MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26860
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 155 del 07 de ese mismo mes y año proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 6.823.020, asistido por la abogada Patricis Cardosi G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.470, contra LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN, LA DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA REGIÓN VI DEL SERVICIO REGIONAL DE INGENIERÍA SANITARIA Y EL CIUDADANO HELY GARAGOZZO, titular de la cédula de identidad N° 4.387.550.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada solicitud de amparo constitucional.
El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la referida sentencia.
El 1° de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Diomar Ribeiro de Sousa adquirió en fecha 20 de marzo de 1998 un inmueble signado con el N° 2-A y ubicado en El Pedregal, Residencias del Pedregal, Barquisimeto, Estado Lara. En tal sentido, aduce que, “mucho antes de la adquisición, los propietarios de los apartamentos, del 3° al 1° piso del lado Norte del edificio habían ejecutado ampliaciones, incluyendo el (suyo), adhiriéndose del cerro que se encuentra casi pegado a éste, por cuanto el mismo fue construido en una terraza que implica que los primeros pisos están por debajo del nivel del cerro”.
Que en “el documento de condominio de Residencias Terrazas de El Pedregal se señala en la Cláusula Tercera los linderos del mismos: ‘…Norte: Con vacío estructural de la edificación…’, pero al momento de la compra (se) encontr(ó) con un piso a nivel de (su) techo y a nivel de (su) piso dos churuatas, que invaden (su) vivienda en casi 70 cm., y no (le) respetan (su) lindero Norte (...)”. Que en fecha 03 de octubre de 1999, mediante conversación sostenida con el ciudadano HELY GARAGOZZO, propietario del apartamento signado con el N° 1-A, llegaron al acuerdo de que el accionante procedería a sustituir “a todo costo, las cúpulas o churuatas del apto. 1-A, por un techo plano de concreto, con el fin de darle utilidad como piso del 2-A”.
Que en fecha 29 de octubre de 1999 recibió una comunicación suscrita por el ciudadano antes mencionado, en la cual le solicita la paralización de los trabajos ejecutados en el armado de losa “hasta que se formalicen por escrito dichos acuerdos”. Posteriormente, el 08 de noviembre de 1999 “en vista de la insistencia del señor Garagozzo, le (envió) una correspondencia donde le daba a conocer, una vez más, la descripción técnica y las características de la losa de entrepiso propuesta en los trabajos de ampliación, de los cuales existía convenio entre las partes, así como también los planos visados por el Arquitecto (...) definiendo las características y el cuadro cronológico de las actividades a realizar (...)”.
Que el día 15 de noviembre de 1999 recibió una Orden de Paralización proveniente de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara. Luego, el 17 de ese mismo mes y año recibió una correspondencia emanada de la Asesoría Legal de la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio referido, mediante la cual se le comunica que debía comparecer por ante ese Organismo el día 19 de ese mismo mes y año “para tratar asunto de sumo interés, haciéndo(le) referencia a que hasta tanto no se resuelva la situación, no debería efectuar ningún trabajo o demolición en el área en conflicto (...)”. Una vez llegada la oportunidad para comparecer ante dicho Organismo “se acordó la revisión de los planos que consig(nó) en ese momento y la respuesta oficial a dicha situación”.
Que el 29 de enero de 2000 sostuvo una conversación con el ciudadano Hely Garagozzo en presencia de Arquitectos “donde quedó aprobado el proyecto de construcción, con la condición de construir en dos (02) etapas para constatar las bondades del proyecto, no se firmó ningún acuerdo por quedar la palabra de vecinos de por medido; la construcción no se inició de inmediato por estar a la espera de piezas prefabricadas y quedó apuntado para el día 07-02-2000”. Llegada la fecha para la ejecución de la obra, la misma fue suspendida por exigencia del ciudadano mencionado.
Que el 21 de diciembre de 2000, el ciudadano Hely Garagozzo se presentó en su vivienda “y de forma intempestiva irrumpe contra la persona de (su) hija (...) en la entrada de (su) Apto. 2-A, en Terrazas del Pedregal profesando insultos y amenazas en contra de la integridad física de (su) persona, aun y cuando (se) encontraba ausente para ese momento”.
