MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27031
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad N°. 1.207.386, actuando con el carácter de Presidente de la compañía AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 228-A-Pro, asistido por los abogados MARÍA FERENANDA ZAJÍA, MARÍA EUGENIA SALAZAR F. y JUAN CARLOS BALZÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 32.501, 59.778 y 64.246, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta. Por auto de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto y eventualmente sobre la admisibilidad de la pretensión cautelar de amparo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que mediante Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año, se acordó solicitarle a su representada, “‘Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela’ que ‘suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades autorice su funcionamiento’”.
Alego que la compañía AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto es el asesoramiento gerencial integral en materia económica, administrativa y financiera a empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, personas naturales o cualquier organismo o ente. Que “De acuerdo con su objeto social, la compañía ‘podrá asociarse, fusionarse o actuar como representante de Institutos. Universidades y escuelas especializadas, nacionales o extranjeras, para dictar cursos orientados hacía la consecución de títulos de especialización, maestrías y doctorados, de acuardo con las leyes de la República sobre el particular’”.
Que PRESTON UNIVERSITY, es una Universidad privada norteamericana de carácter educativo global, reconocida y autorizada por el Departamento de Educación del Estado de Wyoming, Estados Unidos de América, bajo Licencia N° 06-140-30, para conferir títulos académicos de especialización, licenciatura, maestría y doctorado en distintas áreas.
Que en fecha 14 de agosto de 2001, AMI y PRESTON UNIVERSITY celebraron un acuerdo conforme al cual AMI, actuaría como representante de PRESTON UNIVERSITY en Venezuela y los estudiantes que aptos para ingresar son estudiantes de la PRESTON UNIVERSITY, a través del método de estudios a distancia y optan por un título otorgado por los Estados Unidos de América, siempre que cursen y aprueben los créditos correspondientes a cada una de las materias que conforman los programas educativos de la Universidad.
Alegó que “(…) PRESTON UNIVERSITY no requiere permiso de funcionamiento del Ministerio de Educación o de cualquier otro organismo o ente público venezolano porque es una universidad norteamericana autorizada para operar (…) por el Departamento de Educación del Estado de Wyoming, Estados Unidos de Norteamérica, y que se rige en su totalidad por las leyes de ese país. Exigírsele un permiso llevaría a un absurdo y sería tanto como exigirle a los canales extranjeros que tienen programas educativos por los cuales se imparten cursos en distintas áreas la obtención de un permiso por estar transmitiendo conocimientos a televidentes venezolanos”.
Que dicha Universidad, previo el proceso de selección y admisión (descrito en el escrito), tiene 225 estudiantes venezolanos residenciados en Venezuela, quienes forman parte a distancia a través del material que les es enviado por PRESTON UNIVERSITY por correo, dichos estudiantes acuden a la sede de AMI una vez por semana a fin de ser orientados en las materías y programas que han elegido.
Que PRESTON UNIVERSITY, no es la única Universidad norteamericana que imparte cursos a estudiantes venezolanos residenciados en el país mediante el sistema descrito, pues NEWPORT UNIVERSITY, desde hace aproximadamente 15 años imparte cursos a distancia en diversas materias, la cual no cuenta con permiso o autorización del Ministerio de Educación y su representante en Venezuela cuenta con una sede en la Avenida Principal de Chuao.
Esgrime que el 12 de noviembre de 2001, el CNU a través de su Director, ciudadano Luis Fuenmayor Toro, dirigió Oficio N° 11826 a la “Universidad de Preston” “(…) pese a no existir en Venezuela una sede de esa universidad sino una sede de AMI, en el cual le informa:
‘Tenemos en nuestro poder documentos emitidos por esa Universidad, en los cuales se ofertan diferentes cursos de postgrado, sin que en los archivos del Consejo Nacional de Universidades repose alguna resolución que la faculte para la realización de tales actividades en el territorio nacional.
Nuestro interés es dialogar con representantes en Caracas sobre la situación legal, por lo que le agradezco su presencia en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…)”.
Que el 14 de febrero de 2002, el Consejo Nacional de Universidades dirigió a la “Universidad de Preston”, “(…) pese a no existir en Venezuela una sede de esa universidad sino una sede de AMI, el Oficio N° CNU-SP-RI-048/2002, firmado por la ciudadana Rosa Mireya Zambrano, en su carácter de Secretaria Permanente en el cual se indica:
‘Hago de su conocimiento que el Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria de fecha 29 de enero de 2002, acordó aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. Luis Fuenmayor Toro, sobre la inspección realizada al Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela, en la ciudad de Caracas en el sentido de solicitarle a dicha institución que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades autorice su funcionamiento. (Resaltado del Oficio)’.
Que en fecha 22 de febrero de 2002, apareció publicada en la Gaceta Oficial N° 37.390, la Resolución, en la que se ordenó a la PRESTON UNIVERSITY, suspender las actividades académicas y administrativas que realiza, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el CNU autorice su funcionamiento.
