Expediente Número: 02-26776
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 356-02, de fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió cuaderno separado del expediente contentivo de una pretensión de amparo cautelar incoada por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Pacheco de Noguera, con cédula de identidad N° 5.627.068, contra el ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación Cultura y Deportes, por generar una situación de hecho, constituída por la disminución del salario de la recurrente, en vista de que durante todo el año de 1999, su ingreso fue de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 311.735,40), y a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 209.582).

Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la consulta de la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2000, que declaro Improcedente la presente pretensión de amparo cautelar.

En fecha 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras

En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de julio de 2000, el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Pacheco de Noguera, interpuso de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Educación Cultura y Deporte, por generar una situación de hecho la situación de hecho, constituída por la disminución del salario de la recurrente, por todo ello fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:

Comenzó por señalar, que su representada es una funcionaria, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y esta adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria (Estado Aragua) y que al disminuirle su salario mensual, se le está violando la garantía Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que se le diminuyó su salario, dado que durante todo el año de 1999, su ingreso fue de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 311.735,40), y a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 209.582).

Adicionalmente indicó, que a su representada se le está violando su derecho constitucional al salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo ello solicitó, que se le restableciera a su representada, de forma inmediata la situación jurídica infringida, constituída por la disminución del monto de su salario en el año 2000, que se le paguen la diferencia de salario no percibida.


II
SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 15 de diciembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaro Improcedente la Pretensión de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso de Nulidad, por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Pacheco de Noguera, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Visto los autos contenidos en el cuaderno separado, se constata (folio 5) escrito de fecha 27 de junio de 2000, dirigido por la quejosa al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, donde señala que durante el año 1999, tuvo ingresos mensuales por la cantidad de Bolívares 450.062,05 conformado por Bolívares 363.793,00 correspondiente al salario básico, más 86.269, 05 correspondiente a compensación.
Igualmente se constata que en la nómina correspondiente al mes de enero de 2000, sólo aparece la cantidad de 363.793,00 correspondiente al salario básico.
En lo que respecta al alegato de la violación de los artículos 91, 49 ordinal 6° de la Constitución, se evidencia que los mismos fueron señalados sin explicar en que forma fueron violados sus derechos constitucionales, es decir, que no se da la subsunción de los hechos narrados dentro de la hipótesis legales, razón por la que este Juzgador considera que las violaciones alegada no guardan relación con el caso y así se declara.
El Tribunal considera que el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad ya que implica el análisis de las normas legales y sublegales, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, y al no existir prueba fehaciente de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional propuesta”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el abogado Luis Rafael Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Pacheco de Noguera, contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Al respecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se le restablezca a la accionante una diferencia de sueldo, en atención a lo percibido por ésta durante el año de 1999 con relación al año 2000, ya que a su decir, el sueldo obtenido durante el año 2000, fue disminuido en comparación al percibido durante el año de 1999, sin que previamente existiera una orden, procedimiento o acto administrativo que lo acordara, violándose con ello, los artículos 49 numeral 6, 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales, a los efectos de determinar si existía o no reducción de sueldo, por cuanto la pretensión de amparo se refería a la restitución de pago, de la diferencia entre lo recibido como remuneración durante el año 1999 y 2000. En razón de ello, y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, en virtud de que sólo cursaban en autos los recibos de pago correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante solo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representada, al solicitar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, cual es, la disminución de los salarios del año 2000, en comparación con los recibidos por su representada durante todo el año 1999, en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.

Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 91 y 25 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra -el derecho que tiene todo trabajador de un salario suficiente, y la nulidad de actos estatales violatorios de derechos-, por cuanto “(...) no se le siguió ningún procedimiento, ni tampoco se le entregó ningún documento, sino que el Ministerio de Educación actuando de hecho le disminuyó la remuneración (...)”. En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado Luis Rafael Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alida Pacheco de Noguera, contra el ciudadano Héctor Navarro Díaz, en su carácter de Ministro de Eduacación Cultura y Deporte, por generar una situación de hecho, constituída por la disminución del salario de la recurrente, en vista de que durante todo el año de 1999, su ingreso fue de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 311.735,40), y a partir del 30 de enero de 2000, su ingreso mensual fue de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 209.582).

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria (Acc.),


Nayibe Claret Rosales Martinez


PRC/003