Que en fecha 09 de agosto de 2001 recibió una notificación suscrita por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio de la cual se le comunica acerca de la apertura de un expediente administrativo instaurado en su contra, ello con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ya referido. Posteriormente, el 21 de ese mismo mes y año presentó por ante ese Organismo escrito de descargos. Que el 31 de agosto de 2001, el aludido Ente procedió a realizar una inspección ocular o visita sanitaria a su apartamento.
El 05 de octubre de 2001 se le notificó acerca del contenido del acto administrativo dictado por la referida Dirección, y en “el cual no sólo se declara incompetente la administración para ordenar la demolición de las modificaciones internas de ambos apartamentos solicitada por el Sr. Garagozzo, sino que también se agotó la vía administrativa”.
Que el 16 de octubre de 2001, la Dirección de Planificación y Control de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara practicó una inspección ocular a su inmueble, “sin motivación de ningún género, y cuyo resulto descono(ce), enterándo(se) oficialmente que la misma se efectuó por denuncia del Sr. Caragozzo, advirtiendo que se observa que en ningún momento la administración municipal (le) impuso personalmente la motivación de la misma, el acceso al expediente ni mucho menos quién denuncia y qué se denuncia, y que si diera un lapso prudencial para la ejecución del acto y poder controlar la prueba de la inspección, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto desconozco los fines de un nuevo procedimiento administrativo (...)”.
Que el 20 de noviembre de 2001 “fue dejada en la caseta de vigilancia nueva notificación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, esta vez suscrita por el (...) Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que contiene la orden de practicar para el día siguiente (21-11-2001) a las 9:00 am, inspección sanitaria debido a una denuncia, exigiéndome que esté presente por cuanto se levantará acta que (debía) suscribir (...). Lo grave de este episodio es que la administración ya había emitido acto administrativo definitivo y firme, por lo que se desconocería la cosa Juzgada Administrativa (...)”. Dicha inspección fue practicada sin su presencia.
Por los anteriores hechos denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara reabrió otro procedimiento administrativo con ocasión de una denuncia formulada por las mismas causas y los mismos hechos por los cuales la referida Alcaldía ya había decidido. “Pero lo más insólito resulta que de este segundo procedimiento administrativo no haya sido notificado para que alegue (sus) derechos y probanzas. Ni mucho menos se me notificó previamente la práctica de la inspección ocular por lo cual (le) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, y se (le) amenaza con producir un acto administrativo sancionatorio a (sus) espaldas (...)”.
Que en igual irregularidad constitucional incurre “la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dado que: el día 09 de agosto de 2001, reci(bió) notificación, suscrita por el (....) Director de Salud Ambiental y Contraloría del Ministerio de Salud y desarrollo Social, por medio del cual se (le) informa de la apertura de un procedimiento administrativo en (su) contra por denuncia interpuesta por Hely Garagozzo (...) y el 05-10-01, reci(be) notificación, suscrita por (...) el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual se (le) impone del contenido del acto administrativo definitivo, en el cual no sólo se declara incompetente la administración para ordenar la demolición de las modificaciones internas de ambos apartamentos (...) sino que también se agotó la vía administrativa”. No obstante ello, en fecha 20 de noviembre de 2001 el aludido Organismo dejó una notificación en la caseta de vigilancia donde se le notificó acerca de otra inspección a efectuarse en su vivienda.
Que de lo anterior se puede colegir “que la actividad inaudita alteram parte de la administración nacional, o no tiene un procedimiento previo o sencillamente de haberlo no (le) ha dado acceso al mismo, mientras tanto ya practicó otra inspección ocular y descono(ce): que se denunció esta vez, del resultado de la misma y con que fin se realizó, lesionádo(le) la garantía del debido proceso y (su) derecho a la defensa”.
