Expediente N° 01-26361

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 14 de diciembre de 2001, los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CATERINA BALASSO TEJERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005 y 44.945, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 64, folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982; FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inicialmente constituida con la denominación CONTINENTAL DE CREDITOS MERCANTILES, C.A. “CREMERCA”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1959, bajo el N° 01, tomo 34-A; ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 13 de diciembre de 1969, bajo el número 75, tomo 93-A, modificados sus Estatutos según asiento de Registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1987, bajo el número 64, tomo 16-A-Pro; FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., antes denominado FONDO CREMERCA, S.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1992, bajo el N° 68, Tomo 143-a-sgdo; interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; igualmente solicitud de reducción de los lapsos procesales.

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente, y se designó como ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, con el objetivo de que dicte la decisión correspondiente. Así, en fecha 9 de enero de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CATERINA BALASSO TEJERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; igualmente solicitud de reducción de los lapsos procesales, con base en los siguientes argumentos:

1.- Alegaron que mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2001, presentada ante la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, en fecha 24 de abril de 2001, sus representadas, solicitaron la autorización de ese Órgano para proceder a la fusión por absorción por parte del BANCO FEDERAL, C.A., de las ya identificadas sociedades mercantiles, así como la transformación en Banco Universal.

2.- Adujeron que en Oficio N° SBIF-GTNP-DEE-3730 de fecha 22 de mayo de 2001 la Administración formuló una serie de observaciones y ante ellas, procedieron a adecuar el plan de fusión y transformación conforme a los planteamientos formulados por la Superintendencia en lo que se refiere a los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, según se evidencia de comunicación dirigida a ese Organismo en fecha 21 de junio de 2001; y solicitaron reconsideración en lo referente a los particulares 1, 2 y 3 mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001.

3.- Mediante oficio número SBIF-CJ-DPA-6935 de fecha 20 de septiembre de 2001, la Administración desestimó las solicitudes realizadas por su representadas y ratificó el contenido del oficio N° SBIF-GTNP-DEE-3730 de fecha 22 de mayo de 2001.

4.- Alegaron que con posterioridad se llevaron a cabo reuniones técnicas para discutir los puntos señalados por sus representadas en relación a las observaciones formuladas inicialmente por la Administración, avanzando en el procedimiento y sustanciación que debía conducir al pronunciamiento definitivo de la solicitud presentada.

5.- Igualmente señalaron que “sorpresiva y arbitrariamente”, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, declaró desistida la solicitud de fusión y transformación que le dirigió nuestra representada, conjuntamente con otras empresas del Grupo Financiero.

6.- Adujeron que, habiendo sus representadas iniciado el procedimiento legalmente establecido para la creación del Banco Federal, C.A. Banco Universal, la Superintendencia de Bancos emitió una serie de observaciones que fueron parcialmente acogidas, objetándose las identificadas con los numerales 1, 2 y 3 mediante recurso de reconsideración en el que la recurrente expuso los fundamentos que justificaban la improcedencia de tales observaciones, recurso este que fue declarado improcedente por la Superintendencia por estimar que se trataba de un mero acto instrumental respecto del acto decisorio o final incapaz de producir efectos jurídicos directos en cuanto al fondo de la cuestión debatida.

7.- Señalaron que mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282, se declaró desistida la solicitud de fusión y transformación hecha por la recurrente sin manifestar fundamentación alguna para ello, decisión esta que evidenciaba la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la contradicción en las actuaciones de la Superintendencia, pues aún en el supuesto negado de que ésta pudiera haber desechado la solicitud ello no obstaba para que en modo alguno procediera la declaratoria del desistimiento, ya que, en todo caso,fue presentada una modificación del Plan de Fusión Inicial acogiendo casi en su totalidad las observaciones hechas por dicho organismo.

8.- Que en caso de que no procedieran los argumentos expuestos en relación con los puntos 1, 2 y 3 del oficio N° 3730, la Superintendencia debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, fundamentando así tal decisión mediante un acto motivado en el que expresara las razones por las que desechaba los argumentos según los cuales se insistía en sostener las circunstancias inicialmente presentadas ante el referido ente.

