Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26677
En fecha 1° de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 115-02 de fecha 29 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Miguel J. Mónaco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AFICHERAS NACIONALES, C.A., constituida según documento inscrito el 23 de agosto de 1970 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 113, Tomo 34-A-Pro., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 21, Tomo 94-A-Pro., contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual el precitado Juzgado declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
El 14 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de febrero de 2002, los abogados Gustavo Grau Fortoul y Miguel Mónaco Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 58.461, respectivamente, consignaron en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Aficheras Nacionales, C.A., escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo del a quo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación en juicio de la Sociedad Mercantil Aficheras Nacionales, C.A., fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que su representada se dedica fundamentalmente, en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad económica, a la fabricación, compra, venta, instalación y mantenimiento de vallas y otros medios publicitarios en todo el país, en virtud de lo cual ha instalado y mantenido en la ciudad de Maracaibo, conforme a la normativa vigente en cada caso, numerosas vallas.
Que su mandante se encuentra en estado de solvencia respecto del ejercicio de la aludida actividad, en jurisdicción del Municipio Maracaibo.
Que en fechas recientes, la Alcaldía del Municipio Maracaibo ha efectuado diferentes acciones destinadas al desmontaje de vallas y medios publicitarios situados en distintas áreas de la ciudad de Maracaibo, en particular los instalados en la Calle 77 (Avenida 5 de julio), Circunvalación N° 2 (desde el Mercado Guajiro hasta la Plaza Las Banderas), y vía al Aeropuerto (desde el Distribuidor de Sabaneta hasta el límite del Municipio), en ausencia absoluta de procedimientos previos que garanticen, en cada caso, el ejercicio del derecho a la defensa por los particulares afectados.
Que el 19 de noviembre de 2001 el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitió a la Empresa Aficheras Nacionales, C.A. “(…) una simple notificación”, en la que se le informaba que:
“Según evaluación realizada en la calle 77 (5 de julio), Circunvalación # 2 (desde el Mercado Guajiro hasta la Plaza Las Banderas) y vía al Aeropuerto (desde el Distribuidor Sabaneta hasta el límite del Municipio), no se ha cumplido con los compromisos asumidos de desinstalar dichas vallas publicitarias de las principales avenidas de la ciudad.
Nuestra obligación gubernamental nos impone responder y satisfacer las expectativas de una comunidad ávida del orden que corresponde a una metrópoli como ésta, es por ello que reiteramos que de no cumplirse el retiro de tales anuncios en los siguientes quince días, la Alcaldía procederá a operativos de desalojo y aplicará las sanciones establecidas en la Ordenanza vigente.” (Resaltado de la parte accionante).
Que la transcrita comunicación evidencia una amenaza posible, real y cierta, dirigida a la Empresa accionante por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tanto que “(...) si ésta no procedía al retiro de los medios publicitarios (...) dentro del plazo de quince (15) días contados, desde el 19 de noviembre de 2001, la referida autoridad municipal procedería al retiro de los mismos”, de allí que -adujo- habiendo transcurrido el referido plazo, tal amenaza resulta de inminente cumplimiento.
Que la inminencia de la lesión de los derechos constitucionales de su mandante, se desprende además de la circunstancia de que el accionado ha publicado tal amenaza en diarios de circulación regional, convirtiéndose tal amenaza y su inminencia en “(…) hechos públicos comunicacionales”.
Que los derechos constitucionales de su representada amenazados de violación por la actuación del Alcalde del Municipio Maracaibo, son:
Derecho a la defensa: por cuanto el accionado pretende desmantelar los medios publicitarios y vallas instaladas por su mandante, sin haber instruido previamente un procedimiento administrativo en el que se le hubiera permitido alegar y probar lo que considerare pertinente, ni dictar un acto que sirviera de fundamento “(…) a tal inconstitucionales actuaciones”.