Por otra parte, la conducta desplegada por el ciudadano Hely Garagozzo “a lo largo de más de dos años, que primero reconoce que las cúpulas o parte alta de sus 2 churuatas construidas en su apartamento 1-A invadían en más de 70 cm con el lindero norte de (su) apartamento, autorizando(le) expresamente para su situación por una losa plana, que se construyó bajo sus parámetros y a todo costo por (él) y luego de ello ha insistido recurrentemente, por vía de los hechos a amenzar(los) personalmente a (él) y (su) familia en (su) integridad física, y psíquicamente (les) genera un stress y ansiedad permanente al golpear fuertemente o hacer ruidos molestos en su techo (...), acudiendo cíclicamente a los órganos administrativos del Estado a solicitar órdenes de demolición, desoyendo o incumpliendo los actos administrativos que han resuelto sus peticiones en forma negativa, y que han adquirido firmeza por no recurrir administrativamente (...) es una amenaza permanente al derecho constitucional de la integridad personal (...)”.
Asimismo, tanto los órganos de la Administración como el ciudadano Hely Garagozzo han violado lo establecido en el artículo 47 de la Constitución, esto es, la inviolabilidad del hogar. Igualmente existe una amenaza de violación a su derecho de propiedad en caso que se ordene la demolición de las estructuras construidas.
Finalmente solicita como mandamiento de amparo que se ordene lo siguiente:
“1.- Al Municipio Irribaren del estado Lara por órgano de su Alcaldía, específicamente la Dirección de Planificación y Control Urbano (...) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (...), Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Zona VI, Jefatura del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Lara (...) que se abstengan de seguir tramitando cualquier tipo de procedimiento inherente al apartamento 1-A y 2-A del Edificio Terrazas de El Pedregal, Barquisimeto Estado Lara, (...). en especial se les prohíba emitir cualquier acto administrativo en los procedimiento en curso, que tengan por objeto alguna sanción vinculada con la demolición o modificación de bienechurías propiedad de Diomar Riberiod De Sousa en el apartamento 2-A, y/o del techo del apartamento 1-A propiedad de Hely Garagozzo.
2.- Prohibición expresa e inmediata al ciudadano Hely Garagozzo de proferir amenaza a la integridad física de la familia De Sousa construidas en el apartamento 2-A, y/o del techo del apartamento 1-A de su propiedad por hecho propio o por mandato de cualquier órgano administrativo del Estado, hasta tanto no haya recaído una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que así lo permita.
3.- Prohibición de innovar los apartamentos 1-A y 2-A, hasta tanto no se dilucide en sede judicial ordinaria sobre el conflicto planteado en este amparo. A tal fin se comisionará a un Juez del Municipio Irribaren del estado Lara, para practicar la inspección judicial en ambos apartamentos, con especial énfasis en dejar constancia por medios fotográficos o fílmicos el actual estado de las áreas en conflicto, con base científica para determinar cualquier desacato a la sentencia de amparo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La ciudadana Carmen Cano, actuando en su condición de Jefe Regional del servicio de Ingeniería de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Zona VI de Barquisimeto, estado Lara, asistida por la abogada Iris Mujica, expuso en su escrito lo siguiente:
Que “en cuanto a la notificación de la Inspección programada para el 21-11-2001, y que se dejó en la caseta de vigilancia el día 20-11-2001, ésta fue recibida de manos del mensajero de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, sin ningún obstáculo por el receptor (Vigilante privado), ya que no hay acceso hacia los apartamentos del Edificio para hacer la entrega personalmente hacia los propietarios (...)”.
Que la visita sanitaria que se practicó el día 21 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Salud y la facultad conferida en el artículo 51 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud y Desarrollo Social así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “fue debidamente notificada y enterados, tanto por escrito como telefónicamente”.