Esgrimen que la orden impuesta a través de la Resolución impugnada está dirigida al “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela”, siendo que en Venezuela no funciona sede alguna de la PRESTON UNIVERSITY sino que por el contrario AMI como representante de PRESTON UNIVERSITY le presta a esa Universidad norteamericana colaboración en la coordinación administrativa de los cursos que PRESTON UNIVERSITY imparte a distancia, “(…) sin que ello signifique que posea un núcleo o extensión de la PRESTON UNIVERSITY, por lo que ello evidencia el falso supuesto en que ha incurrido el Consejo Nacional de Universidades al dictar la Resolución impugnada. En todo caso (…) la orden impuesta a través de la Resolución impugnada en definitiva está dirigida a AMI. Ello en virtud que el Consejo Nacional de Universidades ha ordenado a AMI, sin conocer cual es su actividad conforme se desprende del término empleado en la Resolución Impugnada pues no la determinó a través de un debido procedimiento, suspender las actividades de coordinación administrativa y de orientación necesarias para que PRESTON UNIVERSITY pueda impartir sus cursos o programas a distancia dirigidos a estudiantes venezolanos residenciados en el país, lo que se ha traducido en que PRESTON UNIVERSITY, luego de la Resolución Impugnada, se ha visto obligada a suspender la educación a distancia que le venía impartiendo a estudiantes venezolanos”.
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Denuncia que con la Resolución impugnada se transgreden los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, previstos en el artículo 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma fue dictada sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el cual AMI como representante de PRESTON UNIVERSITY en Venezuela, tuviera la oportunidad de alegar y probar lo que estimase conveniente en defensa de sus derechos e intereses. “(…) El Consejo Nacional de Universidades nunca notificó a mi representada de algún procedimiento administrativo abierto en su contra, ni mucho menos le permitió acceder al expediente administrativo con la finalidad de que conociera con precisión los hechos que se le imputan. Mas aún la Resolución Impugnada fue dictada sin que se llevara a cabo la ‘Inspección’ que la misma Resolución señala haber sido practicada por la Dirección de Planificación del Sector Universitario (…) de manera que fue imposible para AMI intervenir en forma alguna a los fines de conocer los motivos de la decisión y formular los descargos en su defensa”.
Precisó que “(…) con relación al ‘periculum in mora’ (sic), que del contenido de la Resolución impugnada se evidencia que dicho acto fue dictado sin que se haya otorgado a AMI la oportunidad de exponer sus pruebas y alegatos en relación con la emisión de una decisión que afecta directamente sus derechos e intereses y en el marco del procedimiento legalmente establecido, todo lo cual supone la violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de (su) representada (…)”, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente resulta violado el artículo 112 eiusdem “(…) ya que limita sus derechos e intereses al impedirle continuar ejerciendo las actividades propias de su objeto social, sin que se haya aperturado (sic) en forma alguna un procedimiento administrativo previo en el cual se permitiera a AMI exponer pruebas y alegatos en su defensa”.
Que de no acordarse el presente amparo la decisión definitiva quedaría ilusoria, puesto que “(…) AMI, no podrá realizar las actividades de coordinación y orientación necesarias para que PRESTON UNIVERSITY, pueda impartir sus cursos o programas a distancia dirigidos a estudiantes venezolanos residenciados en el país, lo que en definitiva se traduciría en que PRESTON UNIVERSITY se vería obligada a suspender la educación a distancia que le venía impartiendo a estudiantes venezolanos residenciados en el país y por tanto, conferirle a esos estudiantes los títulos académicos en las diversas especializaciones y maestrías que les imparte desde los Estados Unidos de América”.
Por lo que respecta al “ (…) ‘fumus boni iuris’ (sic), el mismo se encuentra presente en el caso de autos, al verificarse el requisito anterior, como lo ha precisado la jurisprudencia (…)” (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA V.).
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugnan y que se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye el contenido en la Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo tiene decidido este Órgano Jurisdiccional, por tanto, resulta competente para conocer del recurso ejercido y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse ejercido una solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
En el caso de autos se ha alegado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo la parte quejosa, que se verificó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta fundamental, cuando se dictó la Resolución impugnada, sin procedimiento alguno, sin oír previamente las defensas y alegatos que ésta pudiere tener, así como tampoco se le permitió presentar pruebas en su defensa.
En este sentido se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso, no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas y más concretamente su consagración en nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, así se recogieron en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales posibilidades, en efecto el mencionado artículo prevé:
ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)” (negrillas de la Corte).
Así, el transcrito artículo se caracteriza porque ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa, y en fin el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa, y en tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se constata de los autos, que la Resolución impugnada es del siguiente tenor:
“El Consejo Nacional de Universidades en su sesión ordinaria del 29 de enero de 2002, en ejercicio de las atribuciones previstas en los ordinales 1° y 3° del Artículo 20 de la Ley de Universidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, conocido el Informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
RESUELVE
De acuerdo al informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. Luis Fuenmayor Toro, sobre la inspección realizada al Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela, en la ciudad de Caracas en el sentido de solicitarle a dicha institución que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades autorice su funcionamiento. (Resaltado de la Resolución)”.
De la lectura de la misma, de los alegatos esgrimidos y de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras no se ha instaurado un procedimiento administrativo previo tendente a suspender las actividades de la quejosa, en el que se decidiera el incumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de PRESTON UNIVERSITY, por lo que se estima presuntamente lesionado el derecho al debido proceso denunciado, y por virtud de ello igualmente se presume la lesión al derecho a la defensa de la parte accionante consagrados en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerado tales derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.
En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar la denuncia de violación al derecho a la libertad económica, y así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año. Así se declara.
Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición y, de ser el caso se abrirá cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, ejercido por el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la compañía AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., asistido por los abogados MARÍA FERENANDA ZAJÍA, MARÍA EUGENIA SALAZAR F. y JUAN CARLOS BALZÁN, identificados ut supra, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2.- Declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia SE SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027 emanada del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, Secretariado Permanente, en fecha 4 de febrero de 2002, notificada mediante oficio N° CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.390, de fecha 22 de febrero de este mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 02-27031
JCAB/-E-
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