta Alzada observa que, por una parte y con independencia a lo señalado por la parte actora, consta en autos que a pesar de los posibles errores contenidos en el emplazamiento, se logró la notificación personal de uno de propietarios del inmueble la ciudadana Emma Morella Vargas de Surmont, por lo que, en aras al principio finalista que informa el procedimiento (según lo prevé tanto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 256 de la Constitución de la República), habiéndose logrado el cometido de la notificación, resulta inútil una reposición para lograr una nueva notificación, y así se declara.

Respecto de la notificación personal del otro copropietario, Cristian Robert Surmont, debe observar este sentenciador lo prescrito en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a las notificaciones, el cual exige simplemente –para la validez de las notificaciones a ser hechas mediante boleta o notificaciones personales- que las mismas sean entregadas en el domicilio de la parte a ser notificada. Consta en autos que la boleta de notificación dirigida a Cristian Surmont Legall y a Emma Morelia Vargas de Surmont, le fue entregada personalmente a esta última en su domicilio. Así, la notificación se realizó, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento especialmente aplicable (el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), y no se observa su realización vicio alguno, y así se declara.

A todo evento es necesario resaltar que, aún cuando la notificación de las otras partes no se hubiere realizado, y mientras se encontraran en curso los trámites procesales para su consecución, los trámites para que se realice la notificación de terceros no se detienen y deben cumplirse obligatoriamente y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de trámites procedimentales diferentes y autónomos, dirigidos a garantizar la defensa a sujetos procesales distintos.

Así, es menester observar que en el asunto de autos, se produjo en el juicio – válidamente- una causa de terminación, el desistimiento acaecido por el incumplimiento de la carga procesal de consignar en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados, dentro de los quince (15) días siguientes a que dicho cartel fuera librado. De este modo, sobrevino la finalización del juicio, por una causa imputable a la parte recurrente y por virtud de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ello la reposición solicitada –respecto de este co propietario- resulta improcedente, y así se declara.

Así las cosas, esta Alzada observa que el desistimiento declarado por el a quo, en virtud de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dado el incumplimiento de una carga procesal imputable a la parte recurrente, fue correctamente declarado, y ello acarreó y acarrea la finalización del juicio y el archivo del expediente, sin que sea posible para el Juez, entrar a conocer de la legalidad del acto administrativo ni de las denuncias presentadas por la recurrente, dejando a salvo la facultad de revisar de oficio en el caso de encontrase vicios de nulidad absoluta, que, a todo evento, no se observan, y así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante solicitó el pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, pidiendo expresamente que dicho pronunciamiento se realizara en la oportunidad de dictarse la sentencia. Así las cosas, debe esta Corte referirse a la solicitud de suspensión de efectos planteada, y a estos fines se observa:

Si bien es cierto que la parte apelante solicitó en su escrito de formalización, la suspensión de los efectos del acto administrativo originalmente recurrido y con fundamento en lo preceptuado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que –con independencia al hecho de si es o no posible ordenar la suspensión en procedimientos de segunda instancia– pronunciarse sobre dicha suspensión en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (cómo lo pretende la parte apelante) resulta inoficioso y escapa al carácter instrumental y provisorio de las medidas cautelares, que es propio de la suspensión de efectos. Más aún cuando la sentencia, como sucede en el presente caso, pone fin al juicio.

Por ello, reiterada jurisprudencia señala que la suspensión de efectos es una medida destinada a impedir la producción de los efectos del acto mientras dura el juicio de nulidad. Así, la vida o efectos de la medida se extinguen con la producción de la sentencia definitiva. De este modo, y siendo que justamente en esta oportunidad se está dictando la sentencia definitiva del presente juicio, y resolviéndose con carácter definitivo el fondo del asunto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró desistido el recurso interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SABRINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.484, inquilina del inmueble identificado como Pent House G del Edificio MONTE ARARAT, ubicado en el Callejón El Hatillo, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró DESISTIDO el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA el mencionado fallo.

Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los____________( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ







Exp. N°01-26276
AMRC/