Que la Inspección Sanitaria “no se había podido realizar antes por los problemas para coordinar la fecha entre las partes y los funcionarios, y dado que a la fecha 21-11-01, el solicitante tampoco ha podido presentar recaudos probatorios de que la Habitabilidad Sanitaria hubiese sido conferida para su ocupación una vez terminada dicha edificación, así mismo revisando archivos activos y entrevistando funcionarios profesionales y técnicos y aún activos en el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, que tenían responsabilidad de Vigilancia en los Procesos Constructivos hasta su habitabilidad ‘responden que no otorgaron habitabilidad porque los interesados Ingeniero Responsable o la Constructora o los Propietarios no la tramitaron en su oportunidad’”.
Asimismo, “revisando archivos activos, no aparece ningún proyecto de modificación. Solamente fueron entregados quince (15) planos (...) que fueron aprobados por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria bajo el N° 59.463 del 11-09-1987, se corresponden a las Aguas Negras, Aguas de Lluvia, Aguas Blancas, más no presentaron los planos aprobados de Arquitectura, ni los demás recaudos solicitados: Habitabilidad Sanitaria, los planos de la modificación (...), Ampliación aprobadas por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria o por el Municipio”.
Que respecto de la presunta violación del derecho a la propiedad “(niega) que esto se haya dado por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria que realizaron la Inspección Sanitaria el 31-08-2001, ni por (su) persona el 21-11-2001, ya que fu(eron) introducidos al Apartamento 2ª del ciudadano Diomar de Sousa por él mismo, quien habiendo recibido las notificaciones respectivas y habiéndose programado la fecha y hora en que seríamos recibidos, acudimos y fu(eron) recibidos, tal como puede constatarse en las Acta de Visita y Constancia de Entrevista suscritas por él mismo para la Inspección del día 31-08-2001”.
Que “la autoridad sanitaria, una vez entregada la notificación, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede realizar la Inspección Sanitaria objeto de la solicitud, en cualquier momento, hasta con una hora de anticipación, ajustado a lo establecido en el art. 47 de la Constitución (...)”.
Que el accionante le solicitó copia del nuevo escrito introducido por el ciudadano Hely Garagozzo “hasta ese momento caí en cuenta que hubo un error en el motivo de la notificación del 21-11-2001, ya que se indicaba ‘denuncia’ y no solicitud de Inspección de Habitabilidad Sanitaria’”. A ello agregó, que se estaba tramitando un nuevo procedimiento administrativo a petición de la pare interesada tal y como lo estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que “Todo procedimiento puede ser revisado por la propia Administración y restituir el Acto hasta su estado original”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en consideración a que las actuaciones desplegadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho, solicitó que el presente amparo fuese declarado sin lugar.
Por su parte, el ciudadano HELY GARAGOZZO asistido por el abogado Ivor Ortega Franco, expuso en su escrito lo siguiente:
Que el presente caso se trata de unas obras ilegales “sin permiso, construidas o por construirse en áreas comunes colindantes con el apartamento 2-A propiedad del denunciante, ejecutadas unas después de haberse concluido la construcción del edificio y otorgada al mismo, la correspondiente cédula de habitabilidad, el uso y destino de dicho edificio, está regulado por el respectivo documento de condominio, el Reglamento Interno de Condominio y por la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíben la apropiación de áreas comunes por parte de los copropietarios individualmente considerados”.
Que de los documentos consignados en el expediente se constata que “las autoridades administrativas receptoras de las denuncias, formuladas por (él), le notificaron legal y debidamente”.
Por otra parte, aduce que el accionante viola igualmente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que consta en autos “el sin número de oportunidades que en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Municipio Irribaren del Estado Lara, le comunicó, notificó e impuso al presunto agraviado, de la tramitación legal con orden de comparecencia del asunto referido a las construcciones ilegales en áreas comunes del Edificio ‘Terrazas del Pedregal’”.
Que en modo alguno ha amenazado la integridad física del accionante ni de su familia, “pues en autos igualmente consta en prístinos documentos, el sin número de comunicaciones que respetuosamente le (ha) enviado, planteándole que paralice su actividad, pues son inmensos los daños y perjuicios que (le) ha causado con sus construcciones ilegales en áreas comunes del edificio”.
