Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26876
En fecha 26 de febrero de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 173, de fecha 1° de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALIX CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.136.516, asistida por la abogada Amparo E. Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.830, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de octubre de 1999, dictado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana en la referida Entidad.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Amparo E. Guedez, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
El 28 de febrero de 2002, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 2 de abril de 2002, se dió inicio a la relación de la causa.
El 3 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2 de abril de 2002 (…)”.
En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora en su escrito libelar presentado el 21 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
Que “(…) en fecha 2 de enero de 1991 ingresó a prestar sus servicios como Secretaria I, al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas (…)”.
Que laboró en la referida Alcaldía hasta el día 11 de octubre de 1999, cuando su patrono procedió a despedirla injustificadamente, a pesar de haber observado siempre una conducta inobjetable.
Que a los fines de agotar la vía administrativa y llegar a un entendimiento amistoso, la querellante interpuso recurso de reconsideración por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, sin obtener ninguna respuesta por parte del Ejecutivo Regional.
Que solicitó la querellante, que los ciudadanos Adolfo Superlano, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas y su representante legal, la ciudadana Carmen C. Loreto, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, convinieran en pagar o en su defecto a ello fuesen condenados, por la cantidad de cuatro millones trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.360.668,87), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que la recurrente fundamentó la querella conforme a lo establecido en los artículos 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 108, 219, 223, 174, 217, 218, 154, 155 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la querellante la indexación judicial de las indemnizaciones laborales, así como los intereses por la mora en su pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que la querellante afirmó haber sido notificada del acto de despido en fecha 11 de octubre de 1999, habiendo interpuesto en fecha 3 de noviembre de 1999 recurso de reconsideración.
Que cualquier acción incoada para lograr el cobro de las prestaciones sociales, se hizo después de haberse producido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Que “(…) el acto de retiro, adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero tampoco es menos cierto que a posteriori, de tan irregular situación se produjo la separación del cargo, lo cual supone que la funcionaria dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y no obstante, la accionante nada hizo para regularizar su situación (…) de hecho, si el funcionario sabía que había sido removido del cargo, y que posteriormente fue retirado del mismo, es evidente que para él había comenzado el lapso para accionar”.
Que la interposición del recurso de reconsideración, no amplía el lapso para interponer los recursos correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Amparo E. Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.830, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIX CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.136.516, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de octubre de 1999, dictado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana en la referida Entidad. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-26876
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