Derecho a la libertad económica: pues la vía de hecho a través de la cual se pretende el desmantelamiento de los medios publicitarios de la accionante, amenaza con impedir que la misma realice sus actividades de publicidad comercial sin que se hubiere determinado, en procedimiento previo, la existencia de alguna causa legal que fundamente la remoción de tales medios.
Derecho de propiedad: toda vez que el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amenaza con proceder al desmantelamiento de los medios publicitarios de Aficheras Nacionales, C.A., e, incluso, con retener las estructuras, afectando tales bienes de su propiedad, sin que medie causa legal alguna expresada en un acto administrativo válido y sin que se hubiera verificado algunos de los supuestos contemplados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, como limitaciones o restricciones al enunciado derecho.
Que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada, en virtud de la cual se ordenara al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o a cualquier otro órgano de dicha Alcaldía, abstenerse de desmantelar o seguir desmantelando los medios publicitarios instalados y mantenidos por Aficheras Nacionales, C.A., hasta tanto se decidiera el pretendido amparo.
Que el requisito del fumus boni iuris se aprecia, en el presente caso, del hecho de que las amenazas de desmontaje y remoción de los medios publicitarios de la actora, por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo, han sido del conocimiento público a través de los diferentes medios de comunicación regional, y se han efectuado en ausencia de un acto administrativo que fundamente tal proceder.
Que existe una situación de indubitable urgencia y necesidad (periculum in mora y periculum in damni), pues de las comunicaciones y avisos públicos emitidos por el presunto agraviante, se colige que luego de transcurrido un plazo de quince (15) días contados a partir del 19 de noviembre de 2001, se procedería al desmontaje de los medios publicitarios y las vallas propiedad de Aficheras Nacionales, C.A. y, más aún, “(…) ya comenzaron las labores de remoción de vallas en la Avenida 5 de julio (...)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión, de fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dispuso que:
“Vista la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional por AFICHERAS NACIONALES, C.A. (...) el Tribunal resuelve no admitirla y declararla improcedente por cuanto no aparece fehacientemente acreditada la presunción grave de violación directa e inmediata al derecho constitucional consagrado en los artículos 49, 112 y 115 de la Carta Fundamental (...).
Es evidente que entre la medida cautelar solicitada y la acción de amparo existe identidad del petitorio, por lo que si el amparo constitucional es declarado con lugar en la definitiva, la parte recurrente verá satisfecha su pretensión, por lo cual no procede la medida cautelar innominada solicitada”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante esta Corte, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Aficheras Nacionales, C.A., solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, con base en las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito contentivo de la acción de amparo y medida cautelar innominada, y las consideraciones siguientes:
Que frente a una auténtica vía de hecho, como la descrita en el escrito recursivo, constitutiva de una amenaza de violación a sus derechos fundamentales a la defensa, al debido procedimiento, a la libertad económica, sin limitaciones distintas de las previstas legalmente y a la propiedad, su representada solicitó al Juzgado a quo le fuera acordada una medida cautelar, a través de la cual se ordenara al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a cualquier otro órgano de dicha Alcaldía, abstenerse de remover o desmantelar los elementos publicitarios instalados y mantenidos por la accionante, o amenazar a ésta con proceder en tal sentido, hasta tanto se dictare la decisión definitiva en el proceso de amparo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que a los fines expuestos, su representada no sólo acreditó por ante el Juez de primera instancia la efectiva presencia de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que destacó además que la amenaza formulada por el agraviante fue planteada en forma escrita, directa y expresa, y que la misma cumplía con las características exigidas por el numeral 2 del artículo 6 de la precitada Ley.
Que la inminencia de la amenaza se desprende claramente, de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Maracaibo increpó a su mandante a retirar los medios publicitarios, so pena de que la propia autoridad municipal procediera en tal sentido.
Que la aludida inminencia “(…) cobra actualmente mayor vigor e intensidad (...)”, pues sin procedimiento previo alguno la medida de retiro o remoción ha sido ratificada públicamente por funcionarios del Municipio Maracaibo, como realizable para el mes de marzo del año en curso.