Finalmente aduce que no ha violentado los derechos a la inviolabilidad del hogar ni a la propiedad establecidos en los artículos.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“El ciudadano Diomar Rivero (sic) Sousa en su carácter de quejoso en el presente amparo, alega ser propietario del apto. 2-A de las Residencias Terrazas del Pedregal, en la ciudad de Barquisimeto, mientras que el apartamento ubicado en el piso inmediatamente superior, lo ocupa el supuesto agraviante Hely Garagozzo, señalando al tercer piso del lado norte del edificio e incluso el del propio accionante por obra del anterior propietario, habrían ejecutado ampliaciones, adhiriéndose a un cerro que colinda con la terraza, que tiene sus primeros pisos por debajo del nivel de dicho cerro espacio (sic) que según el documento de condominio en su cláusula tercera correspondiente al lindero Norte el cual textualmente establece que es un ‘..vacío estructural de la edificación...’, sosteniendo el quejoso que el ciudadano Hely Garagozzo, acordó sustituir a todo coso las cúpulas o churuatas del apartamento 1-A.
En conclusión, el Fiscal del Ministerio Público considera que debe declararse parcialmente con lugar la acción la acción de amparo sólo en lo que respecta al ciudadano Hely Garagozzo, observando (ese) Tribunal que efectivamente, él mismo amenazó, con quitar unos elementos que están en la referida edificación y tal amenaza, constituye a juicio de (ese) Tribunal una amenaza al derecho de propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto se observa lo siguiente:
Al momento de revisar la legalidad de la sentencia sometida a consulta, esta Corte observa que de la lectura de la misma, no se aprecia que el Sentenciador de instancia haya atendido a las normas procesales correspondientes (artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) para dictar su decisión, sino que, por el contrario se limitó a hacer suyos los planteamientos tanto jurídicos como fácticos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, y luego sin realizar algún análisis del caso, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo. Así, el mecanismo innovador utilizado por el Juzgador para dictar la ‘sentencia’, sin reproducir los alegatos de la recurrente en la parte ‘narrativa’ inadvirtiendo el deber del juez previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin establecer los términos en que ha quedado planteada la litis, a los fines de la formación de su criterio, lleva a considerar a esta Corte que el Tribunal A quo no estableció validamente la cuestión de hecho, y hace carecer a la decisión del requisito de motivación establecido en le ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, el cual es aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, estableció que esta obligación (motivar tanto los hechos como el derecho) tiene por finalidad la de “(…) permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte forzosamente debe anular el fallo sometido a consulta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se adujo, es aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte no puede dejar de observar el hecho de que ese Juzgador ha asumido tal conducta en reiteradas oportunidades, inadvirtiendo de esta forma los llamados efectuados por esta Alzada, lo cual como ya se dijo, resulta contrario a derecho. Es por ello, que en esta oportunidad nuevamente se insta al referido Juzgado a ajustar sus fallos a las normas procesales correspondientes y de esta manera dar una debida motivación a los mismos dando a su vez cumplimiento a la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución. Así se decide.
Determinado lo anterior y revocada como ha sido la sentencia, esta Corte pasa a analizar el caso de autos, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
En el presente caso se ha ejercido pretensión de amparo constitucional contra actos, actuaciones y omisiones efectuadas por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, LA DIRECCIÓN DE MARIOLOGÍA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL Y EL CIUDADANO HELY GARAGOZZO, las cuales están encaminadas a contrariar las ampliaciones que por mejoras está realizando la parte accionante en el inmueble donde habita.
Así, por una parte, estamos ante una solicitud de amparo constitucional contra la Administración Pública y, por la otra, contra una persona natural que no está investida de la función pública. No obstante ello, esta Corte considera que el conocimiento de la causa, en segunda instancia, es igualmente atribuida a esta Corte actuando en sede constitucional, toda vez que esas actuaciones proferidas por el ciudadano mencionado están íntimamente ligadas a las realizadas por la Administración (con independencia que las mismas sean constitutivas o no de violaciones a los derechos o garantías constitucionales) y, en ese sentido deben ser conocidas por un mismo Juzgador.
