Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27029

En fecha 12 de marzo de 2002, fue interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.619.496, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Pedro Mujica, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por la supuesta omisión del mismo en sentenciar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo por medio del cual fue removido del cargo de Comisario del vecindario de Laguna Brava, Estado Apure.

En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de marzo de 2000, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares N° G-103-1, emanado del Gobernador del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 1999, por medio del cual fue removido del cargo de Comisario del vecindario Laguna Brava.

Que por tratarse de un acto de efectos particulares, el ente querellado se encontraba en la obligación de notificarle de los recursos que podía intentar, en el caso de considerar lesionados sus derechos.

Que la Administración procedió a removerlo con 68 años de edad y 44 años de servicio, cuando lo ajustado a derecho era jubilarlo, lo que motivó la solicitud de suspensión de efectos, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de remoción.

Que después de haber transcurrido 2 años desde la interposición de la querella, el Tribunal no se ha pronunciado, situación esta que considera el accionante, lesiona sus derechos constitucionales.

Que fundamenta su acción de amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 86, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por considerar conculcados sus derechos a la igualdad ante la Ley, al acceso a los órganos de administración de justicia, al amparo ante los tribunales, a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al trabajo.

Que por último, solicita que se ordene al presunto agraviante, que sin más dilaciones dicte sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra una omisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con esta norma, es el Juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado artículo menciona solamente las actuaciones y nada dice sobre las omisiones, no es menos cierto que el artículo 2 de la misma Ley, destaca que proceden los amparos contra cualquier acto u omisión de los órganos del Poder Público, lo que implicaría las omisiones del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público, de manera que el legislador no quiso excluir los retardos en las decisiones judiciales, de la posibilidad de ser amparados por la Ley.

Siendo ello así, la omisión presuntamente violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley, al acceso a los órganos de administración de justicia, al amparo ante los tribunales, a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al trabajo, emana del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el marco de la sustanciación de la querella funcionarial, interpuesta por la representación judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, quien es el hoy accionante en la presente causa.

En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoce en primera instancia de la referida querella, que dio lugar a la supuesta omisión denunciada, con lo que resulta esta Corte el Tribunal superior competente. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley. En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión esta que fue ratificada en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.619.496, contra el ciudadano Pedro Mujica, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por la supuesta omisión del mismo en sentenciar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo por medio del cual fue removido del cargo de Comisario del vecindario de Laguna Brava, Estado Apure.

2.- ADMITE la referida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.619.496, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, así como al ciudadano PEDRO MUJICA, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (…..…..) días del mes de…………..………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/agvs
Exp. N° 02-27029