Que el Tribunal a quo se limitó “(...) a invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa (...), en cuanto a que la medida cautelar debe ser acordada cuando el accionante demuestre que se encuentran presentes el periculum in mora y el fumus boni iuris”, y no obstante resultar evidentes los enunciados requisitos, cuestionó la procedencia de la cautelar solicitada, sobre la base de una falsa identidad entre la petición principal de amparo y el objeto de la referida cautelar.
Que lo pretendido por su representada no era sino evitar que, frente a la inminente lesión a sus derechos, se produjeran daños de difícil reparación con la sentencia definitiva, de allí que solicitara la emisión de una orden de “suspensión temporal”, no definitiva, de cualquier acción dirigida a ejecutar lo anunciado con la amenaza proferida por el ente agraviante.
Que en el presente caso se verifican, tal y como fue expuesto en el escrito recursivo, los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora. Al respecto, consigna copia de artículo publicado en el diario Panorama del 8 de enero de 2002, según el cual “(...) el Director General de la Alcaldía del Municipio Maracaibo informó a la colectividad que comenzarían a efectuar el desmontaje de las vallas a partir del mes de marzo de 2002.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En el escrito de apelación, solicita la representación en juicio de la Sociedad Mercantil Aficheras Nacionales, C.A., la revocatoria de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la medida cautelar innominada que aquélla solicitara conjuntamente con amparo constitucional, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la amenaza a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, libertad económica y propiedad que -en su criterio- se desprendían de la orden de remoción, emitida por el accionado, de diferentes medios publicitarios instalados y mantenidos por la Empresa en jurisdicción del prenombrado Municipio.
A tal efecto, destacaron que no obstante se acreditó por ante el a quo la concurrencia de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, así como la inminencia de la lesión a sus derechos constitucionales, en virtud de las “vías de hecho” ejecutadas por la autoridad local accionada, el Tribunal de la causa declaró improcedente su solicitud limitándose, por una parte, a reproducir el criterio conforme al cual la aludida medida debería ser acordada cuando el accionante demostrare el cumplimiento de los enunciados requisitos y, por otra, a sostener que existiendo una identidad de petitorio entre la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar, la pretensión de la actora se vería satisfecha con la decisión que llegare a declarar con lugar el amparo autónomo incoado.
Al respecto, estima esta Alzada pertinente destacar, en primer lugar, que partiendo del poder cautelar innominado del que gozan los Jueces de la República, consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de la expresa remisión a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha reconocido la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional conocido por los Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando existe fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Tal posibilidad, dentro de un proceso por naturaleza breve y sumario, encuentra su justificación en la circunstancia de que aún frente a esa brevedad resulta factible que, en determinados casos, la inminencia de las amenazas o lesiones constitucionales pueda causar al accionante daños difícilmente remediables para el momento en que se acuerde la decisión definitiva; se trata entonces de proteger la integridad de los derechos en juego, durante el tiempo que dure el proceso principal.
En segundo lugar, conviene destacar que sobre la base de las disposiciones que consagran el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, vale decir, los artículos 19, 26 y 257 del Texto Fundamental, corresponde al Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar innominada (cual es el caso) examinar, sobre la base de un “preventivo cálculo de probabilidad” -como ha expresado importante doctrina-, la existencia del derecho del solicitante y el peligro de insatisfacción que para el mismo pudiera devenir durante la espera de la decisión definitiva.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, sobre la base, fundamentalmente, de una supuesta identidad de petitorios entre aquélla y la acción de amparo autónomo, sin examinar la concurrencia o no de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, limitándose -en este aspecto- a reiterar, sin mayor explicación técnica, ni en atención al caso concreto, el criterio conforme al cual la procedencia de tal tipo de medidas, depende de la concurrencia de los enunciados requisitos.