Siendo entonces lo anterior así, se concluye que el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, corresponde a esta Corte actuando en sede Constitucional. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, y al efecto observa lo siguiente:
Denuncia la parte accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA abrió otro procedimiento administrativo, con ocasión de una denuncia formulada por las mismas causas y los mismos hechos, que la referida Alcaldía ya había decidido. “Pero lo más insólito resulta que de este segundo procedimiento administrativo no haya sido notificado para que alegue (sus) derechos y probanzas. Ni mucho menos se (le) notificó previamente la práctica de la inspección ocular por lo cual (le) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, y se (le) amenaza con producir un acto administrativo sancionatorio a (sus) espaldas (...)”.
Asimismo aduce que, en igual irregularidad constitucional incurre “la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social dado que: el día 09 de agosto de 2001, reci(bió) notificación, suscrito por el (....) Director de Salud Ambiental y Contraloría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio del cual se (le) informa de la apertura de un procedimiento administrativo en (su) contra por denuncia interpuesta por Hely Garagozzo (...) y el 05-10-01, reci(be) notificación, suscrita por (...) el Director de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por medio de la cual se (le) impone del contenido del acto administrativo definitivo, en el cual no sólo se declara incompetente la administración para ordenar la demolición de las modificaciones internas de ambos apartamentos (...) sino que también se agotó la vía administrativa”. No obstante ello, en fecha 20 de noviembre de 2001 el aludido Organismo dejó una notificación en la caseta de vigilancia donde se le notificó acerca de otra inspección a efectuarse en su vivienda.
A los fines de verificar la veracidad de la anterior denuncia, esta Corte se remite a los recaudos presentados por las partes en el presente juicio, y al respecto observa que cursa al folio 75, copia simple de la Orden de Paralización emitida el 15 de noviembre de 1999 por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBAREN, mediante la cual se notifica a la parte accionante, lo siguiente:
“Orden de Paralización
En el día 15-11-99 a las 12:05 pm se realizó inspección ocular a un inmueble ubicado en Urb. El Pedregal Edificio Terrazas de El Pedregal propiedad del ciudadano (a): DIOMAR SOUSA constatándose la realización de obras o actividades sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la misma ley se Ordena la Paralización Inmediata de la Obra.
(...)”.
Se desprende de lo anterior, que la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBAREN ordenó la paralización de la obra efectuada por la parte accionante con base en una inspección ocular que efectuara en el inmueble en cuestión, constatando la construcción de obras sin que el ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA cumpliera con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, no dirigió escrito a la respectiva Dirección a fin de notificar su intención de comenzar la obra en cuestión.
Luego, se constata que en fecha 17 de noviembre de 1999 la indicada Dirección notificó al accionante que debía comparecer el día 19 de ese mismo mes y año por ante el Departamento de Asesoría Legal “para tratar asunto de sumo interés” (folio 77). Posteriormente, el 22 de febrero de 2000, la Administración comunicó nuevamente al ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA que debía comparecer el día 24 de ese mismo mes y año “para tratar asunto de sumo interés” (folio 89).
Seguidamente costa a los folios 113 y 114, Informe de inspección ocular de la vivienda multifamiliar “Terrazas del Pedregal”, suscrito por la Dirección en referencia, efectuado con ocasión de “denuncias de los habitantes del edificio, en relación a aparentes apropiaciones indebidas de espacios comunes y de interrupción de canales de ventilación e iluminación, por parte de los propietarios de los apartamentos 1A y 2A” y, en el cual se concluye, lo que a continuación se indica:
“(...)
9.- Conclusiones
9.1.- En un análisis preliminar, las modificaciones realizadas en los apartamentos no afectan la estructura de la edificación ni la estabilidad del talud del cerro, por lo que, desde el punto de vista de los riesgos urbanos, sólo un estudio más profundo, podría probar lo contrario.
