Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- 02-26845
El 21 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0467-02 de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.896, apoderado judicial de la ciudadana ISVELIA C. CHAPELLIN P. cédula de identidad N° 3.815.126, contra la presunta actuación lesiva del ciudadano IVAN SANOJA en su condición de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho tribunal, en fecha 4 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
En fecha 27 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de julio de 1997, el apoderado judicial de la accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el Ministerio de Industria y Comercio, se crea en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, “por vía de reforma legislativa y el Decreto N° 1. 256 inicia el proceso de reorganización y reestructuración, cuya consecuencia inmediata es el despido masivo o reducción colectiva de personal (Gaceta Oficial N° 5.025 Ext. del 20-12-95 y Gaceta Oficial N° 33.943 del 22-04-96)”.
Que existió un procedimiento de renuncias voluntarias, lo que llevó a la ruptura del vínculo laboral de un porcentaje considerable de los empleados públicos al servicio del Ministerio de Fomento, quedando finalmente un grupo a despedir de un poco más de cien (100) empleados públicos.
Adujo que ante esta situación se produjeron reuniones buscando formas conciliatorias, primero entre el Director General, ciudadano Iván Sanoja y la Organización Sindical, con la representación del Secretario General Luis Haro y, después, con una Comisión Ampliada.
Que en la primera fase de las llamadas formas conciliatorias, el ciudadano Iván Sanoja, ofreció incrementar el pago de las prestaciones sociales en un 230%, es decir, las prestaciones sencillas más el 130%, porque entendía que se trataba de hechos sobrevenidos no imputables a los empleados públicos, “dicha proposición debía cancelarse al salario” y a los integrantes del mismo que existiesen para el momento de la ruptura del vínculo laboral.
Que el entonces Ministerio de Fomento, para el año 1996, contaba con 1.461 cargos y un presupuesto de 1.465.000.000 millones de bolívares, y el Ministerio de Industria y Comercio para iniciar su actividades desde el 1° de enero de 1997, tuvo previsto 1.308 cargos y un presupuesto de 1.691.000.000 millones de bolívares, situación esta que difiere del argumento según el cual había que reducir la nómina de empleados del Ministerio.
Que el despido masivo realizado por el Ministerio de Industria y Comercio no tiene justificación ni fundamento alguno, que fue producto de una actuación arbitraria y unilateral, desconociendo de esta forma el procedimiento conciliatorio que venía desarrollándose, igualmente se inobservó las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de inamovilidad laboral del 19 de marzo de 1997, así como la presentación del proyecto de segunda Convención Colectiva de los empleados públicos que se encontraba en discusión, así como la presentación de solicitudes y pliegos de la organización gremial, lo que afecta no sólo al Instituto de la inamovilidad sino también a la garantía de la estabilidad como derecho constitucional.
Adujo, igualmente, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, no es dilucidar las causales de retiro de la Administración Pública, sino la configuración de una situación jurídica subjetiva donde se produce no una reducción de personal con las limitaciones consiguientes, sino un despido masivo, donde además, a un sector de los despedidos se les dió un tratamiento importante en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y a otro sector se le sometió a sesiones de trabajo en un procedimiento conciliatorio, el cual se interrumpió abruptamente y se procedió a la notificación de la ruptura del vínculo laboral, sometiéndolos a un procedimiento distinto y desigual.
Que se aplicó criterios de reducción de personal que no son procedentes, entre otras razones porque no se trata de limitaciones financieras, de reajuste presupuestario, ni modificación de servicios o cambio de organización administrativa, sino de un supuesto que es el de la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central para suprimir un Ministerio y crear uno nuevo.
Por las razones precedentes, el apoderado judicial de la accionante, denunció la violación de los artículos 43, único aparte del artículo 68, 84, 85, 87, 88, y 122 de la Constitución de 1961, relativos al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el derecho al trabajo y a la protección especial del mismo, el principio de no discriminación, el derecho a la estabilidad en el trabajo y, por último, el principio de estabilidad para los funcionarios de carrera.
