Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27048
En fecha 15 de marzo de 2002, los ciudadanos RICARDO GIL y WILLIAM PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.129.622 y 4.275.179, respectivamente, asistidos por la abogada Lolybeth Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.921, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ciudadana ELIZABETH RAVEN, en su condición de DIRECTORA (E) GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de marzo de 2002, fue interpuesta acción de amparo constitucional por los ciudadanos Ricardo Gil y Willian Pacheco, en los siguientes términos:
Que “Mediante memorando circular N° 227 de fecha 18 de abril de 2001 (…), la Subdirección Administrativa del Colegio Universitario Francisco de Miranda informó al personal en tiempo de jubilación, que de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 56 de fecha 30 de marzo de 2001 (…), en el mes de junio de ese año se debería enviar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación Superior, el listado de solicitudes del personal docente ordinario que reuniera los requisitos para disfrutar del beneficio de jubilación, cuya vigencia sería a partir del 1° de enero de 2002”.
Que “(…) a través del Oficio N° 1308 del 1° de agosto de 2001, suscrito por el Director del Colegio Universitario Francisco de Miranda (…), se remite la relación de docentes ordinarios que reúnan los requisitos a fin de otorgarles el beneficio de jubilación”.
Que “(…) son notificados mediante memorandos Nros. 625 y (sic) de fechas 9 de noviembre de 2001, mediante los cuales le remiten anexo copia de la Circular N° 163 de fecha 7 de noviembre de 2001, en donde se les informa que se ha prorrogado la fecha para efectuar los trámites y posterior aprobación de las solicitudes de jubilación que le han sido presentadas y que en ningún momento han sido suspendidas las jubilaciones en trámite y que únicamente se había prorrogado el plazo de tramitación, hasta tanto fueren formulados los presupuestos a regir en el año 2002, en cada Colegio Universitario (…)”.
Que “(…) en vista que si comenzaban un nuevo semestre no era conveniente reasignarle carga docente horaria, pues en cualquier momento podía salir el Resuelto de Jubilación y es por ello que en fecha 14 de noviembre (sic) se ven obligados conjuntamente con otro grupo de profesores afectados, a dirigir comunicación a la ciudadana Elizabeth Raven, para ese entonces Directora (E) General de Institutos y Colegios Universitarios (...), en la cual hicieron saber a la mencionada ciudadana, la flagrante violación de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 y 2001, suscrita el 2 de diciembre de 2002 (…), de la cual nunca se obtuvo respuesta (…)”.
Que al no recibir respuesta a la comunicación enviada, les fue cercenado su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) no puede la ciudadana Elizabeth Raven, pretender argumentar la prórroga del plazo de tramitación de nuestras jubilaciones, en la presunta excusa de la formulación del presupuesto del 2002 y más aún cuando en fecha 26 de febrero de 2002, la mencionada ciudadana emitió un comunicado (…), donde informa que están elaborados los Resueltos y a la espera de la aprobación del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior y entrega de presupuestos 2002 a la ONAPRE, pero que se estudiarán los casos de enfermedad, con el fin de adelantar dichas jubilaciones”.
Que “(…) el beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de FAPICUV-MECD 2000-2001, en ningún momento señala que el beneficio de jubilación esté supeditado a la aprobación de algún Reglamento (…)”.
Que “(…) la ciudadana Elizabeth Raven, ha vulnerado flagrantemente la protección oficial al trabajo, establecido en el artículo 89 numeral 2 (sic), al pretender que renunciemos al derecho que tenemos de que se nos sea otorgada nuestra jubilación, al cumplir con todos los requisitos de Ley para su otorgamiento (…)”.
Que según lo señalado en el comunicado de fecha 26 de febrero de 2002, se estudiarán los casos de enfermedad a fin de adelantar la jubilación, con lo que queda plenamente comprobado que se está violando el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que finalmente solicitan:
“PRIMERO: El cumplimiento inmediato de los artículos 51 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV).
SEGUNDO: Se suspenda la asignación de carga horaria a mis representados durante el primer semestre de 2002, en virtud de que están elaborados los Resueltos que otorgan el beneficio de jubilación y sería perjudicial para los alumnos cursantes, que se le viole su derecho constitucional a la educación, al quedar sin profesores si los mencionados Resueltos se notifican en pleno semestre y como el beneficio de jubilación se estableció en las diferentes comunicaciones enviadas por el Ministerio, se haría efectiva a partir de enero de 2002 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La denuncia de tales derechos es común tanto a la relación jurídico pública como a la relación jurídico privada, por lo que el criterio material en estos casos no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, debiendo completarse su análisis con el estudio de la pretendida violación constitucional en el marco de la situación concreta existente.
Ahora bien, dentro de los tribunales contencioso administrativos, para precisar cuál de ellos debe conocer en primera instancia de un asunto, ha de tomarse en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada, en principio, en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos se denuncia como presunta agraviante a la ciudadana Elizabeth Raven, en su carácter de Directora (E) General de Institutos y Colegios Universitarios del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al efecto, resulta necesario revisar el criterio establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2001 (caso Beatriz Briceño y otros vs. Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas), en la cual se afirmó lo siguiente:
"(...) esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de docentes presuntamente afectados por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Barinas, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada (...).
Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.
De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado (...)" (Negrillas de este sentenciador).
Siendo ello así, resultan competentes para conocer en primera instancia de los conflictos surgidos en el marco de las relaciones entre los docentes y la Administración Pública respectiva, el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, al servicio de la Administración Pública Nacional, y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en los casos de docentes al servicio de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales.
Ahora bien, habiéndose acogido dicho criterio, debe aclararse que el caso de marras está referido a docentes que prestan sus servicios en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, que consideraron vulnerados sus derechos constitucionales, por la supuesta falta de respuesta por parte de la Directora (E) General de Institutos y Colegios Universitarios del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que en razón del criterio jurisprudencial expuesto, de la naturaleza administrativa de la relación jurídica que da origen al presente amparo y de los criterios orgánico y material que definen la competencia en los amparos constitucionales, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del caso bajo estudio, al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En efecto, esta Corte estima que al ser tal ente un Colegio Universitario, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa en primera instancia, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para que éste conozca la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RICARDO GIL y WILLIAM PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.129.622 y 4.275.179, respectivamente, asistidos por la abogada Lolybeth Bravo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.921, contra la ciudadana ELIZABETH RAVEN, en su condición de DIRECTORA (E) GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que éste conozca de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (…..) días del mes de…………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27048
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