9.2.- Analizadas las circunstancias causantes del conflicto que motiva este informe, se evidencia que el mismo es de naturaleza estrictamente legal.
10.- Recomendaciones:
(...)
10.4. Que las partes acaten las parte acaten las pautas señaladas en el Informe de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
10.5- Deben las partes involucradas en el proceso acudir a la vía Jurisdiccional, bien sea para resarcir el daño que supuestamente se le ha ocasionado o para la demolición o reducción de la obra, tal como lo establece el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, ya que las normas allí establecidas invisten al Juez de facultades para dictar y ejecutar medidas en estos casos y a las partes ha acudir a su competencia; por ende no corresponde al Municipio dirimir este tipo de controversias planteada”.
El anterior informe efectuado por la Dirección de Planificación y Control Urbano insta a las partes en cuestión a que diriman su controversia por ante la vía jurisdiccional. A ello se agrega que la propia Dirección recomienda a las partes que acaten los parámetros indicados por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En tal sentido, esta última Dirección con ocasión de una denuncia formulada “por un vecino del mencionado Edificio en la cual manifiesta que la ampliación que (el accionante) viene realizando en el apartamento 2-A de su propiedad (...) está generando problemas sanitarios (...)”, instruyó un procedimiento administrativo sumario conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 104 al 105), a los fines de verificar la veracidad de los hechos denunciados, procedimiento éste del cual fue notificado el hoy accionante y, en el que, además, presentó escrito de alegatos (folios 106 al 108), los cuales fueron valorados por la Dirección en cuestión en el acto N° 1878 de fecha 05 de octubre de 2001 (folios 109 al 111), mediante el cual, entre otras cosas, indicó una serie de parámetros a los fines de mejorar la situación, para lo cual concluyó que las modificaciones que debía efectuar el accionante “deben ser sometidas a consideración de la Autoridad Sanitaria tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Urbanismo (sic), ya que dicha edificación fue permisada antes del año 1998 para el otorgamiento del Permiso Sanitario correspondiente (...)”.
El anterior acto que fuera dictado por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el cual se estableció una serie de indicaciones que debía seguir el accionante, es el acto a que alude la Dirección de Planificación y Control Urbano en su informe de inspección ocular antes referido.
Así las cosas, se observa que tanto la Dirección de Planificación y Control Urbano de la mencionada Alcaldía como la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, iniciaron y tramitaron procedimientos administrativos distintos a los fines de verificar si la situación denunciada era objeto de sanciones de diversas naturaleza. Ello, resulta contrario a lo afirmado por la parte accionante, con relación a que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los procedimientos instruidos por ambas Direcciones adscritas a entidades distintas se iniciaron a los fines de verificar lo denunciado y, en todo caso, imponer las sanciones (que corresponde a cada Órgano de la Administración establecer según la especialidad de la materia) que crea conveniente para preservar, en este caso, el ordenamiento urbano y la salud ambiental.
De manera que, siendo que la Administración puede instaurar diversos procedimientos cuando lo que se quiere es determinar violaciones de diversas naturaleza, y, visto que en el presente caso la parte accionante fue notificada acerca de la apertura de los mismos y de los restantes actos del procedimiento en cuestión y que además presentó escrito de alegatos para ejercer su defensa, esta Corte concluye que en el caso de autos no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.
Denuncia la parte accionante que tanto la Administración como el ciudadano Hely Garagozzo han violado lo establecido en el artículo 47 de la Constitución, esto es, la inviolabilidad del hogar. En tal sentido, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido del referido artículo constitucional, el cual prevé lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas” (Resaltado de esta Corte).
Como bien puede observarse, la anterior normativa es clara al establecer la inviolabilidad del hogar. Asimismo, prevé la posibilidad de realizar visitas sanitarias con previo aviso de los funcionarios que las ordenen. Ello así, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2001 la ciudadana Jefa Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria (folio 172) notificó al accionante mediante Oficio sin fecha acerca de la inspección sanitaria a realizarse el día 21 de noviembre de 2001 en el apartamento 2-A del referido edificio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento Interno del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Por otra parte, se constata al folio 190 del expediente, memorando de fecha 24 de enero de 2002 que dirigiera la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Región VI del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria a la Jefa del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, en el cual se manifestó lo siguiente:
“(...) cumplo con hacer de su conocimiento que en fecha 09-08-2001, se envió notificación para la Inspección Sanitaria a través de funcionarios del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria a través de funcionarios del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Programa de Construcción (...).