9.- Que al tomar dicha decisión la Superintendencia transgredió el Principio de la Confianza legítima, pues actuó de mala fe al celebrar cinco reuniones de trabajo y seguimiento al Plan reformulado para luego ignorar dichas actuaciones por completo. De igual forma, señalaron que se aplicó la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en el artículo 6 de las Normas Operativas que regulan los procedimientos de fusión, a un supuesto de hecho que no se adecuaba a lo pautado por la norma, lo cual hace nulo dicho acto administrativo.

10.- Señalaron que el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282, adolece de los siguientes vicios:

10.1.- Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso administrativo, pues al dictar el acto administrativo mediante el cual declaró desistida la solicitud de fusión, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no expresó en modo alguno los fundamentos de hecho en que basó tal decisión, imposibilitando así a la recurrente de ejercer su derecho a la defensa.

De igual forma, alegaron que al haberse declarado desistida la solicitud antes referida, se desvió el procedimiento, al aplicar la consecuencia jurídica de declararlo desistido cuando en realidad no estaban dadas las condiciones necesarias para ello, pues al haber recibido el escrito de observaciones hecho por la Superintendencia sobre el plan inicialmente presentado, la accionante presentó escritos en los que subsanó dichas observaciones e insistió en algunos puntos de dicho plan, por lo que mal podía la Administración declarar desistida la solicitud independientemente de que fueran declarados procedentes o improcedentes los argumentos presentados en relación con las observaciones hechas, pues sólo se podía declarar desistida si la parte solicitante no hubiese acogido las observaciones dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación o cuando no hubiese sido solicitada una prórroga de veinte días hábiles para acogerse a las observaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 6 de las Normas Operativas sobre Fusión.

Asimismo, señalaron que dichos derechos fundamentales se le habían violado a la parte accionante al negársele el análisis de los argumentos que presentó en relación con las observaciones realizadas por la Superintendencia, haciendo así nugatorio su derecho a ser escuchada en el ámbito administrativo.

10.2.- Violación del derecho constitucional de petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, la cual se configuró cuando al dirigir a la Superintendencia la modificación del Plan inicialmente presentado con ocasión de las observaciones hechas por dicho organismo, no obtuvo el pronunciamiento que correspondía de conformidad con las Normas Operativas sobre Fusiones.

10.3.- En el mismo orden de ideas, alegaron que el acto adolecía del vicio de inmotivación, pues la Superintendencia al dictar este no había establecido las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su decisión, de modo que era imposible para la recurrente conocer los fundamentos en virtud de los cuales se declaró desistida su solicitud de fusión.

10.4.- Alegaron también, que la inmotivación alegada se daba por ser esta insuficiente más no inexistente, lo cual equivale a falta de motivación, pues la administración al dictar el acto se había limitado a referirse a los aparentes argumentos de derecho en los que había fundamentado la referida decisión, incurriendo así en otro vicio que era el del error de derecho o falso supuesto de derecho, al haber aplicado una norma que no correspondía con las circunstancias de hecho en que se encontraba el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de autorización hecha para llevar a cabo la fusión antes mencionada, configurándose tal vicio en el presente caso cuando se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 6 de las Normas Operativas sobre fusiones, esto es, declarar desistida a solicitud, cuando lo correcto era que la Superintendencia analizara la información recibida con ocasión de las observaciones hechas y se pronunciara en torno a ello, dándole así continuidad al procedimiento.

11.- Con base en lo anterior y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se acordara medida cautelar innominada consistente en que la Superintendencia continuara con la tramitación del procedimiento y por ende se suspendieran los efectos del acto impugnado, en virtud de la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo que asistían a la recurrente, los cuales se evidenciaban por una parte de la solicitud inicial de la autorización para la fusión y transformación del ente resultante en banco universal, de los escritos mediante los cuales se argumentó la adecuación a las observaciones formuladas por la Superintendencia y del mismo acto administrativo, el cual evidenciaba la transgresión de los derechos denunciados, y por otra parte, del “perjuicio irreparable que acarrearía la omisión de la continuación del procedimiento y la eventual emisión del pronunciamiento que corresponde adoptar a la Superintendencia”, lo cual se traducía en el costo económico financiero que ello implicaba, al haberse invertido recursos económicos y humanos en la preparación y seguimiento de la solicitud de la mencionada autorización, además de la ilegitima prolongación en el tiempo de la obtención de una respuesta definitiva en relación con el fondo del asunto.

