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MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27009

- I -
NARRATIVA

En 14 de marzo de 2002, se recibió oficio N° 02-192 de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, PEDRO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCORT, ISMAEL CARRASQUERO, LUIS BLANCA Y CESAR CROSBY, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.061.576, 10.925.244, 13.995.595, 9.952.203, 12.129.184, 10.388.035, 14.960.931 y 8.939.295, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, Inpreabogado N° 24.077, contra el acto dictado el 14 de diciembre de 2001, por el ciudadano ADRIAN GULABSINGH en su condición de COORDINADOR REGIÓN GUAYANA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado, en fecha 9 de enero de 2002, a los fines de que esta Corte siga conociendo del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte conozca acerca de su competencia.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos al inicio identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto dictado el 14 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano ADRIAN GULABSINGH, en su condición de COORDINADOR REGIÓN GUAYANA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en tal sentido realizó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 7 de febrero de 2001 se presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, un proyecto de Convención Colectiva “...para ser discutido con la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), pero que a pesar de dicha introducción “...las discusiones del mismo se vieron interrumpidas, por auto emanado de esa Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro”.

Que en fecha 23 de noviembre de 2001 el Coordinador Región Guayana, Adrián Gulabsingh, dictó un auto mediante el cual designó a la abogada Edilsa Núñez, quien ocupa el cargo de Jefe de la Sala de Conciliación como funcionaria ad hoc para que siguiera conociendo del proyecto de convención colectiva, en razón de la inhibición de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, Anirys Rojas Carvajal.

Que una vez designada la abogada Edilsa Silva Núñez, como funcionario ad hoc, procedió a dictar un auto de fecha 28 de noviembre de 2001, “...en el cual ordena la iniciación de la discusión de la convención colectiva, fijando la primera reunión colectiva para el nombramiento de la Comisión Discutidora del proyecto de la convención colectiva, el día 06 de diciembre de 2.001, a la 1:30 p.m.”.

Que “...en la decisión contenida en el referido auto se ‘declara la legitimación para negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo’” de los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, Carlos Farías, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, Luis Blanca e Ismael Carrasquero, con la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana. (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Que en fecha 5 de diciembre de 2001, la funcionaria Edilsa Silva Núñez de manera sorpresiva dicta un auto en el que difiere la primera reunión para la discusión del proyecto para el día 14 de diciembre de 2001, “...en razón del Oficio N°. 01-1076, remitido por ADRIAN GULABSINGH, Coordinador Región Guayana, en el cual, señala a la funcionaria (...), ‘que por Instrucciones del Despacho Ministerial debe diferir’ la primera reunión para la discusión de proyecto de convención colectiva con la empresa COMSIGUA, convocada para el día 06 de diciembre de 2001” (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Que el acto está viciado de nulidad al no estar acompañados “...los oficios emitidos por la abogada ANA GERSON y ADRIÁN GULABSINGH, de instrumento alguno emanado por la Ministra del Trabajo, en donde conste el acto delegación que fundamentase la actuación e instrucciones impartidas y transmitidas por el Coordinador Región Guayana y la funcionaria ANA GERSON...”(Resaltado de la parte recurrente).

Que “...además de nulidad, por ilegalidad, las instrucciones y los actos dictados en fecha 5 de diciembre de 2.001, (...) también violan disposiciones de carácter constitucional, por cuanto se ordenó una dilación indebida del proceso...”.

Que en fecha en fecha 13 de diciembre de 2001, el Coordinador Región Guayana, Adrián Gulabsingh, procedió a dictar un “...acto, absolutamente nulo, por ser ilegal e inconstitucional, mediante el cual escuchaba el recurso de reconsideración y declaraba revocado y sin efecto alguno el auto de fecha 23 de noviembre de 2.001”,el cual acordó derechos subjetivos e intereses personales y directos al reconocer la legitimidad y representación de los mencionados ciudadanos para discutir el proyecto de la convención colectiva y la restitución de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Que se evidencia “...de los textos transcritos, que el funcionario emisor del tal acto no cumple con los requisitos de expresión sucinta de los hechos y las razones que hubiesen sido alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes previstos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que como se puede apreciar, en modo alguno se indicó ni se tomó en cuenta la actuación hecha por el Secretario General de SINTRACOMSIGUA, ALEJANDRO MAGO, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.001, (...) ni tampoco de las argumentaciones hechas por este, contenidas en dicha actuación o diligencia, en contra de los alegatos del Coordinador Región Guayana, ADRIAN GULABSINGH, en su informe de fecha 27 de noviembre de 2.001...”.

Agrega que “además, por ninguna parte de la motiva y la dispositiva del auto, aparece el fundamento legal, es decir la norma en que se fundamentó la decisión...”.

Que solicita amparo cautelar para que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Coordinador Región Guayana, abogado Adrián Gulabsingh y le ordene se abstenga de intervenir en el proceso señalado que cursa bajo el expediente N°. 01-02-002, prohibiéndole “...ejercer cualquier acto que perturbe o dilate la discusión del proyecto de convención colectiva, por haber perdido éste toda jurisdicción en el mismo”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 14 de febrero de 2.002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La Sala de Casación Social en sentencia N° RG39, dictada el 05 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(...)
De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por el Coordinador Región Guayana, del Ministerio del Trabajo, el cuál es un órgano de la administración pública nacional, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo la causa y declinar la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión de la causa. Así se decide.”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia, y al efecto observa que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad, el cual tiene por objeto la impugnación del acto administrativo emanado del Coordinador Región Guayana, mediante el cual revocó el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2001 y declaró la nulidad absoluta de todo los actos posteriores a esa fecha.

Esta Corte ve necesario traer a colación la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por los órganos de la Administración del Trabajo corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal le corresponderá en primera instancia conocer del recurso de nulidad, en su parte dispositiva ordena lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente quienes conocerán de los recursos de nulidad de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.

Siendo esto así, considera esta Corte conveniente referirse a la cuestión relativa a la uniformidad del fallo, y es que lo señalado en las tres partes que integran la sentencia; narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y como tal debe de analizarse.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad contra el acto emanado de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Coordinador Región Guayana del Ministerio del Trabajo, mediante el cual revocó el auto de fecha 23 de noviembre de 2001 y declaró la nulidad de todo lo actuado posterior a esa fecha, su conocimiento corresponderá indubitablemente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consecuencia, en resguardo de la garantía constitucional de la tutela efectiva, y dando cumplimiento al artículo 355 de la Constitución Vigente; visto lo anterior esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, pues el competente es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitir el presente expediente. Así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, PEDRO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCORT, ISMAEL CARRASQUERO, LUIS BLANCA Y CESAR CROSBY., antes identificados, contra el acto de fecha 13 de diciembre de 2001, dictado por el COORDINADOR REGIÓN GUAYANA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ciudadano ADRIAN GULABSINGH.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 02-27009
JCAB/b.