En fecha 13-08-2001, se pudo realizar la Inspección al Apartamento 1A, propiedad del Sr. Hely Garagozzo, más no se realizó la Inspección del Apartamento 2A, porque el ciudadano Diomar de Sousa, se negó a recibir a los funcionarios porque él alegó haber recibido supuestamente orientación de su abogado, según consta en Acta de Visita levantada en el sitio (...). Luego acudió personalmente al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, siendo atendido por mí, en fecha 28-08-2001. Se levantó Acta de Entrevista y se programó la Inspección Sanitaria para el 31-08-2001 a las 10:00 am, a la que acudimos los funcionarios (...): Llegamos al apartamento, nos permitió el acceso, realizamos la inspección Sanitaria. Se levantó Acta de Visita que fue firmada por él, quedando encargados los funcionarios para el Levantamientos de los informes correspondientes”.
Se infiere de lo antes expuesto, que la Administración en ningún momento ha realizado tales visitas sanitarias sin que previamente se haya notificado a las partes en conflicto, por lo que entonces mal pudiera concluirse en la lesión al derecho alegado.
De otro lado, en modo alguno se constata del expediente que el ciudadano Hely Garagozzo haya realizado actuaciones tendentes a violar el hogar del accionante; por el contrario, se verifica una diversidad de documentos suscritos por el presunto agraviante mediante los cuales dirige sus diferentes peticiones acerca de la construcción en cuestión, ello sin evidenciarse violencia alguna.
Siendo entonces lo anterior así, esta Corte concluye que en el caso de autos no se ha lesionado el derecho a la inviolabilidad del hogar establecido en el artículo 47 de la Constitución. Así se decide.
Aduce la parte accionante que existe una amenaza de violación a su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, en caso que se ordene la demolición de las estructuras construidas. Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos no existe tal amenaza de violación, toda vez que la Administración ha instaurado un procedimiento a los fines de verificar si las construcciones realizadas por la parte accionantes están ajustadas a derecho, y de lo contrario, impondrá las medidas que considere pertinentes. En definitiva, la Administración está en el deber de verificar la legalidad de la construcción y en caso de resultar perjudicial, incluso a terceras personas, podrá sancionar –de ser el caso- al particular con la medida que crea conveniente y permitida por la Ley. Así se decide.
Finalmente, se observa que la parte accionante ha denunciado que las conductas desplegada por el ciudadano Hely Garagozzo ha violado su derecho a la integridad personal establecido en el artículo 46 del Texto Fundamental. Al respecto, esta Corte constata que no se verifica en el expediente que el presunto agraviante haya realizado conductas dirigidas a irrespetar la integridad física, psíquica y moral del accionante como éste pretende, pues como ya se expresó anteriormente, lo que se evidencia a los autos son diversas comunicaciones que suscribió el ciudadano Hely Garagozzo y dirigió al hoy accionante realizando diferentes peticiones acerca de la construcción en cuestión y que a decir de éste, era perjudicial. De manera que, siendo ello así esta Corte estima que no se ha violado el derecho que aquí se analiza. Así se decide.
En consecuencia, vista la inexistencia de violaciones a derechos constitucionales, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA del presente amparo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1..- Se REVOCA la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 por el Juzgado Suprior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DIOMAR RIBEIRO DE SOUSA, contra LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN, LA DIRECCIÓN DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA REGIÓN VI DEL SERVICIO REGIONAL DE INGENIERÍA SANITARIA Y EL CIUDADANO HELY GARAGOZZO.
2.- Conociendo del fondo del asunto, se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26860
JCAB/d.
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