12.- Con base en la urgencia del caso, solicitaron que al admitirse la causa, esta Corte procediera a reducir los lapsos para el procedimiento que ha de tramitarse, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
13.- Con base en los argumentos anteriores, solicitaron en cuanto al petitorio de fondo que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 31 de octubre de 2001.

II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Determinada la competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, y al respecto, se destaca que, ha sido criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en que se intente una demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos u otra medida cautelar, éstas no pueden decidirse si previamente no se ha establecido un procedimiento, es decir, sin haber admitido el recurso de nulidad que funge como principal.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, nos pronunciamos con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, para lo cual es necesario señalar que del expediente que cursa ante esta Corte se observa que el recurso cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo número SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Pasa este órgano jurisdiccional a revisar la cautelar solicitada, y en tal sentido observa, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);

En relación con el primero de los requisitos mencionados, esta Corte observa que la recurrente lo fundamentó en la solicitud inicial para el otorgamiento de la autorización para la fusión y transformación del ente resultante en Banco Universal; así como de los escritos mediante los cuales se argumentó la adecuación a las observaciones formuladas por la Superintendencia al Plan de Fusión y Transformación presentado, en fechas 13 y 21 de junio de 2001, y en el acto impugnado. En tal sentido, este órgano jurisdiccional constata que el artículo 6 de las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional” contenida en la Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinaria del 18 de julio de 2000, establece expresamente lo siguiente:

“La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, deberá revisar y analizar la documentación que acompaña la solicitud de fusión en el plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la totalidad de los recaudos de la misma, notificando a los solicitantes al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, las observaciones que estime convenientes, con el fin de que se realicen las modificaciones a que hubiere lugar. Las observaciones deberán ser subsanadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción por parte de los solicitantes, de la respectiva notificación.

Transcurrido dicho lapso sin que los solicitantes hubieren acogido las observaciones o hubieren solicitado una única prórroga de veinte (20) días hábiles del plazo indicado, se entenderá desistida la solicitud presentada y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de oficio, así lo declarará.

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de ser el caso, tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación para verificar que los solicitantes hayan dado cumplimiento a las correcciones determinadas en su oportunidad, si en este lapso se comprobare que los solicitantes no subsanaron en su totalidad las observaciones efectuadas ese Organismo declarará inadmisible la solicitud de fusión”.

Este órgano jurisdiccional evidencia que consta en autos que las recurrentes no dieron cumplimiento a una parte de las observaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para la procedencia de la referida solicitud de fusión, a saber, desde la 1 hasta la 3 inclusive, lo cual impide a tenor del artículo citado ut supra la continuación del procedimiento de fusión, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe declarar -sin que ello implique un adelantamiento de la decisión del fondo del recurso principal- que no se ha configurado el fumus boni iuris y por ende es improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.





IV

DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS

En el escrito recursivo los apoderados judiciales de la empresas impugnante solicitaron ante esta Corte se redujeran los lapsos de trámites de la presente causa, en tal sentido este órgano jurisdiccional debe destacar que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga al juez contencioso administrativo la facultad de reducir los lapsos procesales cuando la urgencia del caso a sí lo requiera y cuando el asunto debatido sea de mero derecho, en los siguientes términos:

"A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley".

Revisados las actas que conforman el presente expediente esta Corte considera que la presente causa debe tratarse como un asunto de extrema urgencia y en consecuencia se procede a reducir los lapsos de la siguiente forma:

1. El lapso de comparecencia se reduce a la mitad, es decir a cinco (5) días de despacho.
2. El lapso probatorio se reduce de la manera siguiente:
2.1. El lapso de promoción de pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.2. El de oposición a las pruebas será de un (1) día de despacho.
2.3. El lapso para la admisión o inadmisión de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
2.4. El lapso de evacuación será de cinco días de despacho.
2.4. Concluida la sustanciación, el expediente deberá pasar a la Corte, donde procederá a sentenciarse, sin relación ni informes.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados ALLAN R. BREWER CARÍAS y CATERINA BALASSO TEJERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C.A., FEDERAL BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, FEDERAL FONDO DEL MERCADO MONETARIO, S.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GTNP-DEE-8282 de fecha 31 de octubre de 2001emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

5.- Se REDUCEN los lapsos en la forma indicada en la motiva del presente fallo.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..
de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/006