MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26620
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2002, los abogados Allan R. Brewer Carías y Caterina Balasso Tejera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005 y 44.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135, dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad.
En fecha 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al mencionado Organismo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la medida cautelar solicitada.
El 04 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 07 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de reforma del libelo.
En fecha 12 de marzo de 2002 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se abrió pieza separada.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2001, su representada presentó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (en lo sucesivo la Superintendencia) una serie de recaudos, en cumplimiento de las disposiciones aplicables a la materia. Posteriormente, el referido Organo efectuó una serie de observaciones, mediante oficio N° SBIF-GI1-2358 de fecha 30 de marzo de 2001, las cuales fueron respondidas por la recurrente mediante comunicación del 06 de abril de 2001.
Que, con fundamento en la respuesta dada por la recurrente a las observaciones que le fueron formuladas, la Superintendencia dictó en fecha 16 de julio de 2001 el Oficio N° 5135, mediante el cual formuló una serie de instrucciones a su representada. En tal sentido, ordenó a la citada Institución Bancaria “‘…proceder a ajustar el valor de sus inversiones en títulos valores por la cantidad de Bs. 87.712.044.000,oo con cargo al patrimonio de los fideicomisos y reflejarlo en sus estados financieros al 31 de julio del año en curso… (2001)’”.
Que dicho acto fue impugnado mediante el correspondiente recurso de reconsideración, por considerar “que los valores reflejados en las inversiones se ajustaban, en un todo, a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos vigente para ese momento; que a pesar de que la norma reguladora de las instrucciones al respecto, fue posteriormente modificada, resultaba inaplicable la modificación por virtud de la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas; y que resultaba imposible la superación de la brecha temporal entre el plazo y de las inversiones, la cual sólo podría corregirse gradualmente”.
Que la Superintendencia emitió la Resolución N° 265.01 (objeto de impugnación), desestimando los argumentos expuestos en vía administrativa y ratificando el contenido del anterior Oficio N° 5135.
Que la citada Resolución está viciada en su objeto y por tanto se hace imposible o ilegal su ejecución. En tal sentido, agregan que el BANCO FEDERAL, C.A. no puede llevar a cabo la instrucción contenida en la mencionada Resolución, “por no ser (esa) institución fiduciaria de los Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, fideicomisos que mantenían registrados en sus activos las inversiones títulos valores cuya revalorización y consecuente ajuste instruye la Superintendencia de Bancos. Al efecto, el Banco Federal, C.A, no tiene contabilizado en las cuentas de orden de sus estados financieros, a los señalados fideicomisos, por los cual es imposible efectuar ajuste alguno de las inversiones en títulos valores mantenidas por éstos”.
Que el BANCO FEDERAL, C.A. “en fecha 15 de mayo de 2001, fue sustituido en su carácter de fiduciario de los referidos Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela (INVERBANCO), tal y como fue comunicado a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2001”.
Que el al no ser BANCO FEDERAL, C.A fiduciario de los referidos fideicomisos a los cuales se encuentran afectadas las inversiones cuya revaloración se ordena, resulta imposible el registro contable del ajuste instruido, y por ende, imposible el cumplimiento de la instrucción a que se refiere el acto recurrido, operando en consecuencia la nulidad del mismo conforme lo prevé el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Superintendencia ha tomado como un hecho que su representada es aún fiduciaria de los fideicomisos FEDERAL FOREX INVESTMENT y FEDERAL INVERSIÓN DIVERSIFICADA, y que por tanto, estaría en la capacidad de reflejar en los asientos de las cuentas de orden de sus estado financieros como parte de sus inversiones en fideicomisos, los títulos cuya valoración es objeto de cuestionamiento.
Por otra parte, aducen que el citado acto adolece del vicio de falto supuesto de derecho, pues la Superintendencia ha interpretado equivocadamente la normativa aplicable a que se refiere el Manual de Contabilidad para Bancos. Al respecto, alegan que el referido Manual vigente para la época en que se impartió la instrucción, disponía expresamente la obligatoriedad de registrar y valorar las inversiones en títulos valores a costo de adquisición, estableciendo como única limitación en relación con el mismo, la variación que sufriera como producto de amortización o descuento.
