Expediente N°: 02-27070
MAGISTRADO PONENTE: PEKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de marzo de 2002, se recibió oficio Nº 613-2001 del 28 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA A. PEÑALOZA de NUÑEZ, cédula de identidad Nº 3.618.864, contra los actos administrativos Nros. 28 y 67 dictados el 15 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 200, respectivamente, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001, por el referido Juzgado, en la que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar mencionada.
El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.
El 20 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada desempeñaba el cargo de Promotora Social adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, desde el día 1º de julio de 1998 hasta el 16 de octubre de 2000, fecha en la que fue “retirada” mediante Resolución Nº 67 dictada por el Alcalde del referido Municipio por razones de reestructuración y reorganización del personal de la referida Alcaldía.
Como consecuencia del Decreto N° 1 dictado el 15 de agosto de 2000, mediante el cual se procedió a la indicada reestructuración, su representada “fue puesta, en estado de disponibilidad por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2000, la Alcaldía procedió mediante Resolución Nº 67 (...) conjuntamente con la notificación (...)” a informarle acerca de su retiro de la mencionada Alcaldía.
Que “si bien es verdad que el retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipio Santos Michelena, conforme al Capítulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distritito Ricaure del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 del Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es expreso en las causales del retiro del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debido a limitaciones financiaras, reajuste Presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio de la organización administrativa, fundamento éste contenido en el Ordinal 3º del Artículo 54 de la ordenanza Municipal (...) e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de su representada, se permiten señalar que dicho alegato no se aviene con la realidad de los hechos consumados, en virtud de que el ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada (...) incrementó la nómina de Obreros y Funcionarios Públicos y en el peor de los casos sustituyó por otra persona en el cargo que venía ocupando su representado (...)”.
Que tales hechos afectan de nulidad el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nº 1 de fecha 15 de agosto de 2000 dictado por la referida Alcaldía y, por vía de consecuencia afecta de nulidad absoluta el acto administrativo por el cual “retiran” a su mandante.
Asimismo, afirman que éste último acto impugnado menoscaba el derecho a la estabilidad previsto en la Ley. En tal sentido, señalan que el ciudadano Alcalde al ejercer su potestad que le confiere la norma, se aparta del propósito, espíritu y razón de la misma, “en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en e ordenamiento jurídico-positivo, incurriendo en lo que comúnmente se denomina tanto por la Doctrina y la Jurisprudencia como ‘desviación de poder’, el acto recurrido carece de causa legítima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal cual como lo establece el Ordinal 10º del artículo 76 de la ley Orgánica de Régimen Municipal”.
En virtud de lo expuesto afirman que el acto por medio del cual se “retira” a su representada está viciado de ilegalidad, desviación de poder, falso supuesto y abuso de poder.
Asimismo, alegan que el acto en cuestión menoscaba el derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad del mismo, consagrados en los artículos 49, 87 y 93, de la Constitución, respectivamente. Al respecto, agregan que “el ciudadano Alcalde ha definido claramente dos posiciones, realiza una reducción de personal omitiendo toda clase de procedimiento a espalda de la Cámara Municipal, siendo esta la manera de destituir a un grupo de empleados no favorables a su credo político y los sustituye por otros de su parcela política, eso no es más que una (...) discriminación y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumen la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la estabilidad, es decir, aquella figura que excluye el temor permanente del trabajador a ser despedido o destituido sin que medie una causa legítima”. Por otra parte, señalan la presunción de violación del debido proceso por cuanto el Alcalde lejos de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, se limitó a colocar en situación de disponibilidad a un grupo de trabajadores y finalmente fueron retirados de la Administración.
Finalmente solicitaron como mandamiento de amparo constitucional la suspensión de los actos los actos administrativos Nros. 28 y 67 dictados el 15 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, respectivamente, por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta y, para ello adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(...) Al respecto, este Juzgador observa que el ciudadano Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua, invocando una facultad que le concede la legislación en materia de carrera administrativa, procedió a decretar la reducción de personal alegando razones financieras de esa Entidad Pública. Cumplidos los trámites administrativos para producir tal Decreto, procedió luego a individualizar el contenido del mismo, determinando los funcionarios que debían soportar la reducción de personal, los notificó mediante acto administrativos individuales y los colocó en la situación legal establecida para que se cumpliese lo relativo a su disponibilidad.
Ha sido doctrina reiterada de este Tribunal que la motivación del acto administrativo que afecta a un funcionario público incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde a este acto general que le sirve de fundamento que, por lo demás, son razones de interés colectivo que lo justifican y que, tratándose de una forma excepcional de alterar el Derecho a la estabilidad sin un procedimiento específico para cada servidor público sometidos al los efectos del Decreto, dicha Resolución no es, por tanto, atacable por vía de Amparo Constitucional cuando lo que se alega son razones inherentes al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de excepcional medida.
En otras palabras, cumplido el procedimiento pautado para aprobar el Decreto de reducción de personal y cumplidos los trámites para individualizarlo y ponerlo en conocimiento del afectado, no puede atacárselo por vía de amparo constitucional, fundamentándose la acción en la ausencia de un procedimiento específico al Funcionario escogido o lesión al Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, pues tales exigencias resultan sacrificadas por el interés públicos que sirve de fundamento legal a la excepcional medida de reducción de personal.