Ahora bien, la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por Aficheras Nacionales, C.A., sobre la base de que entre ésta y la acción de amparo “(...) existe identidad del petitorio, por lo que si el amparo constitucional es declarado con lugar en la definitiva, la parte recurrente verá satisfecha su pretensión, por lo cual no procede la medida cautelar innominada (...)”, resulta consustancial con el criterio -ya superado por alguna jurisprudencia- de la supuesta prohibición de anticipar el fondo del asunto controvertido, lo que constituye una evidente violación a la tutela judicial efectiva de la parte actora, que estaba llamado a proteger el Tribunal de primera instancia.
En efecto, mal podría soportarse la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en el sólo hecho de que la pretensión de la quejosa pudiera verse satisfecha con la decisión que se adoptare respecto del amparo, sino que ha debido el Juez a quo analizar la existencia y concurrencia -en el caso sometido a su conocimiento- de los requisitos ya enunciados, pues aún en el supuesto de resultar favorable a la actora el fallo de amparo, una inminente lesión a los derechos invocados y la consecuente dificultad en la reparación de los mismos, podría justificar y dar lugar ciertamente, a una protección anticipada que, en todo caso, sería provisional y se encontraría sometida en su eficacia a la decisión definitiva de la acción principal.
Así, se ha expresado brillante jurisprudencia, como la contenida en la sentencia dictada el 9 de mayo de 1988 por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, al disponer que “(...) No constituyen las providencias preventivas un fin en sí mismas, de ahí su naturaleza provisoria, actúan como coadyuvantes de la incidencia principal sin constituir en forma alguna un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto, ya que para su procedencia no se atiende a factores intrínsecos del caso, sino a presunciones que se desprenden de elementos traídos a autos y que ya hemos identificado como periculum in mora y fumus boni iuris (...)”.
Por las razones que anteceden, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del Juez a quo, de fecha 19 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, el cual se revoca. Así se declara.
En consecuencia de ello, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de Aficheras Nacionales, C.A. conjuntamente con acción autónoma de amparo constitucional, contra el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuyo objeto observa:
De conformidad con los artículos 26 y 27 del Texto Fundamental y 588 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada, provisionalísima, en virtud de la cual se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o a cualquier otro órgano de dicha Alcaldía, abstenerse de desmantelar o seguir desmantelando los medios publicitarios instalados y mantenidos por Aficheras Nacionales, C.A. en jurisdicción de ese Municipio, hasta tanto se decidiera el pretendido amparo.
Como fundamento a su solicitud, expuso que: (i) el requisito del fumus boni iuris se desprende de las amenazas de desmontaje y remoción de los medios publicitarios de la actora por parte del señalado agraviante, en ausencia de un acto administrativo que fundamente tal proceder y (ii) existe una situación de indubitable urgencia y necesidad, pues de las comunicaciones y avisos públicos emitidos por el presunto agraviante, se colige que luego de transcurrido un plazo de quince (15) días contados a partir del 19 de noviembre de 2001, se procedería al desmontaje de los medios publicitarios y las vallas propiedad de Aficheras Nacionales, C.A. y, más aún, “(…) ya comenzaron las labores de remoción de vallas en la Avenida 5 de julio (...)”.
Al respecto, observa esta Corte que cursa al folio 38 del expediente, copia de comunicación de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigida a la Empresa accionante por el Alcalde del prenombrado Municipio, a través de la cual se le informó que:
“(...) La defensa de nuestros intereses particulares pasa por el respeto a lo colectivo, y es por ello que insistimos en nuestro llamado al retiro o reubicación de las vallas, anuncios y avisos comerciales que invaden nuestras principales calles y avenidas, violando flagrantemente los artículos 11, 12, 16, 17 y 18 de la Ordenanza vigente sobre Propaganda y Publicidad Comercial.
Según evaluación realizada en la calle 77 (5 de julio), Circunvalación # 2 (desde el Mercado Guajiro hasta la Plaza Las Banderas) y vía al Aeropuerto (desde el Distribuidor Sabaneta hasta el límite del Municipio), no se ha cumplido con los compromisos asumidos de desinstalar dichas vallas publicitarias de las principales avenidas de la ciudad.