Por lo que solicitó se reconstituya el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes, paralizar los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados, suspender el procedimiento correspondiente de disponibilidad y en todo caso, reestablecer la situación jurídica infringida, a efectos de: aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que fue acordada con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996 y observar lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 4 de septiembre de 1997, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ (...) Revisado como ha sido el expediente, no existe elemento probatorio alguno que permita establecer a este tribunal la existencia de reuniones conciliatorias y su fin, específicamente lo relacionado a la oferta de pago de prestaciones sociales de un 230%, que se ha mencionado en el libelo de la presente acción. (…) La condición de Ministro se adquiere por el nombramiento realizado por el presidente de la República de conformidad con la Constitución, razón por la cual al tener el ciudadano Iván Sanoja la condición de Ministro la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es aplicable al presente caso; además que es necesario considerar que la competencia para conocer de presuntas lesiones de derechos constitucionales en el régimen funcionarial es el Tribunal de Carrera Administrativa. (…) Con respecto a la reconstitución del procedimiento conciliatorio que supuestamente se venía realizando, encuentra este sentenciador, que no existe evidencia de ninguna naturaleza que permita determinar que tal procedimiento se estaba efectuando y el contenido de los puntos sujetos a conciliación, además no existe en la Constitución, disposición alguna que imponga la obligación de realizar procedimientos conciliatorios previos, en los casos de retiro de los funcinarios públicos y menos aún que tal circunstancia sea objeto de una acción de amparo constitucional. De los autos y en el caso concreto que se tramita en este expediente, se puede observar que la accionante fue removida y retirada en razón de una reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros en fecha 29 de enero de 1997, con motivo de la supresión, organización y reestructuración del Ministerio de Fomento; y creación y organización del Ministerio de Industria y Comercio, de tal forma que resulta imposible paralizar o suspender un procedimiento de notificación o de disponibilidad, que ya ha sido cumplido, por lo demás se debe insistir en señalar que la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma Ley disponga, de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa, sólo puede ser revisada por la vía de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa a la Constitución y así se declara. (…) La supuesta amenaza al derecho de la no discriminación invocado, según lo planteado por la quejosa, radicaría en el hecho de no cancelársele las prestaciones sociales con el 2,90%, tal como fue realizado a aquellos trabajadores que se retiraron por renuncia en 1996. (…) La situación en análisis encuentra a funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio sujetos a una situación administrativa diferente como es la reducción de personal; de tal razón que no existe configurada la discriminación invocada por cuanto es evidente, que no existe paridad de las circunstancias. En lo atinente a la jubilación este Tribunal no encuentra relación entre lo accionado por vía de amparo y la posible jubilación en los mismos términos de igualdad invocados; además de ello, tratándose de una materia regulada por la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para los Empleados Públicos Nacionales de los Estados y Municipios, no podría este Tribunal, ordenar el otorgamiento de una jubilación, pues, esta es materia propia de la Administración, de la cual no cabe decisión de amparo. Por las motivaciones que anteceden, se declara sin lugar la acción de amparo constitucional.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de septiembre de 1997, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que permita inferir la existencia de reuniones conciliatorias, así como lo relacionado a la oferta de pago de las prestaciones sociales de un 230%, igualmente, que por ser materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa, sólo puede ser revisada por la vía de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los artículos 43, único aparte del artículo 68, 84, 85, 87, 88, y 122 de la Constitución de 1961, relativos al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, el derecho al trabajo y a la protección especial del mismo, el principio de no discriminación, el derecho a la estabilidad en el trabajo y, por último, el principio de estabilidad para los funcionarios de carrera.
Delimitadas la pretensión deducida por el accionante y lo dicho por el a quo pasa esta Corte a revisar, antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:
Es preciso destacar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Así las cosas, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo impugnado, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En este sentido, observa esta Corte que en el presente caso existe la necesidad de revisar normas de rango legal para verificar si realmente la reducción de personal realizada por el Ministerio de Industria y Comercio se ajustó a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y 84 y siguientes de su Reglamento.
Ahora bien, debe esta Corte indicar que conforme a reiterada jurisprudencia, escapa de los límites propios de la acción de amparo constitucional la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de normas infraconstitucionales, como es el caso de las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al presente caso, el cual debió ser tramitado mediante la querella funcionarial prevista en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…omisis…)
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
De la norma transcrita supra se desprende que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya optado por ejercer otras vías judiciales, ahora, la jurisprudencia ha interpretado el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no solo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso planteado, es evidente para esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto, la protección de los derechos constitucionales invocados como lesionados por el actor procede mediante la querella funcionarial.
Así, esta Alzada observa que la presente acción de amparo debió haber sido declarada por el a quo inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte, anula el fallo consultado y declara inadmisible la acción de amparo constitucional
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 1997, por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malave, apoderado judicial de la ciudadana Isvelia C. Chapellin P., contra la actuación lesiva del ciudadano IVAN SANOJA en su condición de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
EXP.-02-26845.-
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