EXPEDIENTE No 02-26975
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 6 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio No 82, de fecha 28 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por los abogados Angel Rolando Hurtado y Juan Francisco Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 9.221, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el N° 51, Tomo 892-A, contra la ciudadana SIOLY MORENO MOYA, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual el citado Juzgado declinó su competencia en esta Corte para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional se fundamentó las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que Transporte Hermanos García C.A, realiza la actividad del transporte pesado de mercancía, usualmente en el Estado Bolívar, por encontrarse allí los grandes generados de carga.

Que desde el día 23 de septiembre de 1998 cursa ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, un pliego de peticiones con carácter conflictivo, incoado por el Sindicato Nacional de Gandoleros, contra cincuenta y tres (53) empresas transportistas, entre las cuales está su representada.
Adujeron que en fecha 11 de febrero de 2000, la coapoderada de la referida empresa María Clemencia Romero de Hurtado, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro solicitud de calificación de despido contra el trabajador Jesús Alberto Rangel Serrano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 5 de abril de 2000, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro se declaró incompetente para conocer del caso, y remitió el expediente a la Inspectoría del Estado Bolívar, la cual admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la citada empresa, ante la cual el ciudadano Jesús Alberto Rangel, presentó escrito alegando haber sido despido al reincorporarse a sus labores, luego de terminado un reposo médico y que, en consecuencia, se debía aplicar el procedimiento contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunciaron que una vez realizado el acto de exposiciones de las partes, la Inspectora del Trabajo decidió aplicar el procedimiento contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y suspendió el procedimiento de calificación, ordenando la apertura de una incidencia probatoria que no está contemplada en la citada norma, con lo cual incurrió, en falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho de la defensa de su mandante.
Alegaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar que tal procedimiento es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que solo se oyó a una de las partes, suspendió el procedimiento, asimismo admitió lo señalado por el trabajador a pesar de estar probado que el mismo no había ejercido el recurso para ser reintegrado a sus labores en el lapso de treinta (30) días que concede la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del vencimiento del último reposo médico que éste presentó.

Que “en fecha 10 de mayo de 2000, la Inspectora del Trabajo, dictó una nueva Providencia en la que alega haber estudiado mejor el acta anterior de fecha 5 de mayo, y acuerda suspender la incidencia probatoria que abrió, pero dejó la suspensión del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente decidió solicitar a la Sub-Inspectora del Trabajo de Cagua, una inspección en la sede de Transporte Hermanos García C. A., para que se determinase si el trabajador Jesús Rangel estaba trabajando”.
Asimismo expusieron, que el 25 de mayo del 2000, la funcionaria María de Lourdes Padrón, en su carácter de Supervisor de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, redactó informe en el cual señala que al trasladarse a la sede de la empresa accionante, constató que el trabajador Jesús Alberto Rangel Serrano, trabajó en dicha empresa hasta el día 3 de enero del 2000, y a partir de esta fecha presentó reposos médicos, siendo el último de fecha 24 del mismo mes y año, extendido por un plazo de 7 días.

Que en fecha 2 de junio de 2000, el sindicalista Roberto Contreras presentó escrito representando al trabajador Jesús Rangel, pidiendo la reincorporación del mismo, interpretando en forma contraria el informe presentado por la funcionaria María de Lourdes Padrón, señalando que el trabajador estaba de reposo cuando fue despedido, cuando en ningún momento el referido informe hacia tal mención.

Alegaron, que el 6 de junio de 2000, mediante escrito denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que habían sido violentadas sus garantías y derechos constitucionales por los siguientes hechos:

· Existencia de “un chantaje contra la Inspectora de parte del sindicalista, amenazando con hacerla botar del cargo con sus influencias políticas”.
· Tráfico de influencias, dado que la Inspectora se negó obstinadamente a recibirlos en clara violación al Código de Ética profesional.
· Violación del debido proceso, probado con la apertura de incidencia probatoria no prevista en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber suspendido el procedimiento del artículo 453 de ésta misma ley, que fue el que debió agotar, produciendo demoras inútiles y perjudiciales al patrimonio de su representada.
· Violación de la garantía contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que no observó la Inspectora del Trabajo, imparcialidad, la publicidad de los actos e incurrió en ilegalidades.

