MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26761

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0408-02, de fecha 7 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MIRIAM PARADA DE GONZÁLEZ e ILDEMAR JOSEFINA JIMÉNEZ MUÑOZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.569.158 y 5.359.607, respectivamente, contra los actos Nro. 000286 de fecha 23 de febrero de 1999 y Nro. 000797 de fecha 24 de febrero de 1999, suscritos por los ciudadanos RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EDUARDO FERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL PINTO, en su carácter de miembros de dicha Junta.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 20 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte recurrente apelaron de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999 del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar el amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, una vez oída en un solo efecto la apelación, dicho Tribunal ordenó la remisión a esta Corte, a los fines de que decidiera la apelación ejercida.

En fecha 17 de agosto de 2000, esta Corte declaró Con Lugar la apelación, revocando la sentencia del 16 de noviembre de 1999, y repuso la causa al estado de la notificación de las partes para que se llevara a cabo la audiencia constitucional y se sustanciara el expediente conforme con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000.

Realizado el procedimiento previsto en la sentencia antes señalada, el 16 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y ordenó enviar su fallo en consulta a esta Corte.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 1999, los abogados HENRY JOSÉ FEBRES, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las recurrentes, alegaron lo siguiente:

Que solicitan el amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 49, 50, 59, 68, 73, 84, 85, 86, 94 y 136 ordinal 24 de la Constitución de 1961 contra las vías de hecho que lesionaron los derechos individuales referentes al honor y a la reputación, al trabajo, a la defensa, y a los “derechos económicos”, los cuales están incluidos dentro de la categoría de los derechos humanos de las ciudadanas MIRIAM PARADA DE GONZÁLEZ e ILDEMAR JOSEFINA JIMÉNEZ MUÑOZ.

Que “En relación con el recurso de Amparo Constitucional...” solicitan que el Tribunal lo expida “...prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, de conformidad con el artículo 22, de la Ley Orgánica de Amparo (sic) (...) un mandamiento de Amparo Constitucional en forma cautelar, consistente en ordenar a la Junta Liquidadora (...) para que en forma inmediata suspendan el efecto de los Actos Administrativos...” y se le ordene a la Junta Liquidadora del Instituto le restablezcan el acceso a sus representadas al área de dicho Instituto a fin de que se les permita cumplir cabalmente con sus funciones, se les cancelen los sueldos dejados de percibir desde su retiro, así como también se le ordene a la Junta abstenerse de publicar por prensa informaciones que lesionen la reputación de las mencionadas ciudadanas, y corrijan mediante un remitido las declaraciones emitidas que con el propósito de dañar su reputación.

Que la Junta Liquidadora al retirar a las recurrentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “...sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento...”. Además que al no tomar en cuenta el parágrafo 1 de la cláusula 73 de dicha convención “...afectó a muchos de los trabajadores querellantes (...) por cuanto a la mayoría de ellos, solamente le faltaban 8 meses para solicitar su jubilación...”.

Que “En un acto de desesperación, motivado a las presiones recibidas por varios sectores de trabajadores y la opinión pública en general, dictó la Resolución N° 318, Acta N° 25 de fecha 28-06-99, mediante la cual, la Dirección General de Consultoría Jurídica, solicitó le sean concedida al Presidente de la Institución facultades para que considere las medidas en las cuales se cometieron injusticias al retirar el personal, sin ninguna clase de miramientos. Poderes que le fueron otorgados para remediar los daños causados (...) que afectó los derechos individuales y colectivos de estos trabajadores, contenidos en el Artículo 6 Ordinal 4°. Del Decreto N° 2.744...”.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar fundamentándose en lo siguiente:

“...de los autos no puede deducir el Tribunal, que las violaciones constitucionales denunciadas tengan verosimilitud. No hay vías de hecho, pues el retiro se produjo como consecuencia de una decisión de la máxima autoridad del Organismo; la violación del derecho al Trabajo, es materia, dada la decisión anterior, del recurso de nulidad; en cuanto a la violación del derecho a la defensa, su análisis igualmente implica entrar a considerar los alcances de los Decretos 3.061 del 26-11-98 y 2.744 del 23-9-98, fundamentos de la Resolución de retiro, lo que, también, es materia del recurso de nulidad intentado conjuntamente. Tampoco, encuentra el Tribunal, elementos para considerar que con su atención, la Junta Liquidadora del I.V.S.S. lesionó el honor y la reputación de los quejosos. En todo caso, decretar por la vía de amparo la suspensión de los efectos del acto impugnado, reincorporándolos a sus actividades, sería entrar en consideraciones de fondo, máxime cuando los perjuicios que pudieran serle ocasionados a las quejosas, pueden ser reparadas, si es el caso, al decidir el recurso de nulidad”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar considerando que la situación jurídica de las quejosas, pudiera ser reparada en la decisión del recurso de nulidad, si así fuese el caso, una vez que también consideró que el análisis de las posibles lesiones a los derechos constitucionales ameritaban pronunciamientos sobre el asunto de fondo.

Ahora bien, cabe señalar que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, que necesariamente va a estar respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, como acertadamente precisó el Tribunal A-quo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos al honor y a la reputación, al trabajo, a la defensa y a “los derechos económicos”.

Al respecto se observa que el primero de los actos impugnados es el N° 000286 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Miriam Parada de la Resolución 1186, la cual señala lo siguiente:

“La junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de Noviembre de 19998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la suspensión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
RESUELVE
Artículo: 1° Retirar al Ciudadano: PARADA MIRIAM, titular de la Cédula de Identidad N° 3.569.158, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL MARACAY, código de origen N° 50005008 correspondiente al cargo N° 00-00650 del presupuesto del personal ADMINISTRATIVO.”
Asimismo, el otro acto impugnado signado bajo el N° 000797 de fecha 24 de febrero de 1999, notifica a la ciudadana Ildemar Jiménez de la Resolución N° 1697, que la retira del cargo de Contador II, señalando lo siguiente:

“La junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de Noviembre de 19998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30/11/1998.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 2744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557, de fecha 09 de Octubre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la suspensión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
RESUELVE
Artículo: 1° Retirar al Ciudadano: ILDEMAR J JIMÉNEZ M, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.607, del Cargo de: CONTADOR II, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONALES – SUCURSAL MARACAY, código de origen N° 50005008 correspondiente al cargo N° 00-00080 del presupuesto del personal ADMINISTRATIVO.”


La Administración en dichos actos, resuelve retirar del cargo a las ciudadanas Miriam Parada e Ildemar Jiménez, de los cargos que venían desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I y Contador II, respectivamente, en el Instituto querellado.

Ahora bien, la determinación de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas lleva a pronunciarse si para dictar dichos actos la Administración tomó en cuenta las previsiones de los artículos establecidos en los Decretos 3.061 y 2.744, cuestiones atinentes a la legalidad de los actos y que, por tanto, corresponden ser decididas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, vedadas para emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, además que no existe en autos un medio de prueba que permita considerar las presuntas violaciones constitucionales como lo aducen las accionantes. Así se decide.

Visto lo anterior, y al no existir la presunción de violación directa de derechos constitucionales, esta Corte considera que no se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.

Por lo tanto confirma el fallo consultado en el que se declaró Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 16 de febrero de 2001, en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por las ciudadanas MIRIAM PARADA E ILDEMAR JIMÉNEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES Y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, ya identificados, contra los actos Nros. 000286 y 000797 de fecha 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, suscritos por los ciudadanos RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EDUARDO FERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL PINTO, en su carácter de Miembros de dicha Junta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos 2002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 02-26761
JCAB/ b.