De otro lado, dicho Manual “no regulaba el supuesto de que una inversión pudiera sufrir un deterioro permanente antes o al momento de su adquisición, lo único que regulaba el citado manual era que el registro debía hacerse al costo de adquisición. En este sentido, la regla contable establecía que el registro de esos activos debía hacerse al valor de costo de adquisición y, excepcionalmente en caso que ocurriese un deterioro permanente, ese deterioro debía registrase en los resultados del ejercicio en el cual ocurriere. No obstante, el hecho de que el costo de adquisición no coincidiese con el valor del mercado de los títulos no implicaba que éstos hubieses sufrido un deterioro permanente”.
Que en el caso que nos ocupa “el fiduciario mantenía registrada la inversión de los títulos valores hasta su vencimiento. En estos casos, si en la inversión en valores mantenida hasta su vencimiento su valor razonable disminuye por debajo del costo amortizado, la institución debe determinar si el declive es transitorio o es permanente: si el deterioro es transitorio, la situación que originó el declive no se registrará, dado que las misma se revertirá en el tiempo; si el deterioro es permanente, el costo amortizado se deprecia a su valor razonable, el efecto se incluye en los resultados corrientes y nueva la base del costo no varía por repercusiones posteriores del valor razonable”.
Que en el presente caso, la situación que define el deterioro temporal del valor del mercado de los títulos valores en cuestión, no es identificable con un estado de insolvencia o merma en la capacidad económica y financiera del emisor de tales títulos, sino por un factor normal y coyuntural, identificado con preferencias y/o expectativas temporales del mercado, por títulos con mayor liquidez al detentar un menor horizonte de maduración, es decir, la preferencia por negociar títulos cuyo plazo de vencimiento sea lo más cercano posible.
Que por lo expuesto debe concluirse que en el caso bajo análisis la empresa recurrente “para el momento que fungía como fiduciario de los Fideicomisos Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada, registró contablemente el valor de las inversiones en títulos valores de conformidad con lo establecido en la descripción del Grupo 700 ‘Fideicomisos y encargos de confianza’ del Manual de Contabilidad (...) vigente para ese momento”.
Que el marco institucional contenido en la disposición contable vigente hasta el 30 de junio de 2001, fue modificado a partir del segundo semestre del año 2001, mediante circular N° SBIF-GTNP-DNP-4473 de fecha 21 de junio de 2001 emanada de la Superintendencia y en tal sentido, estableció, entre otras cosas, que los título valores que se mantengan antes de la entrada en vigencia de dicha circular cuyo costo de adquisición no guarde una consonancia con el valor de mercado a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada circulare, deberán ajustar tal costo de adquisición en un plazo no mayor de tres (03) meses.
Que el 31 de agosto de 2001 el actual fiduciario de los anteriores fideicomisos (INVERBANCO) ejerció por ante esta Corte amparo cautelar contra la nueva disposición contable, el cual fue declarado procedente en fecha 28 de septiembre de 2001.
Por tales razones solicitan la nulidad de la Resolución N° 265.01 dictada en fecha 14 de diciembre por la mencionada Superintendencia.
Finalmente solicitan que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión del acto impugnado mientras se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. En tal sentido, aducen respecto del fumus boni iuris que el mismo se evidencia del contenido de la Resolución N° 200.01 del 27 de septiembre de 2001, mediante la cual se constata la aceptación de la situación de Banco Federal, C.A. como fiduciario de los Fideicomisos Federal Forez Investment y Federal Inversión Diversificada por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. Asimismo, se evidencia la presunción de buen derecho del propio acto impugnado y del Oficio N° 5135, “mediante los cuales se pone de manifiesto que las inversiones cuya revalorización y consecuente registro se ordena, constituyen activos que respaldan los certificados de participación emitidos por el Fideicomiso Federal Inversión Diversificada, y que por tanto, no pueden ser registrados por nuestro representado”.
Respecto del periculum in mora, afirman que el mismo se encuentra presente en el caso de autos, por cuanto se exigiría a su representado la alteración de sus asientos contables sobre la base de una inversión en fideicomiso de la cual ya no es fiduciario. Asimismo, agregan el perjuicio económico que ello comportaría.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:
En el caso bajo análisis, los apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135 dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad.
Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Las decisiones del Superintendente será recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).
Pues bien, con base en la anterior normativa y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente desde el 1° de enero de 2002. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada, y al respecto observa que:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron en su escrito la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se dicte la decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados n un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.
Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135, dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la recurrente. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiudem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentra llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado son los siguientes:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);
En relación con el primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa lo siguiente:
El acto impugnado lo constituye la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135 dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad. En tal sentido, se le ordenó a la empresa recurrente “proceder ajustar el valor de sus inversiones en títulos valores por la cantidad de BS. 87.712.044,000, con cargo al patrimonio de los fideicomisos y reflejarlo en sus estado financieros al 31 de julio del año en curso”.