En fecha 6 de junio de 2000, el ciudadano Roberto Contreras, presentó escrito alegando la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido de su representado, pidiendo, asimismo, el reenganche del trabajador.

Posteriormente, el 29 de junio 2000, la Inspectora del Trabajo ordenó abrir a pruebas el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso en el cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

Que en fecha 10 de mayo de 2000, la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, dictó un auto a fin de solicitar a la Sub-Inspectora del Trabajo de Cagua, comisionándola a fin de realizar una inspección en la sede de Transporte Hermanos García C.A, y determinar si el trabajador Jesús Rangel se encontraba trabajando en la citada empresa.

Que en fecha 24 de mayo la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, solicitó mediante auto a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que realizara la mencionada inspección, dado que en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Cagua, no habían funcionarios que pudieran llevar a cabo.

Que “el 20 de julio de 2000, nuevamente se ciega al conocimiento del derecho, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que dicta una providencia administrativa, en la cual consideró que el informe realizado por la Supervisora del Trabajo de Maracay no era suficiente, y en consecuencia nuevamente incurre en la barbaridad jurídica de ordenar un nuevo informe y suspender el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Insistieron, que al analizar esta actuación de la Inspectoría se verifica la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho a obtener una administración de justicia, responsable, transparente, eficaz y sin demoras, derechos éstos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Denunciaron que en fecha 28 de julio de 2000, la Inspectora del Trabajo Yanire Delgado dictó auto solicitando a la Inspectora del Trabajo de Maracay, realizar una inspección destinada a determinar si el trabajador estaba reincorporado a sus labores, es decir, si había sido reenganchado, vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, dado que en la forma en fue redactado dicho auto, se pronunciaba sobre el fondo de la cuestión debatida, al manifestar que el trabajador debe estar prestando servicios.

Siguen narrando que en fecha 28 de agosto de 2000, al designarse como Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, a la abogada Sioly Moreno, ésta recibe el informe y recaudos enviados por la Inspectora del Trabajo de Maracay, remitiéndolos nuevamente al citado Estado por cuanto los mismos no estaban sellados, obviando de esta manera el artículo 2 de la Constitución, ya que debió recibir dichos documentos, hacer la observación de que no tenían estampados los sellos y dejar que las partes los impugnaran, más no hacerlo de oficio.
Ante tal situación, presentaron escrito ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, manifestando preocupación por la omisión de la Inspectora del Trabajo de este Estado, vista la negativa de dar continuidad al procedimiento a pesar de haber sido recibidos los informes solicitados, lo que motivo al trabajador, ciudadano Jesús Alberto Rangel, a incoar una acción de amparo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, el cual decidió su reincorporación al trabajo más no el pago de los salarios caídos, reincorporándose éste a la empresa a partir del 13 de febrero de 2001.
Que a pesar de toda esta documentación, la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar se ha negado a continuar con el procedimiento, que correspondería a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, alegando cualquier tipo de excusas, manteniéndose en una posición de omisión y denegación de justicia.
Arguyeron, que “la conducta de la ciudadana Sioly Moreno Moya, Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, verifica la violación del artículo 26, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 49 que consagra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y proceso y el 141 que prevé lo referente a los Principios de la Administración Pública, contemplados en nuestra Constitución”.

En razón de lo anterior, solicitaron mandamiento de amparo constitucional a su favor, y en consecuencia se ordene a la ciudadana Sioly Moreno Moya, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, continúe en forma inmediata el procedimiento incoado hasta la sentencia.


