Expediente N° 02-26745
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


Anexo al oficio número 02-145 de fecha 6 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS ROJAS GRILLET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad Nº 11.930.615, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por la Dirección General de la Policía Metropolitana y por disposición del ciudadano Alcalde Metropolitano, mediante el cual se declaró su expulsión de dicho cuerpo policial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el precitado ciudadano contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el apoderado judicial del accionante en el libelo de demanda que el 12 de octubre de 2000, el Director de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana dictó un auto de proceder contra su representado por reincidencia en faltas cometidas en el servicio.

El mismo 12 de octubre de 2000, fueron designados dos funcionarios de la Policía Metropolitana como instructor y secretario, con la finalidad de instruir el respectivo expediente administrativo signado con el Nº DPV-DO-21.

En esa misma oportunidad compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, a rendir declaración en la averiguación administrativa y los instructores recomendaron la exclusión del precitado ciudadano de la Policía metropolitana.

El 24 de octubre de 2000, fue remitido el expediente administrativo a la Dirección de Recursos Humanos, División Disciplina del Cuerpo de Policías.

El 27 de octubre de 2000, tanto la Jefe de la División de Disciplina como la Directora de Recursos Humanos recomendaron al Director General de la Policía Metropolitana someter al ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, a un consejo de investigación, conforme lo dispone el artículo 32 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

El 26 de enero de 2001, el accionante fue notificado que el día 13 de febrero de 2001 sería sometido al mencionado consejo de investigación, ello a los fines de su comparecencia y de que nombrase un funcionario como su defensor.

El 30 de marzo de 2001, el Comisario General de la Policía Metropolitana dictó la Resolución Nº 069, mediante la cual declaró la expulsión del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ del cargo que venía desempeñando en dicho cuerpo policial.

Contra la Resolución Nº 069 del 30 de marzo de 2001, ejerció el respectivo recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar por decisión identificada como RECUR/527 del 15 de mayo de 2001 y notificado el 28 de junio de ese mismo año.

El 7 de julio de 2001, el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde Metropolitano de Caracas, del cual, a la fecha de interposición del recurso no había tenido aun respuesta, “motivo por el cual considero agotada la vía administrativa”.

Contra el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 069 del 30 de marzo de 2001, ejerció el 21 de enero de 2002, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, el cual por decisión del 30 de enero de 2002, la declaró inadmisible.

Como fundamento de la acción de amparo denunció la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ausencia de procedimiento administrativo previo al acto impugnado contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando como restablecimiento de la situación jurídica infringida la nulidad de la Resolución Nº 069 y la restitución al mismo cargo que venía desempeñando.

Alegó que su representado fue sancionado con expulsión, cuando por la naturaleza de las faltas la sanción era de uno (1) a quince (15) días, conforme lo prevé el artículo 94 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

Denuncia la violación al debido proceso por considerar que el procedimiento disciplinario que ha debido ser aplicado a su representado era el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el contenido en el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Que el acto impugnado violó el derecho a la presunción de inocencia, cuando a su decir, fue sustanciado el expediente en un solo día y por faltas que no ameritaban la sanción de expulsión impuesta.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“....De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. La jurisprudencia ha entendido que el transcurso de seis (6) meses después de ocurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario puede lograr.
En consecuencia, y tal como antes se anotó la Resolución objeto del recurso de amparo data del 30 de marzo de 2001, por lo que para la fecha de interposición de la citada acción de amparo, es decir, 21 de enero de 2002, transcurrió ampliamente el lapso de seis (6) meses a que se contrae la norma antes transcrita, resultando forzoso declarar su inadmisibilidad, y así se declara ”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por la Dirección General de la Policía Metropolitana y por disposición del ciudadano Alcalde Metropolitano, por el cual se declaró su expulsión de dicho cuerpo policial, ya que en criterio del a quo consideró que existía consentimiento expreso de la lesión constitucional por transcurso de más de seis (6) meses de ocurrido el hecho lesionador.

Observa esta Corte, que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en efecto, el acto que se presume lesivo a los derechos constitucionales fue el contenido en la Resolución Nº 069 del 30 de marzo de 2001 y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional fue el 21 de enero de 2001, es decir, diez (10) meses luego de verificada la supuesta lesión constitucional, por lo que excedió sobradamente el lapso de seis (6) meses para considerar que hubo una aceptación expresa de la lesión y consecuencia de ello es que debe ser confirmado el fallo apelado. Así se declara.

Adicionalmente a lo anterior, aprecia esta Corte que la acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como consta en autos, contra la misma Resolución Nº 060 del 30 de marzo de 2001, fueron ejercidos los respectivos recursos de reconsideración y jerárquico, admitiendo además el accionante en su libelo que con ello había agotado la vía administrativa, por lo que a juicio de esta Corte debió de haber ejercido el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad y no acudir al amparo constitucional, cuando existía un medio ordinario de impugnación de tal acto. Así también se declara.


IV
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARCOS ROJAS GRILLET, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por la Dirección General de la Policía Metropolitana y por disposición del ciudadano Alcalde Metropolitano, mediante el cual se declaró su expulsión de dicho cuerpo policial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGIERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-6