Así, se observa del contenido del citado Oficio N° 5135, cual fue el acto que sirvió de base para dictar la Resolución hoy impugnada, lo que a continuación se indica:
“Al respecto este Organismo cumple en informar lo siguiente:
a. Efectivamente, ese Banco mantiene registradas y valuadas dichas inversiones en títulos valores a su costo de adquisición, según lo prevé el referido Manual, no obstante, en este caso, dicho costo de adquisición corresponde al valor nominal de los títulos, el cual es significativamente superior al valor de mercado de las referidas inversiones, todo esto es a consecuencia de que tales títulos fueron adquiridos mediante compras al Banco Federal, C.A. y Federal Banco de Inversión; así como permutas realizadas con Federal Mercado de capitales, C.A. que son empresas relacionadas al Grupo Financiero Federal y, por lo tanto, el precio de compra asignado se ve influenciado por dicha relación, beneficiándose de esta manera las referidas Instituciones Financieras, en detrimento del fondo fiduciario, lo cual no ocurrirá si los mismos se negociaron con personas no vinculadas al Grupo Financiero Federal.
b. Las inversiones en valores, antes referidas, constituyen activos subyacentes que respaldan los Certificados de Participación emitidos por el Fideicomiso de Inversión Diversificada, en los cuales Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. invierte los recursos captados del público a corto plazo. En consecuencia, las inversiones cedidas por el Fondo, representadas en su totalidad por los referidos certificados, no se encuentran suficientemente respaldadas, dado que al momento que se requieren la liquidación de dichas inversiones, los recursos obtenidos, según los precios del mercado, serían ostensiblemente menores al valor contable de los certificados en circulación, con lo cual el Fondo no podrá honrar los compromisos que tiene con sus clientes.
c. Existencia de un brecha de vencimiento entre el plazo de estos títulos valores, que constituyen el activo subyacente del fideicomiso, y el plazo de las participaciones cedidas a través de Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., respaldadas por dichos títulos; por cuanto, dichas inversiones son registradas como mantenidas hasta su vencimiento (largo plazo), mientras que las participaciones tienen vencimiento a 30 días. Esta situación podría conllevar a la liquidación anticipada de la inversiones para cancelar el importe de las participaciones vencidas, con las consecuencia ya citadas anteriormente, de una pérdida entre le valor en libro y el valor de mercado”.
Con base en lo anterior, la Superintendencia consideró que existe una brecha negativa en el Fideicomiso de Inversión Diversificada y ello se evidencia –afirma- al comparar los valores de realización de los activos subyacentes de dicho fideicomiso con el total de obligaciones por los certificados de participación y que representan los recursos captados del público a través de Federal del Mercado Monetario, S.A.
Por ello, el Organo recurrido concluyó en la instrucción antes referida, esto es, en el ajuste del valor de sus inversiones en títulos valores por la cantidad de Bs. 87.712.044,000 con cargo al patrimonio de los fideicomisos y reflejarlo en sus estados financieros al 31 de julio de 2001. Dicha decisión fue confirmada posteriormente por el Organo recurrido mediante la Resolución N° 265.01 (objeto de impugnación).
No obstante lo anterior, esta Corte constata del expediente que la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. en fecha 30 de abril de 2001 dirigió una comunicación a la Superintendencia, mediante la cual informaba que el fiduciario de los fideicomisos Federal Inversión Diversificada, Desarrollo Urbanístico Las Mayas I, Desarrollo Urbanístico Las Mayas II, Turístico Cumanagoto, Plaza Mayor de Caracas, Federal Forex Investment y Federal International Investment quien era hasta esa la citada Institución Bancaria “será sustituido en el mes de mayo en curso, (2001) por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A: (INVERBANCO), el cual continuará efectuando las actividades de administración derivadas de la condición de fiduciario de los referidos fideicomisos”. Asimismo, se informó en esa oportunidad que en virtud de la referida sustitución, esta última Institución Financiera en su condición de nuevo fiduciario continuaría dando cumplimiento a las condiciones del Plan aprobado por la Superintendencia mediante Oficios Nos. SBIF-GI1-0283 y SBIF/GI1/1412.