III
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 23 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, y al efecto consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 19 de los corrientes mes y año tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, oportunidad en la cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual este Tribunal expuso lo siguiente:
‘(...) este Tribunal en atención al contenido del nuevo procedimiento de amparo, previsto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 1°-02-00, que estableció: ‘...La falta de comparecencia del agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, es decir la aceptación de los hechos incriminados...’ SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA AGRAVIANTE, SIOLY MORENO MOYA, INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, y se tienen como ciertos y admitidos los hechos incriminados a la misma en este proceso por parte de la quejosa TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. y en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional ...(...)’.
Tales premisas y decisión se ratifica en el presente fallo en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual se ordena a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, SIOLY MORENO MOYA, darle curso al procedimiento administrativo de calificación de despido y autorización de despido, solicitado por la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A. ante ese Organismo Administrativo laboral, contra el trabajador JESUS ALBERTO RANGEL SERRANO, y en consecuencia proceda a ordenar la admisión de las pruebas promovidas por las partes en dicho proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (...)” .

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:
“(...) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente: (...).
En consecuencia, en acatamiento de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el citado fallo, habida cuenta además que el criterio expuesto es vinculante para todos los Tribunales de la República, SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo y decidir el presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde a éste órgano jurisdiccional, conocer en alzada, de los recursos de nulidad y de amparo constitucional que se interpongan en contra de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE, con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la remisión del expediente hecha por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a tal efecto observa:
Sobre el particular y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, es decir los referidos a la impugnación de actos administrativos de carácter laboral, y dado que el conocimiento de la causa en primera instancia correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte en virtud del principio fundamental de la doble instancia, así como en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acepta la competencia para conocer, como Alzada, de la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001. A tal efecto se observa:
La conducta denunciada por la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A, como generadora de la lesión de sus derechos constitucionales, consiste en la asumida por la Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, ciudadana SIOLY MORENO MOYA, una vez solicitada por la citada empresa, ante la Inspectoría de Ciudad Bolívar, la calificación de despido de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspendió el procedimiento en el estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, sin que hasta el momento de interponer el presente amparo, la agraviante hubiera ordenado la continuación del mismo, lo que causa entre otros, graves daños económicos a la empresa accionante.
En tal sentido, observa esta Corte, que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de las partes, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la no comparecencia en dicho acto de la presunta agraviante, ciudadana Sioly Moreno Moya, en su condición de Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar.
El a quo en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, estableció que “...La falta de comparecencia del agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, es decir la aceptación de los hechos incriminados..” declaró que se tendrían como ciertos y admitidos los hechos incriminados a la agraviante declarando la confesión de la ciudadana SIOLY MORENO MOYA, Inspectora del Trabajo del Estado Bolívar, y en consecuencia declaró con lugar el presente recurso.
Ahora bien, esta Corte ha interpretado de manera flexible lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no constituye una verdadera y propia confesión ficta, y por tanto la no comparecencia de la agraviante a la audiencia oral no puede interpretarse como la efectiva violación a los derechos constitucionales denunciados por el agraviado en la presente acción, es decir, no significa que la acción haya de ser declarada fatalmente con lugar, toda vez que los hechos aceptados pueden o no lesionar derechos constitucionales, según la apreciación que haga el Juez de las pruebas aportadas por las partes al expediente.
Así las cosas, esta Alzada evidencia de los autos que cursan al expediente que, efectivamente, el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado se encuentra paralizado en el estado de inicio de la articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la causa de tal paralización obedece a que en el Acta de fecha 22 de agosto de 2000, contentiva de las resultas de la comisión, remitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, contentiva de dos folios y tres anexos, no presentaba el primero de ellos el sello de la referida Inspectoría remitente, lo cual se estima no constituye causa suficiente para paralizar el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la accionante y, en consecuencia, esta Alzada constata la violación de su garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuesto en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión interpuesta por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO Y JUAN FRANCISCO HURTADO apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A, contra la ciudadana SIOLY MORENO MOYA en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DE ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

V

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados ANGEL ROLANDO HURTADO Y JUAN FRANCISCO HURTADO, apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCÍA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ....................( ) días del mes de ......................... de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA Ponente






La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. No 02-26975.-AMRC/lmds-