Nuestra obligación gubernamental nos impone responder y satisfacer las expectativas de una comunidad ávida del orden que corresponde a una metrópoli como ésta, es por ello que reiteramos que de no cumplirse el retiro de tales anuncios en los siguientes quince días, la Alcaldía procederá a operativos de desalojo y aplicará las sanciones establecidas en la Ordenanza vigente (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Asimismo, riela a los autos artículo publicado en el diario regional Panorama el 8 de enero de 2002, en el que se destacan las actividades de remoción de medios publicitarios, que ha venido ejecutando la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en particular de los ubicados en la Avenida 5 de Julio, donde la Empresa accionante mantiene instaladas algunas vallas, según se colige de la relación de carteles remitida por la actora a la prenombrada Alcaldía en fecha 6 de junio de 2001 (folios 35 y 36 del expediente).
Riela además en el expediente, Resolución N° 004-2002 de fecha 2 de enero de 2002, esto es, posterior a la comunicación mediante la cual el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitó el retiro de los anuncios publicitarios, propiedad de la accionante, instalados en la Calle 77 (5 de Julio), Circunvalación N° 2 (desde el Mercado Guajiro hasta la Plaza Las Banderas) y vía al Aeropuerto (desde el Distribuidor Sabaneta hasta el límite del Municipio), en la que expresamente se dispone que “(...) la referida contribuyente (Aficheras Nacionales, C.A.), ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ejercer la actividad publicitaria en jurisdicción del Municipio Maracaibo y además solicitó y se le concedió un fraccionamiento de pago de los impuestos correspondientes al año 2001, el cual cumplió a cabalidad (...)”.
De lo expuesto se desprende, a juicio de esta Corte, la existencia del requisito del fumus boni iuris alegado por la representación en juicio de la parte actora, por cuanto, ciertamente, existe una amenaza -por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, de remoción de medios publicitarios (tipo vallas) propiedad de la accionante, sin que pueda apreciarse de las actas procesales, la existencia de un acto previo que soporte dicha actuación administrativa (pues ni siquiera se hace alusión a algún proveimiento en la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2001, antes aludida); y sin que se advierta tampoco -en esta fase preliminar del proceso- un supuesto que legitime el desmantelamiento de los referidos elementos publicitarios pues, por el contrario, la Empresa Aficheras Nacionales, C.A., parece encontrarse ejerciendo la actividad de publicidad comercial, en jurisdicción del referido Municipio, de conformidad con la normativa local aplicable.
De otra parte, estima esta Corte respecto al periculum in mora, que la remoción y/o desmantelamiento efectivo de las estructuras que constituyen las vallas propiedad de la quejosa, devendrían -atendiendo especialmente a las dimensiones de las mismas- en un perjuicio de difícil reparación con la sentencia que, eventualmente, llegare a decretar el amparo solicitado, dadas las pérdidas económicas que sufriría y el costo que en tiempo y mano de obra, implicaría para la actora la restauración de los mismos.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la Empresa Aficheras Nacionales, C.A. y, en consecuencia, ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a cualquier otro órgano de dicha Alcaldía, abstenerse de desmantelar o remover los medios publicitarios propiedad de la accionante, mantenidos en jurisdicción de ese Municipio, hasta tanto se decida el amparo autónomo interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AFICHERAS NACIONALES, C.A., constituida según documento inscrito el 23 de agosto de 1970 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 113, Tomo 34-A-Pro., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la prenombrada oficina de registro, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el N° 21, Tomo 94-A-Pro., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con acción de amparo constitucional por la parte actora, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- REVOCA el fallo de fecha 19 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a cualquier otro órgano de dicha Alcaldía, abstenerse de desmantelar o remover los medios publicitarios propiedad de la accionante, mantenidos en jurisdicción de ese Municipio, hasta tanto se decida el presente amparo autónomo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 02-26677
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