Al efecto, la mencionada Superintendencia mediante Resolución N° 2001.01 de fecha 27 de septiembre de 2001, declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente contra el Oficio N° SBIF-GI1-3681d del 25 de mayo de 2001, mediante el cual se había negado la sustitución antes indicada. Ello así, la Superintendencia en cuestión consideró:
“Visto que, el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GI1-3681 de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual esta Superintendencia no autorizó la sustitución del Banco Federal, C.A., como ente fiduciario de los Fideicomisos Federal Inversión Diversificada, Desarrollo Urbanístico Las Mayas I, Desarrollo Urbanístico Las Mayas II, Turístico Cumanagoto, Plaza Mayor de Caracas, Federal Forex Investment y Federal International Investment por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (Inverbanco), se fundamentó en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Resolución N° 179.00 de fecha 30 de mayo de 2000.
Visto que, en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras sólo se hace referencia a las indicaciones y recomendaciones que el Superintendencia considere necesarias hacer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, y en la Resolución N° 179.00 de fecha 30 de mayo de 2000 únicamente se regulan las condiciones del contrato de fideicomiso.
Visto que, una vez analizados los argumentos expuestos por el recurrente, así como lo establecido en la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley de Fideicomisos y lo previsto en la Resolución N° 179.00 emanada de esta Superintendencia en fecha 30 de mayo de 2000, se observó que en dichos textos legales no está prevista prohibición alguna para la sustitución.
Visto que, según la legislación vigente no existe mecanismo que le permita a esta Superintendencia oponerse a la sustitución antes referida
Visto que, esta Superintendencia como todo Organo de la Administración Pública tiene la potestad revocatoria de sus actos administrativos, entendida ésta, como facultad para extinguir los actos por vía administrativa
RESUELVE
1.- Declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Federal, C.A. en fecha 20 de junio de 2001, contra el oficio N° SBIF-GI1-3861 emanado de esta Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2001.
2.- revocar el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GI1-3861 emanado de esta Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2001.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior entiende esta Corte, que la Superintendencia autorizó la sustitución de fiduciario de los fideicomisos ya señalados, entre ellos, Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada y, por tanto el BANCO FEDERAL, C.A. dejó de ser fiduciario a partir de ese momento y el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A continuaría dando cumplimiento a las condiciones del Plan a que alude la recurrente en su comunicado de fecha 30 de abril de 2001 antes señalado.
Así las cosas, se observa entonces que el acto impugnado instruye a la hoy recurrente proceder a reajustar el valor de sus inversiones (y, que a decir de la recurrente, constituyen activos que respaldan los certificados de participación emitidos por el Fideicomiso Federal Forex Investment y Federal Inversión Diversificada), con cargo al patrimonio de los fideicomisos y además reflejarlos en sus estados financieros al 31 de julio de 2001. No obstante, tal situación aparentemente no puede ser cumplida por el BANCO FEDERAL, C.A., toda vez que, ciertamente, han sido afectadas las inversiones de los Fideicomisos antes mencionados, de los cuales la recurrente presuntamente ya no es fiduciaria, sino que por sustitución lo es el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A.; por tal motivo, no podría la sociedad actora proceder a la instrucción ordenada.
Siendo ello así, esto es, la aparente imposibilidad por parte de la actora de cumplir con la instrucción ordenada por la Superintendencia, por cuanto actualmente no es fiduciaria de los mencionados fideicomisos, esta Corte estima que en el caso de autos se verifica la presencia de la presunción del buen derecho, el cual es requisito necesario para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que de negarse la medida in comento y de declararse –si fuera el caso- con lugar el fondo del asunto, se causaría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, puesto que la institución bancaria hoy recurrente deberá proceder al desembolso de Bs. 87.712.044.000, a los fines de reajustar el valor de las inversiones con cargo al patrimonio de los fideicomisos, con lo cual podría causarse un desequilibrio económico a dicha entidad financiera, arrojando posibles pérdidas irrecuperables. Además, tal suma de dinero podría posiblemente estar destinada a inversiones proyectadas por el banco. Por tal razón, este Juzgador considera que en el caso bajo análisis se verifica la presencia de este requisito.
Visto entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declarar PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso de nulidad ejercido los abogados Allan R. Brewer Carías y Caterina Balasso Tejera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-CJ-DPA-5135 dictado el 16 de julio de 2001 por la referida Institución, en el que a su vez formuló instrucciones a la mencionada sociedad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
2.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Resolución N° 265.01 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la referida Superintendencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-26620
JCAB/d.
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