Cosa muy distinta, y ello excede el ámbito del Amparo Constitucional es analizar si la reducción de personal infringe disposiciones legales relativas a su causa, formación o contenido, lo cual constituye materia del recurso de nulidad intentado conjuntamente con el de amparo constitucional”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo solicitada, y en tal sentido observa:
Para conocer la presente pretensión de amparo cautelar, esta Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, la cual realizó las siguientes consideraciones:
“Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Bajo los anteriores parámetros, pasa esta Corte a conocer de las denuncias formuladas por la presunta agraviada. Así, en su escrito recursivo el justiciable denuncio la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, al debido procedimiento, al trabajo, a la estabilidad del mismo, consagrados en los artículos 21, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En relación con la presunta violación del derecho al debido proceso la presunta agraviada aduce que “el ciudadano Alcalde ha definido claramente dos posiciones, realiza una reducción de personal omitiendo toda clase de procedimiento a espalda de la Cámara Municipal”.
En tal sentido, esta Corte observa que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.
En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.
En el caso sub iudice, para determinar si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable, esta Corte -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández)-, debe realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad-, por cuanto tal examen es necesario para determinar si hay violación o no del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la ejecución de un proceso de reestructuración, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, los cuales no conllevan de manera inexorable a la reducción de personal de su servicio, sino que puede traducirse en tres situaciones, a saber: (i) la disminución cuántica del registro de cargos, (ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (iii) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento de la organización.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia de las actas del expediente que la Administración haya omitido el procedimiento legalmente establecido, por el contrario, consta en los folios 47 al 70 el cumplimiento de algunas de las fases del procedimiento de reestructuración tales como el respectivo Decreto de reestructuración dictado por la Administración Municipal. Por otra parte como se estableció ut supra, esta Corte de modo alguno podría entrar a conocer en sede constitucional de manera pormenorizada del cumplimiento de las fases del proceso de reestructuración, en tanto, que tal análisis corresponde a la decisión de fondo, por lo que se desestima la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa, y así se declara.
Por otra parte, los peticionantes denuncian la violación al el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3° Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4° No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
El derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.
Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de estos derechos requieren que el accionante demuestre, en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo y en, segundo lugar, que no obstante lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dada un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico constitucional.
En el caso sub iudice, la justiciable no aportó pruebas para demostrar que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias con otra u otras personas (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo, por lo que un puede esta Corte analizar la posible violación del derecho constitucional denunciado, así se declara.
Finalmente, en lo que se refiere a la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la posible violación de los mismos, son consecuencia directa de la ya desechada violación del derecho al debido procedimiento contenido en el artículo 49 de la Constitución, en tanto, que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los mismos se constituyen como derechos relativos sometido a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.
Así, en el escrito presentado por la recurrente se estableció que las posibles violaciones a los derechos constitucionales denunciados se concretarían a través del falso supuesto por cuanto “si bien es verdad que el retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipio Santos Michelena, conforme al Capítulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distritito Ricaure del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 del Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es expreso en las causales del retiro del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debido a limitaciones financiaras, reajuste Presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio de la organización administrativa, fundamento éste contenido en el Ordinal 3º del Artículo 54 de la ordenanza Municipal (...) e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de su representada, se permiten señalar que dicho alegato no se aviene con la realidad de los hechos consumados, en virtud de que el ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada (...) incrementó la nómina de Obreros y Funcionarios Públicos y en el peor de los casos sustituyó por otra persona en el cargo que venía ocupando su representado (...)”.
De las anteriores consideraciones formuladas por la propia recurrente y al carácter relativo de los derechos constitucionales denunciados, resulta evidente que cualquier pronunciamiento con relación a la posible violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad económica, requeriría por parte de esta Corte un análisis previo de la procedencia de los vicios de falso supuesto denunciado, los cuales no pueden ser estimados por esta Corte por constituir materia del fondo del recurso de nulidad, sin incurrir en un adelantamiento de la materia que constituye parte del fallo definitivo, y así se declara.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte comparte el criterio del a quo, referido a la imposibilidad del juez constitucional en entrar a analizar la ilegalidad o no del procedimiento de destitución del justiciable, siendo que no se desprenden de las actas del expediente prueba alguna de una violación inmediata del texto constitucional que permita a esta al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería acordar la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le esta vedado al juez en este tipo de proceso.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:
“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.
Además de ello, razones por si suficientes para declarar la improcedencia del amparo cautelar, abona mayores criterios el hecho de considerar que las peticiones de la presunta agraviada son perfectamente reparables por la definitiva mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, se estableció que:
“(...) el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de este carácter, debe ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración. No niega esta Corte la posibilidad del amparo cautelar en el contencioso de nulidad, pero para ello debe establecerse una clara visualización de presuntas violaciones de derechos constitucionales y no la simple denuncia de vicios que afecten la nulidad del acto (...)” (Resaltado de esta Corte).
En mérito de lo expuesto, esta Corte confirma la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA A. PEÑALOSA de NUÑEZ, contra los actos administrativos Nros. 28 y 67 dictados el 15 de septiembre de 2000 y 16 de octubre de 2000, respectivamente, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-5
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