Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26729
En fecha 14 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 5320, de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLÉ CECILIA BARRIOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 11.395.894, contra el acto administrativo s/n dictado por el ciudadano AMILKAR PÉREZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.610, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “(…) nulo de nulidad absoluta (…)”, el acto impugnado.
El 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 13 de marzo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 14 de marzo de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentacion de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27, 28 de febrero, 5, 6, 7, 12 y 13 de marzo de 2002 (…)”.
En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representada “(…) fue nombrada Asistente de Personal en fecha 02-01-97, cumpliendo cabalmente con su trabajo, habiéndolo hecho siempre de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida, con estricto apego a las leyes y ordenanzas municipales (…)”.
Que “(…) en fecha 24 de agosto de 2000, nuestra representada recibe una comunicación del Despacho del Alcalde mediante la cual le informan que han decidido prescindir de sus servicios, violando todo lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el acto administrativo es absolutamente nulo, por la inobservancia de normas legales, que consagran los derechos a la defensa, a hacerse parte, a la notificación, a ser oído, al acceso al expediente, a presentar prueba, a ser informando de los recursos y a la igualdad de las partes. En efecto, citó el apoderado judicial de la parte actora los artículos 23, 48, 58, 59, 68, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo que se impugna, carece de los elementos indispensables que permitieran al interesado conocer el fundamento legal aplicable al caso específico, que sirvió de base para acordarlo. En este sentido, citó el apoderado judicial de la parte actora los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en atención a lo anterior solicitó el apoderado judicial de la querellante la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 18 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano Amilkar Pérez, en su condición de Alcalde del referido Municipio, así como la reincorporación de su representada en el cargo desempeñado.
Igualmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora, se le pague a su mandante los daños y perjuicios que se le han ocasionado por efecto de la suspensión de su sueldo, los bonos y demás prerrogativas que haya dejado de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en lo siguiente:
Que dado que la Administración Municipal no probó que el cargo de la querellante no fuese de carrera, el a quo debió presumirlo como tal.
Que en virtud de que la Administración no probó la causal de despido y no motivó la Resolución impugnada, el a quo la declaró nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con relación a la caducidad alegada, el acto administrativo no le otorgó a la recurrente el plazo para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la notificación del acto cuya nulidad se solicita es defectuosa.
Que la materia funcionarial no requiere, como fue alegado, por la representante de la Sindicatura, de un recurso de reconsideración, por lo que en el caso bajo estudio, no se requería el agotamiento previo de la vía administrativa.
Que “(…) en el caso de autos se está frente a una ASISTENTE DE PERSONAL, que recurre contra acto que la destituyó,( sic ) amparándose en la estabilidad funcionarial, en este sentido debe hacerse la siguiente precisión: La presunción de legitimidad de los actos administrativos, es un concepto que actualmente, se encuentra en franco retroceso, por cuanto de no ser así, quien goza de la presunción está relevado de toda prueba, conforme pauta el artículo 1397 del Código Civil, pero ello no es lo que ocurre en la práctica, en efecto, cuando el acto administrativo es ablatorio, es decir, sancionador o cercenador de derechos previamente acordados, le corresponde a la Administración la prueba de la legitimidad del acto (…)” ( Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) el acto que incurra en la violación del ordinal 5°. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuadra dentro del supuesto de NULIDAD ABSOLUTA, previsto en el ordinal 1° del artículo 19 eiusdem, por cuanto dicha inmotivación violenta el artículo 49 numeral 1 constitucional, igualmente el acto administrativo de autos encuadra, dentro del segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo aperturado contra la recurrente, en consecuencia, la Administración violentó la jurisprudencia consolidada que ha establecido, que la Administración debe proporcionar al Juez los hechos y las pruebas que le permitan hacer una adecuada calificación (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.610, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual se declaró “(…) nulo de nulidad absoluta (…) el acto mediante el cual se retiró a la ciudadana EGLÉ CECILIA BARRIOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 11.395.894 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia queda firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26729
|